Estimada 08/09/2022 · 38 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información ambiental sobre emisiones y controles de la instalación PVE

Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco datos detallados sobre emisiones y controles ambientales de una instalación. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó la reclamación por motivos formales al confirmarse la desestimación presunta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley 19/2013 de Transparencia de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2 Se confirma que el Departamento no respondió a la solicitud inicial en el plazo de un mes, incurriendo en una desestimación presunta.
3 La falta de medios personales o el incremento de la carga de trabajo en la Administración no justifican el incumplimiento de los plazos legales para el acceso a la información pública.
4 El acceso a la información ambiental es un derecho reconocido que debe gestionarse prioritariamente mediante la publicidad activa para reducir solicitudes individuales y garantizar la igualdad de acceso.
5 Se insta a la Administración a utilizar medios de notificación alternativos, como el correo postal, cuando existan dificultades en la recepción electrónica durante periodos vacacionales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2022, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000339 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………….., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de junio de 2022, D. ……………………………………….. presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo siguiente: “3.1.- El registro completo de los valores medios semihorarias de emisión de Partículas totales, Compuestos orgánicos como carbono orgánico total (COT), Cloruro de Hidrógeno (HCl), Floruro de hidrógeno (HF), Dióxido de azufre (SO2), Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno y Monóxido de carbono (CO) así como Hg, O2, caudal, temperatura, presión y humedad, de cada uno de los focos nº 2 y 3 respectivamente, correspondientes a las líneas 1 y 2 de incineración de la instalación PVE (Complejo Medioambiental de Gipuzkoa-fase 1) desde el día 29 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. 3.2.- Los resultados de los controles semestrales de olor, amoniaco, partículas, H2 S y resto de los parámetros de medición definidos en el apartado F2 de la AAI respecto al Foco n.º 1 (chimenea de biofiltros). 3.3.- Los resultados de los controles bimestrales de Amoniaco, PCDDs, PCDFs, metales pesados y resto de los parámetros de medición definidos en el apartado F2 de la AAI respecto a los Focos n.º 2 y 3 desde el día 29 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. 3.4.- Los resultados de las mediciones trimestrales de ruido y vibraciones previstos en el apartado F.5 de la AAI desde el 24 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 junto a la previa modelización de las inmisiones esperadas a partir de los datos reales de emisión. 3.5.- La medición de las condiciones de combustión de los hornos caldera desde el día 29 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. 3.6.- El ensayo de “Variabilidad y validez de la función de calibración NGC2 del SAM 2 (Sistema Automático de Medición) en relación a la medición de Óxidos de Nitrógeno (NOx) que debía haber presentado el titular de la AAI antes del 27 de septiembre de 2020”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con fecha 1 de agosto de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. …………….., en la que expone lo siguiente: “PRIMERA.-La Convención de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales «Convenio de Aarhus», firmada por la Comunidad Europea el 25 de junio de 1998, reconoce que un mayor acceso del público a la información medioambiental y una mayor difusión de tal información contribuirían a una mayor concienciación en torno a estas materias, así como a un libre intercambio de opiniones, a una participación más efectiva del público en la toma de decisiones de este ámbito y, finalmente, a una mejora del medio ambiente. SEGUNDA.- Se trata de una solicitud de datos públicos, motivada y justificada. El acceso del público a dicha información es la única garantía de un control público de la ciudadanía tanto de la forma de explotación de la actividad por sus responsables y los posibles efectos sobre su salud y el medio ambiente, como de la propia actuación ( o pasividad en su caso) de la Administración en el caso de incumplimientos o situaciones que puedan suponer amenaza inminente de daño. TERCERA.- El carácter “especial” de la información relativa a emisiones ha sido recogida por la legislación y en concreto por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente dispone que las administraciones ambientales. Tal y como señala la exposición de motivos de la citada Ley “la denegación no opera automáticamente, sino que la autoridad pública deberá ponderar en cada caso los intereses públicos en presencia, y justificar la negativa a suministrar la información solicitada. Y, en todo caso, los motivos de excepción deberán interpretarse de manera restrictiva”, tal y como dispone el apartado 4º del art. 13 de la Ley. Por otra parte, el apartado 6º del artículo 13 de dicha Ley exige que “la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c).”, que coincide con el plazo de un mes. Y como muestra del tratamiento diferenciado y cualificado del derecho al acceso a la información sobre las emisiones, el art. 13.5 excluye a estas de las excepciones previstas con carácter general por la Ley al acceso a la información por los motivos de confidencialidad y otros previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de dicho artículo, en los que nunca cabrá ampararse para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente. Lo anterior es aplicable a la información solicitada en los apartados 3.1 a 3.5 de la solicitud, ello incluso dándose la circunstancia de que los datos solicitados incluyen un periodo de tiempo anterior a la efectividad de la Autorización Ambiental, que se produjo el 16 de junio de 2020. Ello es así porque de acuerdo con la propia Autorización ambiental integrada, en concreto en su Condición Cuarta dicha mediciones debían realizarse y remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente en el periodo de pruebas y este comenzó el 24 de abril de 2019. CUARTA.