Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el desglose del gasto sanitario por accidentes de tráfico (2016-2020) y cobros a seguros. Tras el silencio administrativo, la interesada reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración notificó la resolución fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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El Departamento de Salud disponía de un mes para dictar y notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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Se confirma que la solicitud no fue notificada a la interesada en el plazo legal, incurriendo en una desestimación presunta.
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La reclamación se considera interpuesta en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, al poder recurrirse el silencio administrativo en cualquier momento.
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A pesar de que la administración finalmente notificó la resolución estimatoria durante la fase de alegaciones, la Comisión estima la reclamación por motivos formales debido al error administrativo en la notificación original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 118/2022, DE xx DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000374
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ………………………………........ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de mayo de 2022, Zuzenean dio de alta en Tramitagune - Plataforma de Tramitación Electrónica del Gobierno Vasco, una solicitud de acceso a la información pública derivada por la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad –a través del Sistema de Interconexión de Registros-SIR –con fecha de registro 13-5-2022-, y que había sido presentada ante dicho organismo por Dña. ………………………………......... Dicha derivación proviene del cumplimiento de una resolución que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó con fecha 27 de abril de 2022, ante una reclamación de la interesada, por la que se instó al Ministerio de Sanidad a remitir a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la parte de la solicitud de acceso a la información pública que resultaban de su competencia.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 6 de septiembre de 2021 al Ministerio de Sanidad lo siguiente:
“Total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo).”
Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021, el Ministerio de Sanidad contestó a la solicitante con la información que obraba en el Ministerio, no facilitando aquella correspondiente a las comunidades autónomas.
Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2021, la Sra. ………….. interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
“(…) En consecuencia, y por la omisión de lo que sigue en el citado párrafo legal, literalmente, “cuando se desconozca el competente”, se deduce necesariamente que ese conocimiento existe. Además, en la información ofrecida se indica que se incluyen los casos con diagnóstico con causa en accidente de tráfico o cuya financiación se corresponda con accidente de tráfico. Así, de lo último claramente ha de deducirse que la información que falta por suministrar existe e.c. los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil del causante del accidente de tráfico. De todo lo anterior cabe concluir que no se han aplicado de la ley, ni el art 19.1 en lo referente a que el sujeto al que se dirige la solicitud de información (que no obra en su poder), la remitirá al competente, ni tampoco se ha aplicado en su defecto el art 18.2., y en su equivalencia a una inadmisión parcial por causa prevista en 18.1 letra d), lo cual conlleva el deber de indicar el órgano que a juicio del Ministerio es competente. Además, no es posible que no exista en poder del Ministerio desglose por CCAA, sino sólo los totales nacionales…”
Con fecha 15 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2021 el Consejo recibió escrito con el siguiente contenido:
“(…) En la reclamación expone que al ser acceso parcial se deber de indicar el órgano que a juicio del Ministerio es competente. Son las comunidades autónomas las competentes en materia de asistencia sanitaria, y por tanto, de los detalles relativos a la finalidad última de los gastos incurridos en la misma, así como de la facturación que corresponda a las entidades que por ley deban correr con dicho gasto, como en este caso serían las compañías de seguro de accidentes de tráfico. En el Ministerio de Sanidad no se conocen dichos detalles, motivo por el que en la resolución emitida se ha proporcionado la información disponible en el marco de sus competencias en materia de información.”
Con fecha 27 de abril del 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución por la que se estimaba la reclamación y se ordenaba la retroacción de actuaciones instando al Ministerio de Sanidad a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la parte de solicitud de su competencia e informe de ello a la solicitante.
2.- El alta del expediente 2022/000220 conllevó el escalado al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, competente para su instrucción, quien lo aceptó el mismo día 16 de mayo de 2022.
3.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Salud el Gobierno Vasco, con fecha 22 de agosto de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por la Sra. ………….., en la que expone lo siguiente:
“Asunto: Denuncia-Reclamación ante el comité vasco de información pública
Expone: El 16 mayo abren en su sede electrónica expte 2022/000220 tras remisión de solicitud de información pública desde el Ministerio de Sanidad en cumplimiento de Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El 11 de julio abren en su sede electrónica expte 2022/00320 tras mi Solicitud de acceso a información pública.
No adjunto documentos puesto que quedan recogidos en los exptes citados. Cualquier otra información necesaria no duden en solicitármela.
Solicita: Superados sucesivamente los plazos de resolución SUPLICO a este Honorable Comité atienda esta Reclamación e inste al órgano responsable a la atención de este derecho ciudadano”.
4.- Con fecha 2 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- El 14 de septiembre de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“Comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que por error administrativo no se notificó a la interesada la resolución emitida con fecha 14 de junio de 2022 en respuesta a su solicitud de Acceso a la Información Pública, la cual hemos procedido a notificar en el día de la fecha de hoy, resolución que adjuntamos para la resolución de la reclamación que la Comisión está instruyendo”.
Se adjunta al escrito de alegaciones la Resolución dictada por el Director del Gabinete de la Consejera de Salud, de fecha 14 de junio de 2022 y notificación el 14 de septiembre de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello, por la que se estima la solicitud presentada por la Sra. …………... La notificación ha sido aceptada ese mismo día.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el día 16 de mayo de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Salud no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, ya que como indica, aunque fue resuelta con fecha 14 de junio, no le fue notificada con anterioridad a la interposición de esta reclamación.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 22 de agosto de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
7.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que se ha notificado fuera de plazo, por un error administrativo en la instrucción del expediente, la solicitud fue resuelta en el plazo establecido para ello, estimándose la pretensión de la solicitante al contener en la misma la información solicitada, esto es, el gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020- anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo), así como lo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2020.
Si bien, finalmente se ha notificado la resolución dándose acceso a la información requerida con fecha 13 de septiembre, eso es, durante el plazo de audiencia concedido al Departamento de Salud durante el proceso de instrucción del expediente de reclamación, esta Comisión, aunque únicamente por motivos formales, debe estimar la reclamación presentada por la Sra. …………...
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ………………………………........, aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.