Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco datos de emisiones de una instalación y su remisión continua. El Departamento denegó la entrega automática por considerarla abusiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos omitidos pero denegando la remisión continua.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se circunscribe a la información ya existente en poder de los sujetos obligados y no a aquella que pueda generarse en el futuro, desestimando así la solicitud de remisión continua de datos.
2
La Comisión determina que el Departamento no alegó ninguna limitación legal ni justificó la denegación de los datos de temperatura, presión y humedad, por lo que deben ser proporcionados.
3
Se establece que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones de información ambiental basándose en el carácter supletorio de la Ley 19/2013 frente a la Ley 27/2006.
4
Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva o abusiva, debe ser reiterativa de modo manifiesto, coincidir con peticiones anteriores ya rechazadas y firmes, o sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho.
5
Se reconoce que la información ambiental debe interpretarse de forma restrictiva en sus motivos de denegación, ponderando el interés público de la divulgación frente al interés de la denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 97/2022, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000336
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………….., por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 9 de junio de 2022, D. ……………………………….. presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo siguiente:
“1 El registro completo de los valores medidos en continuo que se señalan en el punto
F.2.e) de la Autorización Ambiental Integrada de la instalación AAI00304: Partículas
totales, Compuestos orgánicos como carbono orgánico total (COT), Cloruro de Hidrógeno (HCl), Floruro de hidrógeno (HF), Dióxido de azufre (SO2), Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno y Monóxido de carbono (CO), Hg, O2, caudal, temperatura, presión y humedad, de los focos de emisión 2 y 3, correspondientes a las líneas 1 y 2 de incineración de la instalación AAI00304 (CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA - GIPUZKOAKO HONDAKINEN KONTSORTZIOA (CMGI)) de manera inmediata y continuada a su recepción en la Red de Vigilancia Ambiental sin necesidad de reiterar la presente solicitud y de manera subsidiaria con una periodicidad máxima de tres meses desde su registro.
Se solicitan estos datos, que son registrados de forma continuada por la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en formato de hoja de cálculo.
2 El registro completo de valores medidos en continuo que se señalan en el punto F.2.e) de la Autorización Ambiental Integrada de la instalación AAI00304, desde el 16 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, en formato de hoja de cálculo”.
2.- El Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, resolvió con fecha 13 de julio de 2022, estimar parcialmente el acceso a la información solicitada, en base al fundamento siguiente:
“Se ha confirmado que la información solicitada es ajustada a derecho, si bien la petición relativa a que se le faciliten los datos de manera inmediata y continuada a su recepción o, subsidiariamente, con periodicidad máxima de tres meses desde su recepción, supone una petición manifiestamente abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, además de interferir con las labores de vigilancia, inspección y control que se llevan a cabo este órgano ambiental.
Resuelvo
Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por ……………………………….. con DNI …………., dándole acceso a la siguiente información: registros del sistema de medición en continuo correspondientes a los años 2020 y 2021, que se adjuntan a esta Resolución en formato Excel.
Comunicar al solicitante que no se admite su solicitud de envío de futuros datos de forma inmediata y continuada a su recepción, ni con periodicidad trimestral por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica. Todo ello, sin perjuicio de que pueda presentar futuras solicitudes si a su derecho conviene. Analizadas las mismas, se acordará lo procedente…”.
La notificación fue aceptada el 14 de julio de 2022.
3.- El 22 de julio de2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ……….., en la que fundamenta lo siguiente:
“PRIMERA.- El derecho a la información ambiental es un instrumento para el ejercicio real y efectivo del derecho constitucional e internacional de participación en la protección del medio ambiente.
Así lo resalta la Exposición de Motivos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
“El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas. Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución, y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos.”
En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.
Conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus:
- El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa”
Pues bien, siendo esto así con carácter general en los asuntos medioambientales, lo es con mayor razón en el control de las instalaciones potencialmente contaminantes donde como se señaló en la solicitud “El acceso del público a dicha información de manera continuada e inmediata es la única garantía de un control público de la ciudadanía tanto de la forma de explotación de la actividad por sus responsables y los posibles efectos sobre su salud y el medio ambiente, como de la propia actuación ( o pasividad en su caso) de la Administración en el caso de incumplimientos o situaciones que puedan suponer amenaza inminente de daño”.
