Un ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de Erandio y, ante la falta de respuesta, presentó reclamaciones duplicadas ante el Consejo de Transparencia y la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última inadmitió la segunda reclamación por ser idéntica a la primera, ya resuelta. El interesado interpuso recurso de alzada, el cual es desestimado por improcedente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información en instituciones locales de Euskadi según el Decreto 128/2016.
2
La reclamación ante los órganos de garantía de la transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la Ley 19/2013.
3
El recurso de alzada interpuesto es improcedente ya que la vía administrativa se agota con la resolución de la reclamación ante el órgano de transparencia.
4
La inadmisión de la segunda reclamación se justifica por la identidad de objeto con el expediente 2022/000316, el cual ya había sido estimado formalmente al remitir el Ayuntamiento la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 123/2022, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000383
Asunto: Recurso de alzada presentado por Don ………………………………………., frente a la Resolución 119/2022 dictada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 31 de mayo de 2022, Don ………………………………………., presentó solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Erandio.
2.- Con fecha 8 de julio de 2022 y a través del sistema de interconexión de registros (SIR), el Sr. …………. presenta Reclamación en relación con la solicitud de acceso citada en el apartado anterior, dirigida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no haber recibido respuesta a su solicitud de información, entendiendo así desestimada su petición.
3.- Con fecha también 8 de julio de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el mismo solicitante y el mismo expediente referido en el apartado anterior, al entender presuntamente desestimada su petición. El expediente tiene asignado el número 2022/000316.
4.- Con fecha 3 de agosto de 2022, esta Comisión resuelve estimar la petición del Sr. …………., aunque únicamente por motivos formales, ya que en el plazo de audiencia concedido al Ayuntamiento de Erandio, éste le remitió la información solicitada. La Resolución 90/2022 fue notificada al interesado y al Ayuntamiento de Erandio ese mismo día, cuya notificación fue aceptada en la misma fecha.
5.- El 12 de agosto de 2022, a través del correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite a esta Comisión la reclamación remitida por el Sr. …………. a dicho organismo, al no resultar competente para su resolución. Así mismo, se indica que dicho traslado le ha sido comunicado al Sr. ………….. Este expediente se da de alta en en Tramitagune-Plataforma electrónica de tramitación del Gobierno Vasco con el número 2022/000376.
6.- Mediante Resolución 119/2022, de 8 de septiembre de 2022, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, resuelve inadmitir la reclamación con número de expediente 2022/000376, a la vista de que resultaba idéntica a la 2022/000316, y ésta ya había sido resuelta estimando su pretensión, aunque únicamente por motivos formales, puesto que se le había dado acceso a la información solicitada durante el periodo de audiencia al Ayuntamiento de Erandio, y habiendo sido notificada y aceptada el mismo día 8 de septiembre por parte del interesado y el 9 de septiembre por parte del Ayuntamiento de Erandio.
7.- Con fecha 8 de septiembre de 2022, el Sr. …………. interpone recurso de alzada contra esta Resolución 119/2022, indicando lo siguiente:
“RECURSO DE ALZADA PORQUE LA RESOLUCION EMITE JUICIOS DE VALOR QUE NO SE AJUSTAN A LA VERDAD COMO QUE EL RECLAMANTE CONOCE A QUIEN DEBE DE DIRIGIR LA RECLAMACION, NO SIENDO EXACTO, YA QUE SI SE ENVIA A LA COMISION VASCA ESTA RESUELVE Y NO RECLAMA SINO CUMPLE EL RECLAMADO MIENTRA QUE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA EMITE RESOLUCION Y SINO SE CUMPLE POR EL RECLAMADO VUELVE A LA CARGA, ES DECIR TIENE MAS PODER. ESO ES LO QUE HABRIA QUE REFLEJAR Y DEJAR CLARO”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- En el presente caso, no se trata de una reclamación, sino que se trata de un recurso de alzada frente a la Resolución 119/2022 dictada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En virtud de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación ante los órganos de garantía de la transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Por ello, textualmente se recoge así en la citada resolución 119/2022, como en la totalidad de las resoluciones que dicta esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública:
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