- El apartado 3.6 relativo al ensayo de la calibración del sistema de medición en continuo ha de entenderse incluido en el aspecto relativo a la información sobre emisiones, dado que se trata de una garantía de la fiabilidad de esa información. Además se trata de un informe que debe constar presentado por tratarse de una exigencia de la UNE14181 2015 que es la normativa técnica sobre este tipo de calibraciones.” 3.- Con fecha 3 de agosto de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 10 de agosto de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente: “2. Esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, en fecha 03 de agosto de 2022 ha resuelto estimar la solicitud presentada, dando al solicitante acceso a la siguiente información en los términos que se recogen en el “Resuelvo” y que a continuación se reproducen: - Memorias de los Programas de Vigilancia Ambiental aportadas por la empresa y correspondientes a los años 2020 y 2021, toda vez que en ellos se integra la información solicitada. - De forma complementaria, se adjuntan los registros de control semihorario de ambas líneas recibidos en el sistema de medición en continuo. La información a la que se ha resuelto dar acceso se adjunta a la presente Resolución. En esa misma fecha (03 de agosto de 2022) la Resolución se puso a disposición del reclamante Sr. ……………………….., sin que a fecha de dictado de las presentes alegaciones haya accedido a la misma. Se adjunta Resolución del expediente 2022/00274, con justificante de notificación enviada el 03/08/2022 con resultado “solicitada” (no aceptada) y acreditativo de los documentos anexados a la notificación de la resolución, en los términos indicados en la misma. 3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular desea trasladar a esa Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que este es un órgano responsable de sus quehaceres y obligaciones, también en materia de acceso a la información y transparencia con todas las personas físicas y jurídicas solicitantes. En este sentido se vienen desarrollando dichas funciones desde la aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y especialmente desde la aprobación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora la Directivas 2003/4/CE y 2033/35/CE), (en adelante Ley 27/2006, de 18 de julio), momento en el que se constató un incremento de este tipo de solicitudes. La entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la puesta en marcha de un procedimiento de carácter electrónico que facilita el acceso y tramitación de las solicitudes de acceso a la información no ha hecho más que incidir en esta cuestión, de forma que han aumentado de forma muy significativa las solicitudes de acceso a la información que se reciben y tramitan en este órgano ambiental. 4. El aumento de las solicitudes de acceso a la información, no se ha acompañado de un aumento de los medios personales de esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, lo que redunda en un notable incremento en la carga de trabajo para el personal de este órgano, que ha visto aumentadas las tareas que viene desempeñando y que, por sí solas suponen una carga de trabajo difícilmente asumible dentro de su horario laboral. En este contexto de escasez de medios personales y aumento de tareas asignadas, resulta altamente complicado compatibilizar las previsiones de la normativa del procedimiento administrativo común, que obliga a la tramitación y resolución de los distintos procedimientos sectoriales por su orden de llegada, con aquellos procedimientos, como las solicitudes de acceso a la información, con tan cortos períodos para su estudio, recopilación y elaboración de información y resolución. 5. Este órgano ambiental coincide con el parecer expresado por esa Comisión en los fundamentos de derecho de su resolución 86/2022 de 3 de agosto, relativo a que el acceso a la información ambiental es un derecho reconocido “a pesar de que ello conlleve un incremento en la dedicación de medios personales a su gestión”. A pesar de los los pareceres coincidentes, la realidad es que este órgano ambiental se enfrenta a la tarea adicional de atender la cifra creciente de solicitudes de información ambiental así como, en su caso, las solicitudes ampliatorias y las reclamaciones sobre las ya respondidas, sin incremento alguno de medios personales. 6. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información es necesaria la intervención de personal de distintos Servicios de este órgano, con sus respectivas tareas y cargas de trabajo adicionales y, en muchos casos, prioritarias y/o urgentes para la protección del medio ambiente, lo que, como no puede ser de otra manera, incide en los plazos para la resolución de estos expedientes. 