Si no se garantiza que los datos de emisiones estén o puedan estar en manos de la ciudadanía de forma continua e inmediata se impide que por la misma se ejerza dicho control real y efectivo y se proteja la salud y el medio ambiente ante supuestos de superación de límites e inacción de la administración.
Y en este caso no hablamos de un supuesto teórico o hipotético. Esta solicitud trae causa de la constatación de que el acceso a los Planes de Vigilancia Ambiental de los ejercicios vencidos que se hacen públicos a partir de abril del año siguiente resultan ineficaces para tal fin, por ser una información tardía. Pueden servir para “conocer” el daño ocurrido un año atrás, pero no sirven para el fin de “proteger”, solicitando la adopción de medidas urgentes.
SEGUNDA.- En el presente caso la solicitud sobre la forma inmediata y continua de obtención de la información sobre emisiones está plenamente justificada y es acorde con la finalidad de la transparencia, que tiene en los asuntos medioambientales normativa propia.
Infracción del art. 11 de la Ley 27/2006, en relación con los arts. 5 y 6 de la misma Ley.
Ya hemos señalado en el fundamento anterior que el art. 45 CE, el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente conforman el cuerpo constitucional y legal que regula especialmente el acceso a la información medioambiental y la específica finalidad del mismo.
La citada Ley, en su artículo 11 contempla el derecho del solicitante a elegir la “forma determinada” en que considere debe serle suministrada la información ambiental.
Ese mismo precepto establece la regla general de que “la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.”
Sin embargo, la resolución objeto de reclamación no justifica adecuadamente por qué es más razonable que el solicitante tenga que estar constantemente realizando solicitudes de datos que obran de manera continua y verificada en la red de vigilancia ambiental.
En ese punto conviene reparar en lo que disponen los arts. 5 y 6 de la Ley 27/2006:
El art. 5 de la citada Ley al regular las obligaciones de la administración en materia de información ambiental establece el deber de estas de fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información (apartado 1.e) y adoptar cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.
Es más, el Artículo 6 la Ley prescribe que las autoridades públicas adopten las medidas oportunas para asegurar la paulatina puesta a disposición del público de la información ambiental más relevante de la manera más amplia y sistemática posible y sea disponible en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
Resulta obvio que la Ley está imponiendo un deber de información efectiva en el que se FACILITE el acceso a la información de una manera sistemática a través de bases de datos y redes públicas de telecomunicaciones. Esa Red pública de Vigilancia ya existe, esas bases de datos ya existen y por lo tanto lo solicitado además de razonable es factible. No hablamos de imposibilidad técnica sino de cuestiones de mera “conveniencia” del órgano administrativo, que no se declaran abiertamente, pero que desde luego no son la de facilitar el acceso a la información.
Adjunto al efecto de acreditar la anterior denuncia la Resolución del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular (solicitud de información n.º expediente: 2022/068) que deniega los datos de emisiones del año 2021 de la Planta de Zabalgarbi con el pretexto de que no eran datos verificados (13.1 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio) hasta tanto no se encontraba aún disponible la memoria anual del Programa de Vigilancia Ambiental de ese año, a partir de abril de 2022.
Obviamente se trataba de un mero pretexto para impedir el acceso a la información. Por ese motivo la presente solicitud dedicaba un gran esfuerzo por desvirtuar dicho pretexto y demostrar con las normas en la mano de que se trataba de datos verificados de manera inmediata por el sistema de medición en continuo. Y, ahora, una vez desmontado el anterior pretexto, el nuevo pretexto es que la solicitud es nada más y nada menos que “abusiva” y que interferirá en su labor de inspección.
El nuevo pretexto carece nuevamente de fundamento alguno. La solicitud ya justificaba la pertinencia y necesidad de la forma solicitada de acceso inmediato a la información. Me remito en este punto a lo señalado en los hechos de esta reclamación. Pero es que hay más razones que conoce la administración ambiental.
