El sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el desglose de plazas afectadas por la Ley 20/2021. El sindicato alegó que la respuesta fue parcial. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información base ya fue entregada en Excel y basta un filtrado sencillo para obtener los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión considera que, al haberse proporcionado la información de base en formato Excel, el solicitante puede obtener los datos específicos mediante un filtrado sencillo.
2
Se fundamenta la desestimación en los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional y cooperación previstos en la Ley 40/2014 del Régimen Jurídico del Sector Público.
3
Se califica la reclamación como manifiestamente repetitiva, al coincidir en esencia con otras presentaciones anteriores del mismo reclamante sin que haya habido cambios legales o reales en los datos.
4
La resolución advierte sobre un posible abuso de derecho por ambas partes debido al uso ineficiente del procedimiento administrativo de acceso a la información para fines que podrían resolverse mediante una relación más flexible y colaborativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 88/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000314
Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de junio de 2022 y número de expediente 2022/000247, el sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente:
“«INFORMACIÓN RELATIVA AL NÚMERO DE PLAZAS DESGLOSADAS EN CADA
UNO DE LOS ÁMBITOS AFECTADOS POR LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO DE ACUERDO AL CERTIFICADO EMITIDO POR EL DIRECTOR DE FUNCIÓN PÚBLICA EL DÍA 13 DE ENERO DE 2022
«Solicitamos:
1) Número total de las plazas ,1.901, que se diga cuantas, de las plazas, número, van al proceso especial de consolidación de empleo y cuantas van al proceso excepcional de consolidación de empleo, así como a cuál de los cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomo pertenece cada plaza. (Nomenclatura utilizada por la propia Administración.)
2) Asimismo, información sobre cada plaza identificada anteriormente, 1.901, de acuerdo con la normativa establecida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desglosando en cada plaza, está afectada por la Disposición Adicional 6ª (convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración) de la Ley 20/21, u 8ª de dicha Ley, (convocatoria proceso especial de consolidación de empleo), o no está afectada por ninguna de las dos Disposiciones Adicionales.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicitamos la información en
formato Excel”
2.- Así mismo consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución de 7 de julio de 2022, por la que se estima parcialmente dicha solicitud, por los motivos expresados en el Informe emitido por la Dirección de Función Pública, y que recoge textualmente lo siguiente:
“En la instrucción del expediente se ha seguido el modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Segundo.- El informe emitido por la Dirección de Función Pública dice textualmente: «De acuerdo con el artículo 2.1 de la 20/2021 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
De la aplicación de la tasa anteriormente expuesta, se ha obtenido la cifra total de las plazas aprobadas».
Tercero. - Por otra parte, tal y como se indica en el informe emitido por la Dirección de Función Pública, «Dado que los miembros de INTERINOK_TALDEA tienen la condición de miembros de la Junta de Personal de Lakua con fecha 25 de mayo de 2022 se remitió por parte de la Dirección de Relaciones Laborales al sindicato INTERINOK_TALDEA, a la dirección de correo electrónico [email protected], información relativa a los procesos selectivos sobre todas las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario vacantes.
En la información, enviada en formato Excel, se detalla para cada plaza, código y nº dotación, denominación, departamento, centro orgánico, unidad administrativa y centro de destino, nivel retributivo, perfil lingüístico y fecha de preceptividad, Subgrupo de titulación y Escala, fecha de inicio de la situación de vacante, relación de empleo de la persona ocupante y fecha de inicio de una relación de servicio continuada en el cuerpo o categoría de la persona ocupante, tipo de proceso selectivo en el que se convoca –derivado de la aplicación, entre otras, de la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la Temporalidad en el Empleo público- y causa de exclusión en el caso de que no esté incluido en ningún tipo de proceso.
Filtrando los datos enviados por la fecha de inicio de vacante anterior al 01/01/2018, se obtendrán las plazas que han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 que se convocarán en este proceso selectivo.