7. Finalmente, se debe tener en cuenta que las personas que tienen asignadas tareas en la tramitación de expedientes de acceso a la información pública, pueden encontrarse temporalmente de baja médica o en disfrute de permisos o vacaciones, como ha sido el caso en el expediente que nos ocupa, afectando directamente a los plazos de tramitación y resolución. Aclarado que la solicitud ha sido estimada y respondida con anterioridad a la audiencia concedida por esa Comisión, sin que el solicitante haya accedido a la misma en el día de la firma y remisión de la presente, la escasez de medios personales de este órgano ambiental, unida al notable aumento de solicitudes de acceso a la información pública en materia medioambiental que se tramitan y resuelven en el mismo, el escaso tiempo previsto por la norma para su tramitación y resolución, además de otras circunstancias que pueden afectar al personal que interviene en las distintas fases de su tramitación, SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que admita este escrito y tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido en el expediente 2022/000339, a fin de que, previa su valoración, desestime la reclamación interpuesta por ………………………………………..”. Se adjunta al escrito de alegaciones Resolución dictada por el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, de fecha y notificación 3 de agosto de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello, por la que se estima la solicitud presentada por el Sr. ………….. con fecha 8 de junio de 2022, así como justificante de su notificación electrónica ese mismo día y el siguiente listado de documentos remitidos: 2022-274 Resolución acceso.pdf Registros 2020.xlsx Registros 2021.xlsx PVA 2020.zip PVA 2021.zip 2022-274 Ebazpena.pdf. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”. Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”. Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 8 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, plazo en el que, además, ha procedido a resolver expresamente admitiendo a trámite la solicitud. 6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de agosto de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 7.- La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en virtud del artículo 20.2 h) del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del citado departamento es el órgano competente en materia de fomento de la información ambiental y el acceso a la misma. 8.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que se ha realizado fuera de plazo, resulta beneficioso para el solicitante haberse concedido por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente el acceso a la información solicitada en el plazo de audiencia concedido durante la instrucción del expediente de reclamación. No obstante, y dado que se afirma que el solicitante no ha accedido a la notificación a fecha 10 de agosto, probablemente en la actualidad ya se entienda rechazada la notificación, lo que imposibilita de hecho el acceso a la misma. 9.- Por otra parte, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente en su escrito de alegaciones expone que “este órgano ambiental se enfrenta a la tarea adicional de atender la cifra creciente de solicitudes de información ambiental así como, en su caso, las solicitudes ampliatorias y las reclamaciones sobre las ya respondidas, sin incremento alguno de medios personales”. No obstante, resulta evidente que la información solicitada está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que es la rendición de cuentas en la gestión pública, a pesar de que ello conlleve un incremento en la dedicación de medios personales para su gestión. Por tanto, tratándose de un derecho reconocido el acceso a la información ambiental, esta Comisión debe señalar la conveniencia de publicar el máximo de información en publicidad activa, como precisamente recoge la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi en su artículo 14 sobre difusión de la información ambiental: “1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:… 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.” Ello permitiría reducir el número de solicitudes individuales de acceso a la información pública y, por ende, el trabajo que ello requiere, además de contribuir a garantizar la igualdad en su acceso y la colaboración de la ciudadanía en una materia que precisa de gran implicación ciudadana. En este sentido, hubiera sido adecuado, dado que la notificación se realizó en el mes de agosto, mes que, siendo hábil en vía administrativa, en nuestro entorno geográfico es habitualmente periodo vacacional, y pudiendo haber tenido el solicitante dificultades de acceso electrónico a la notificación, el haber realizado un segundo intento de notificación como se ejerce a través de correo postal. Habida cuenta que esta Comisión no dispone de los documentos proporcionados, y por lo tanto no puede adjuntarlos a esta resolución, se insta al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a notificar de nuevo al interesado adjuntando los documentos que satisfacen su solicitud. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………………….., aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Emplazar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco para que, en el plazo de 10 días, y si la notificación efectuada el 3 de agosto ha sido rechazada por haber transcurrido el plazo para su recepción, notifique de nuevo al interesado su resolución proporcionando la información solicitada, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 9. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.