Al conocer este reclamante los datos del ejercicio 2021 que solicitó tras la publicación del PVA en abril de 2022 (se adjunta la resolución y los documentos remitidos), ha podido constatar en los registros que se han producido en dicho año más de 1000 superaciones de límites de emisiones, en concreto 1280 clasificadas de la siguiente manera:
En la Línea 1, o foco 2, 560 superaciones:
HCl: 12 superaciones
SO2: 1 superación
CO: 142 superaciones
COT: 393 superaciones
NOx: 7 superaciones
HF: 2 superaciones
Partículas: 3 superaciones
En la L2, foco 3, 720 superaciones:
HCl: 3 superaciones
SO2: 1 superación
CO: 26 superaciones
COT: 666 superaciones
NOx: 7 superaciones (1 en fallo del sistema de medida)
HF: 10 superaciones
Partículas: 7 superaciones
Es por ese motivo y especialmente por el hecho de que la administración ambiental no ha realizado actuación alguna al respecto (inacción) por el que se ha realizado esta solicitud relativa a la forma continua e inmediata en que solicita tener acceso a los datos de emisiones a fin de poder ejercer el derecho a proteger el medio ambiente de manera real y efectiva, activar los mecanismos administrativos a tal fin y acceder, en su caso, a la justicia ambiental, siempre en un momento en que dicha protección sea posible y se esté a tiempo de impedir daños irremediables o situaciones de peligro para la salud y el medio ambiente, lo cual exige como condición “sine qua non” un acceso inmediato a esos datos en la forma en que se han solicitado.
TERCERA.- Infracción del art. 13 de la Ley 27/2006 ( Disposición adicional primera Ley 19/2013) Especialidad de la Ley 27/2006.
En cualquier caso, como hemos señalado, en este tipo de información (ambiental) lo esencial no es la justificación alegada por el solicitante (que por cierto no es obligatoria de acuerdo con lo previsto en el art. 17.3 de la Ley de Transparencia) sino que la ley hace descansar en la administración la carga de justificar la denegación o inadmisión y además en dicha labor le impone el deber de interpretar restrictivamente las mismas (art. 13.4 de la Ley 27/2006):
“4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”
La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, en concreto el medioambiental, y en ese sentido dicha Ley será de aplicación, en lo no previsto en la Ley 27/2006, que es la Ley especial.
Pues bien, la Ley 27/2006 engloba todas las causas o excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental en un único artículo, su art. 13:
Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b).
b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.
4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.
5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.
6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c).
Dada la especialidad de la materia medioambiental, cualquier resolución denegatoria u obstativa de la solicitud debe basarse en los tasados motivos del art. 13 de la Ley especial 27/2006 y además interpretados restrictivamente. La resolución no hace ni lo uno ni lo otro, razón por la cual debe ser revisada y estimarse por ese motivo la reclamación.
CUARTA.- Falta o insuficiencia de justificación o motivación de la excepción de acceso a la información o irrazonabilidad de las razones esgrimidas. Infracción de los arts. 11.1 b) y 13.6 de la Ley 2772006 y art. 18.1 Ley 19/2013
No cabe duda de que en cualquiera de los casos, apliquemos una u otra ley reguladora, éstas exigen que la denegación o inadmisión de la información o de la forma de remisión esté adecuadamente justificada. Y, como hemos señalado no se da esa circunstancia toda vez que no satisface tal exigencia el mero hecho de reproducir literalmente el motivo legal habilitador. Se dice que la solicitud es abusiva, pero no se motiva esa afirmación.
Lo mismo cabe decir de las interferencias que se dicen van o pueden producirse. Además de ser una circunstancia no prevista en el art. 13 Ley 27/2006 para excepcionar la obligación de acceder a la solicitud, tampoco se describe mínimamente en qué consistirá esa interferencia, ni el grado de afectación a la labor de vigilancia e inspección.
Hemos de partir del hecho de que la Ley ya contempla el hecho de que el deber de informar en asuntos medioambientales supondrá una carga de trabajo para la administración ambiental, pero obviamente tiene el deber de soportarla y sobre todo el de proveer los medios técnicos y personales necesarios para atender esa obligación, por lo que la mera afirmación de la interferencia hipotética e infundada en hechos carece de relevancia alguna para impedir el acceso.