Por último, valiéndose de la información remitida por la Dirección de Relaciones Laborales, en la columna bases con la indicación “concurso”, se obtendrán las plazas derivadas de la aplicación de la Disposición Adicional 6ª u Disposición Adicional 8ª.”
3.- Con fecha 8 de julio de 2022 y número de expediente 2022/000314, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación formulada por el sindicato Interinok_Taldea por su desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, referida al Expediente de solicitud de información 2022/000247.
El Sindicato Interinok-Taldea, en su reclamación expone lo siguiente:
“ PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no da respuesta, por ser una respuesta parcial y no total, a la solicitud de información pública, se presenta esta reclamación…
Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el Sindicato INTERINOK_TALDEA con fecha de entrada 2 de junio de 2022.”.
4.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información pública, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 2 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 7 de julio de 2022, esto es, fuera del plazo concedido para ello. Se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 8 de julio de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, en cuanto a la información solicitada, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno expone en su resolución que, en aplicación de la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal que determina el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se ha obtenido la cifra total de las plazas aprobadas, y que, dado que la información sobre las plazas afectadas ya se facilitó al sindicato Interinok_Taldea el pasado 25 de mayo, basta la aplicación de unos filtros para la obtención de la información que ahora se solicita: “Filtrando los datos enviados por la fecha de inicio de vacante anterior al 01/01/2018, se obtendrán las plazas que han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 que se convocarán en este proceso selectivo. Por último, valiéndose de la información remitida por la Dirección de Relaciones Laborales, en la columna bases con la indicación “concurso”, se obtendrán las plazas derivadas de la aplicación de la Disposición Adicional 6ª u Disposición Adicional 8ª.”
El Departamento no especifica qué información es la que no está facilitando, puesto que resuelve el acceso parcial a la información solicitada. Por su parte, tampoco el reclamante argumenta cuál es la información que entiende no se le ha proporcionado. A falta de concreción por parte de ambas partes, esta Comisión entiende que el acceso parcial que se proporciona es debido a que se facilita la labor de filtrado, si bien no se ofrece su ejecución directa por parte del Departamento.
Y, por lo tanto, si, como afirma el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, la información de base ya se proporcionó en formato excel, y basta un filtrado sencillo para obtener los datos que ahora se solicitan, dados los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, así como de cooperación y colaboración que deben respetar la actuación y relaciones de las administraciones públicas, previstos en el artículo 3 1. de la Ley 40/2014, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Comisión debe desestimar la pretensión de la entidad reclamante.
6.- A mayor abundamiento, resulta evidente que esta reclamación es manifiestamente repetitiva, ya que resulta coincidente en su esencia con muchas otras presentadas anteriormente por el mismo reclamante, conocida además la información proporcionada el 25 de mayo, sin que se haya producido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos, y no especificándose por parte del sindicato Interinok_Taldea en qué extremos pudiera completarse la información a la que se ha dado acceso para satisfacer su pretensión.
7.- Esta Comisión desea recalcar una vez más que, aunque el procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de aplicación para estos casos, sería deseable que la relación con los sindicatos, que no estén presentes en la mesa de negociación, se articulara de un modo abierto y flexible, colaborativo, evitando así que se haga un uso inapropiado del procedimiento administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La complejidad administrativa que este uso reiterado del procedimiento de derecho de acceso a la información pública está generando - con el uso de medios y tiempos que exige un procedimiento administrativo formal en el que intervienen dos instancias distintas-, un procedimiento que es garantista, pero que resulta ineficiente para la finalidad pretendida por el sindicato Interinok_Taldea, y a su vez, que se aleja de la finalidad de la LTAIBG -que es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, puesto que tampoco el Departamento muestra una intención de mayor esclarecimiento de la información requerida, hace que los hechos se aproximen al concepto de abuso de derecho por ambas partes, que esta Comisión entiende debería ser evitado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el sindicato Interinok_Taldea, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.