Inadmitida 07/10/2022 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificado de nacimiento al Registro Civil de Bilbao

Un ciudadano solicitó al Registro Civil de Bilbao un certificado de nacimiento de un familiar. Tras una respuesta inicial solicitando más datos y el posterior silencio administrativo, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta inadmitió la reclamación por considerar que la emisión de certificados no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 no ampara solicitudes para la emisión de certificados, ya que estos se consideran actos futuros que no obran en poder de la administración hasta que se produce la solicitud.
2 No encajan en el concepto de información pública la expedición de compulsas, copias autenticadas o solicitudes de actuaciones materiales sobre el ejercicio de competencias.
3 El objeto de la solicitud es una cuestión meramente privada que no guarda relación con el control de la actuación pública ni la rendición de cuentas.
4 El solicitante, al actuar como interesado en un asunto privado, dispone de otras vías procedimentales para acceder a la información del expediente ajenas a la Ley de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 129/2022, DE 7 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000402 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………… contra la desestimación presunta de su solicitud de información ante la Administración de Justicia de Euskadi (Registro civil de Bilbao) ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 22 de septiembre de 2022 D. ………………………presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública cuyo contenido es el siguiente: “El día 6 de mayo de 2022 solicité al Registro Civil de Bilbao la copia / extracto del certificado de nacimiento de ………………………, nacido el 14 de abril de 1930 en Bilbao, tío mío supuestamente fallecido en Francia durante el exilio en la Guerra Civil, y sobre quien estoy realizando una investigación histórica. Dicha solicitud la realicé de manera electrónica en la sede de justizia.eus y quedó registrada con el Código de referencia: C311073332. El día 13 de mayo de 2022 recibí respuesta del citado Registro Civil de Bilbao, indicándome que 'no se puede tramitar tu petición de certificado debido a: Al no estar informatizado el REGISTRO Civil esos años, faciliten distrito o calle donde nació'. Ese mismo día 13 de mayo de 2022 respondí al citado Registro Civil de Bilbao facilitándole la información de la que disponía (ver email de respuesta adjunto) sobre la calle o distrito en el que podía haber nacido mi tío. Dado que han pasado más de 4 meses, y transcurrido el tiempo que la Ley señala para remitir la información solicitada, esta no se ha producido, vengo por la presente a interponer RECLAMACIÓN tras la denegación presunta por silencio administrativo, tal y como se contempla en el Artículo 24 de la 'LEY 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno'. En su virtud, solicito que sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.” 2.- Consta en el expediente el correo electrónico de 13 de mayo de 2022, por el que desde la dirección se respondió al solicitante lo siguiente: “Certificado no válido Estimado/a ……………………… Te informamos que no se puede tramitar tu petición de certificado debido a: Al no estar informatizado el Registro Civil esos años faciliten distrito o calle donde nació. Puedes consultar el estado de tus trámites con tu certificado digital. Sin otro particular, quedamos a tu disposición para lo que estimes oportuno. Atentamente JustiziaEus Administración de Justicia en Euskadi” 3.- Consta así mismo que ese mismo día 13 de mayo, en contestación al correo electrónico, el Sr ………. se dirigió en los siguientes términos: “Egun on, Según los datos que tengo, correspondientes al Padrón Municipal de Bilbao de 1935 (os adjunto fotografía de la misma), la dirección de ……………………… nacido el 14 de Abril de 1930 era C/ ………………………. Si por cualquier circunstancia no figurara en esa dirección, lo más probable es que naciera en el domicilio anterior de la familia: …………………………. (esa calle pasó a denominarse …………………………… en el barrio de ………………………). Eskerrik asko por vuestra ayuda”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, en el presente expediente, ha de destacarse cuál es el objeto de la solicitud planteada ante la Administración de Justicia de Euskadi (Registro civil de Bilbao), esto es, tal y como consta en la solicitud y en la respuesta otorgada inicialmente, la emisión de “copia / extracto del certificado de nacimiento de ……………………….” Ha de examinarse, por tanto, si la solicitud de certificados encaja en el concepto de información pública a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, la Ley hace referencia a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Así, el derecho debe recaer, obviamente, sobre información existente en el momento en que se ejercita y, por tanto, no puede solicitarse información que pueda generarse en el futuro, o que esté en proceso de elaboración. Por lo tanto, la Ley no ampara solicitudes dirigidas a obtener la emisión de un certificado ya que estos tienen consideración de actos futuros por cuanto que los mismos no obran en poder de administración, sino que se producen como consecuencia, precisamente, de su solicitud. Igualmente, a título ilustrativo, no encajan en el concepto de información pública la expedición de compulsas o copias autenticadas, las preguntas relativas a valoraciones o pronunciamientos institucionales, las consultas o aclaraciones sobre normativa aplicable, la información puramente administrativa sobre realización de trámites, quejas, sugerencias, las solicitudes de actuaciones materiales sobre ejercicio de competencias, etc. 4.- A mayor abundamiento, el objetivo de la Ley es, tal y como señala su artículo 1 “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. El objeto último de la solicitud, además, no guarda relación con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas en la que se basa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que se trata de una cuestión meramente privada en la que, el reclamante tendría la condición de interesado por lo que dispone de otras vías para acceder a la información del expediente, previstas en su propio procedimiento. El propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Queda patente que la solicitud que formula el Sr. …….. no está alineada con el objeto de la Ley. En el mismo sentido ha resuelto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas ocasiones, por traer algunas a la presente Resolución cabe citar la R/0059/2019, R/0118/2016 y R/0274/2016, así como la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D. ………………………contra la desestimación presunta de su solicitud de información ante la Administración de Justicia de Euskadi (Registro civil de Bilbao) Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante. Tercero.-. Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y reclamado previa disociación de los datos de carácter personal.