Si se admitiera esa “excepción” o pretexto, las administraciones ambientales para impedir o dificultar el acceso a la información y sacudirse el legítimo control ciudadano, limitarían los medios técnicos y personales hasta el punto de que cualquier solicitud mínimamente intensa desbordaría sus medios y se convertiría e interferencia justificante de la denegación.
Además se da la circunstancia de que los datos solicitados están, existen, son susceptibles de ser remitidos de manera continua e inmediata, porque están en una red. Sin embargo la Resolución no aduce ningún concreto impedimento técnico no acceder a la solicitud.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO que por presentada esta Reclamación contra la Resolución del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular recaída en el procedimiento de Acceso a la información pública en materia medioambiental (N.º expediente 2022/00275) relativa a la remisión de forma inmediata y continuada de datos de la Red de Vigilancia Ambiental por la que se inadmite la solicitud realizada con fecha 9 de junio de 2022 ante el servicio de acceso a la información pública del Gobierno Vasco, junto a los documentos adjuntos y tras los trámites oportunos dicte resolución por la que estime la misma e inste al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a que proporcione al reclamante la información objeto de solicitud en el apartado 1º de la solicitud en la forma solicitada (inmediata) y remita los datos de temperatura, presión y humedad de los focos 2 y 3 de la AAI 00304, en el plazo de 10 días, ordenando se publique la misma una vez notificada al reclamante”.
4.- Con fecha 4 de agosto de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- El 12 de agosto de 2022 esta Comisión recibe comunicación del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, solicitando ampliación del plazo de audiencia concedido, ya que las personas con responsabilidad y capacitación para analizar el caso y formular alegaciones se encuentran en período vacacional durante el mes de agosto.
6.- El 20 de septiembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“Esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular ha resuelto con fecha 13 de julio de 2022 estimar parcialmente la mencionada solicitud conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la propia Resolución.
Así se da acceso a los registros del sistema de medición en continuo correspondientes a los años 2020 y 2021, pero no se admite su solicitud de envío de futuros datos de forma inmediata y continuada a su recepción, ni con periodicidad trimestral por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica.
………………………………..ha presentado reclamación ante esa entidad a la que me dirijo en los siguientes términos:
- El derecho a la información ambiental es un instrumento para el ejercicio real y efectivo del derecho constitucional e internacional de participación en la protección del medio ambiente.
Si no se garantiza que los datos de emisiones estén o puedan estar en manos de la ciudadanía de forma continua e inmediata se impide que se ejerza el control real y efectivo y se proteja la salud y el medio ambiente ante supuestos de superación de límites.
- La solicitud sobre la forma inmediata y continua de obtención de la información sobre emisiones está justificada y es acorde con la finalidad de la transparencia.
Infracción del artículo 11 de la Ley 27/2066 en relación con los artículos 5 y 6. El artículo 11 contempla el derecho del solicitante a elegir la forma determinada en que considere debe serle suministrada la información, pero la resolución no justifica por qué es más razonable que el solicitante tenga que estar realizando solicitudes de datos que obran de manera continua y verificada en la red de vigilancia ambiental
El artículo 5 de la norma establece la obligación de fomentar el uso de tecnologías de la información para facilitar el acceso a la información y el artículo 6 prescribe que las autoridades pondrán la información a disposición del público de la manera más amplia y sistemática posible y sea disponible en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
La red pública de vigilancia existe, esas bases de datos ya existen y lo solicitado es además de razonable factible.
Al conocer el reclamante los datos del ejercicio 2021 ha podido constatar que se han producido más de 1000 superaciones de límites de emisiones, es por ese motivo y porque la administración no ha actuado por el que se ha realizado la solicitud relativa a la forma continua e inmediata de tener acceso a los datos de emisiones a fin de poder ejercer el derecho a proteger el medio ambiente de manera real y efectiva.
- Infracción del artículo 13 de la Ley 27/2006.
La especialidad de la materia medioambiental conlleva que cualquier resolución denegatoria debe basarse en los tasados motivos del artículo 13 de la citada norma y además interpretarlos restrictivamente. La resolución no hace ni lo uno ni lo otro, razón por la cual debe ser revisada y estimarse la reclamación.
- Falta o insuficiencia de justificación o motivación de la excepción de acceso a la información o razonabilidad de las razones esgrimidas. Infracción de los artículos 11.1.b) y 13.6 de la Ley 27/2006 y 18.1 de la Ley 19/2013.
Se dice que la solicitud es abusiva pero no se motiva esa afirmación y lo mismo cabe decir de las interferencias que se dices se van a producir. La Ley contempla el deber de informar por lo que la administración se debe proveer de los medios técnicos y personales necesarios para atender esa obligación.
En la reclamación se recoge que se han incumplido varios preceptos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), afirmación que este órgano no comparte.
El artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define como información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
Conforme a lo anterior, en la página web del departamento de medio ambiente se encuentra a disposición de la ciudadanía información sobre el estado del medio ambiente, las estrategias y planes que se aprueban en relación con los distintos ámbitos, la información de los procedimientos en los que se prevé un trámite de información pública, o los informes derivados del Plan de inspección vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, debe indicarse que las resoluciones relacionadas con la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y evaluación de impacto ambiental se publican en el Boletín Oficial del País Vasco.
En consecuencia, este órgano considera que las cuestiones que la normativa define como información ambiental están a disposición de la ciudadanía en general. A este respecto, merece la pena mencionar que la información que se facilita se somete al correspondiente tratamiento a fin de que la misma sea más comprensible para la ciudadanía, de forma que no se trate de meros datos estadísticos o valores que no se pueden interpretar.
En relación con la reclamación presentada y tramitada por esa Comisión, debe subrayarse que la persona reclamante pretende a través del acceso a la información de determinados datos de forma continua e inmediata atajar supuestas situaciones de superación de valores límites e inacción por parte de la administración.
Al respecto el órgano ambiental se encuentra obligado a señalar que, como Administración Pública, desarrolla sus actuaciones conforme a los principios que rigen el funcionamiento del conjunto de administraciones públicas, es decir, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de forma que cumple y hace cumplir la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente.
Así, ha fijado en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención y control integrados de la contaminación las condiciones y requisitos que ha considerado oportunos para la protección del medio ambiente, siempre dentro de las previsiones normativas correspondientes. En este marco, algunas de las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma con un mayor potencial contaminante deben realizar controles de su actuación, no solo a través de entidades externas a ellas, sino también con sistemas conectados al órgano ambiental, de forma que permiten a este último realizar un seguimiento efectivo de la instalación.
Dicho lo cual no puede pasarse por alto afirmaciones como que se ha producido una inacción por parte de la administración tras haberse detectado superaciones de valores límite de emisión a fin de justificar el acceso continuo a un ciudadano de los datos obtenidos en dicho control. Parece ser que a la persona reclamante se le olvida que es el órgano ambiental quien tiene la potestad de cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental y que para poder señalar que un dato obtenido en un control es una superación que conlleva una infracción de la normativa debe estarse a lo que a tales efectos contempla la citada normativa, de forma que no toda superación o dato anómalo es una infracción.
Por otro lado, respecto a la forma inmediata y continua de obtención de la información,la persona reclamante realiza una lectura interesada del contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de forma que efectivamente se señala que se debe fomentar el uso de tecnologías de la información y bases de datos, pero en relación con la primera de las cuestiones, esto es, se refiere al uso de dichas tecnologías para facilitar el acceso y hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información y esta cuestión se encuentra resuelta a día de hoy en cuanto que el Gobierno Vasco dispone de un procedimiento electrónico para el ejercicio de dicho derecho.
En relación con que la información más relevante sea disponible de forma sistemática y en bases de datos, únicamente cabe reiterar que este órgano ha puesto a disposición de la ciudadanía información de forma fácil y accesible en la página web del departamento respecto al estado del medio ambiente.
Entrando a analizar el objeto de la solicitud de acceso a la información, debe indicarse que en la Comunidad Autónoma se dispone de una Red de Vigilancia y Control de la Calidad del aire compuesta por cabinas de titularidad pública que obtienen datos atmosféricos y de algunos parámetros contaminantes en el marco de la normativa de calidad del aire. Dichos datos se publican, prácticamente, en tiempo real en la página web del departamento.
No obstante, el órgano ambiental, en las labores de control que lleva a cabo y tal y como se ha señalado anteriormente, ha dispuesto que los titulares de determinadas instalaciones dispongan de cabinas de medición en el entorno de las instalaciones que se engarzan con el sistema informático que recoge la información de las cabinas públicas.
Se trata por tanto de cabinas de titularidad privada y que recogen datos que deben ser objeto de comprobación y validación para que, revisada la normativa, pueda concluirse, a diferencia de lo que señala la persona reclamante, si se trata de superaciones de los valores límite fijados por el órgano ambiental en la autorización o no, y en el caso de que fueran superaciones si las mismas constituyen infracciones.
Por otro lado, la reclamación señala que no se ha justificado adecuadamente la denegación del acceso a la información, puesto que en la Resolución no se explicitan los motivos de la citada denegación.
Analizada la citada Resolución, debe indicarse que en la misma se señala que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno, recoge entre los límites del derecho de acceso a la información el perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Asimismo, se señala que el artículo 18 de la norma indica que se inadmitirán las solicitudes repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la norma.
Pues bien, este órgano considera que ambas circunstancias concurren en la solicitud de acceso a la información realizada por ………………………………..en cuanto que es evidente que su acceso continuo a unos datos que, según lo puesto de manifiesto en la reclamación, evidentemente no sabe interpretar a la luz de la normativa de aplicación, puesto que se ignora que datos tiene en cuenta para afirmar que se han producido 1000 superaciones, afectará a las labores diarias de este órgano de forma que pueda entorpecer actuaciones de control e inspección y determinación, en su caso, de posibles infracciones.
Asimismo, la solicitud de recibir los datos de forma continua y en tiempo real a través del sistema de control del que dispone el Gobierno Vasco es claramente abusiva y no justificado con la finalidad de transparencia de la norma. La persona reclamante dispone de la información objeto de su solicitud, con carácter anual, a través de los correspondientes programas de vigilancia ambiental que se le han trasladado, lo que le permite conocer la afección de la instalación en el entorno y en su caso participar y realizar las propuestas que considere oportunas, siempre dentro del marco normativo de aplicación, en relación con la instalación de referencia.
A este respecto, debe señalarse que la solicitud de acceso a la información realizada por ………………………………..se refiere a una información de una sola instalación y que requiere para su interpretación de unos conocimientos específicos.
Por último, la persona reclamante indica que no se ha aplicado las previsiones del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, normativa que resulta de aplicación de forma específica por tratarse de una cuestión ambiental y que debe interpretarse de forma restrictiva.
En relación con esta cuestión, únicamente indicar que, si bien no se recoge expresamente en la resolución objeto de esta reclamación, los argumentos allí esgrimidos tienen igual encaje en los apartados b), c) o incluso d), del mencionado artículo 13.1, que regula las circunstancias en las que se puede denegar las solicitudes de información ambiental.
Finalmente, este órgano considera necesario reiterar que en orden a atender sus obligaciones en materia de acceso a la información pone a disposición de la ciudadanía vasca la información ambiental que permite tener información sobre el estado del medio ambiente del territorio así como de las actuaciones que lleva a cabo de una forma comprensible, sin que la información solicitada por ……………………………….. en el expediente 2022/0275 pueda catalogarse como información ambiental a tales efectos en cuanto que se trata de una información que requiere para su comprensión e interpretación unos conocimientos específicos de los que no dispone la gran mayoría de la ciudadanía vasca.
Asimismo, debe reiterarse que a lo largo de este ejercicio 2022 se han recibido en este órgano 16 solicitudes de acceso a la información realizadas por ……………………………….., que han derivado en 5 reclamaciones ante esa Comisión y que las mismas se refieren curiosamente siempre al mismo tipo de instalaciones.
Por último, tanto el número como el contenido específico de las solicitudes realizadas por ………………………………..obligan, como no puede ser de otra manera, a este
órgano a realizar un esfuerzo adicional para atender las solicitudes de información de este ciudadano, lo que redunda en las cuestiones ya señaladas a esa Comisión con ocasión de expedientes de reclamación anteriores, en concreto en lo que se refiere al elevado número de expedientes a tramitar para los medios de los que se dispone a tal fin”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas.
A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”.
Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”.
Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 9 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente dictó resolución con fecha 13 de julio, y fue notificada al solicitante el 14 de julio de 2022.
6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 22 de julio de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en virtud del artículo 20.2 h) del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del citado departamento es el órgano competente en materia de fomento de la información ambiental y el acceso a la misma.
8.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar en primer lugar que, coincidiendo con las alegaciones presentadas por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, a esta Comisión no le compete enjuiciar si dicho Departamento está o no cumpliendo con las obligaciones legales establecidas en lo que respecta a la política ambiental, sino resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esto es, le corresponde valorar si se le ha facilitado la información que obra en poder de dicho departamento referida a la información solicitada, o si se le ha limitado el acceso en aplicación de los límites que establece la legislación vigente. Por ello, aunque la argumentación del reclamante resulte útil para establecer que el acceso a dicha información responde a la finalidad de la ley de transparencia y también a la legislación sobre información ambiental, esto es, la rendición de cuentas para el escrutinio público y la promoción de la participación ciudadana en la generación de valor público, ello no obsta para afirmar que éste no es el procedimiento para formular quejas, denunciar o recurrir actos administrativos no relacionados directamente con el acceso a la información pública.
9.- En segundo lugar, esta Comisión debe manifestar que aprecia positivamente los esfuerzos que desde el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente se están realizando en materia de publicidad activa para la difusión de la información ambiental, como precisamente recoge la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi en su artículo 14: “1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:… 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.”
Y se valora también el que además se realice, de la forma más accesible y comprensible posible para la mayoría de la ciudadanía, sin que ello obste para que también se proporcione la información de modo abierto, para que las personas con mayor nivel de instrucción y conocimiento puedan reutilizar la información y obtener análisis más precisos y complejos sobre la materia. Es el principio de reutilización que el artículo 11c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recoge, instando a que se fomente que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo, y que también se recoge el artículo 14.2. de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, como se ha reproducido en el apartado anterior.
En este sentido, tal y como afirma el Departamento, resulta novedoso y muy útil el sistema de información que éste ha implantado sobre la calidad del aire que se publica en formatos abiertos, geolocalizado, y con un buscador que permite su comprensión. Bien es cierto que en la citada información se indica que “Los datos publicados cada hora son datos a tiempo real adquiridos en los analizadores automáticos que están pendientes de un proceso de validación. Estos datos son por tanto provisionales y están sujetos a revisión”, algo que resulta incuestionable por las posibles deficiencias que la tecnología puede acarrear sin supervisión experta de la Administración. También publican información en formatos abiertos sobre la calidad del agua de consumo, de los embalses, de los ríos, costeras… En la página de open data Euskadi en el ámbito del medio ambiente se devuelve hasta 772 conjuntos de datos publicados.
Esta Comisión no debe cuestionar si la información publicada satisface o no plenamente los intereses de la ciudadanía, y para ello está regulado el derecho de acceso a la información pública, que está ejerciendo el reclamante. Pero debe manifestar que ha de tomarse en consideración también la necesidad de publicar en los portales de transparencia la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia por parte de la ciudadanía.
Ello permite reducir el número de solicitudes individuales de acceso a la información pública y, por ende, el trabajo que ello requiere, además de contribuir a garantizar la igualdad en su acceso y la colaboración de la ciudadanía en una materia que precisa de gran implicación ciudadana.
10.- En tercer lugar, hemos de referirnos a la información realmente solicitada y a la proporcionada. El reclamante indica que no se le han proporcionado los datos de temperatura, presión y humedad de los focos 2 y 3 de la AAI 00304, y el Departamento no ha alegado limitación alguna para el acceso a dicha información, ni tampoco ha afirmado que dichos datos ya le hayan sido proporcionados en este expediente o en expedientes anteriores, por lo que esta Comisión entiende que, de no haber sido proporcionados, debiera procederse a darle el acceso a los mismos.
11.- En lo que respecta a la pretensión de remisión continua de la información, esto es, “de manera inmediata y continuada a su recepción en la Red de Vigilancia Ambiental sin necesidad de reiterar la presente solicitud y de manera subsidiaria con una periodicidad máxima de tres meses desde su registro”, el Departamento alega que “es claramente abusiva y no justificado con la finalidad de transparencia de la norma. La persona reclamante dispone de la información objeto de su solicitud, con carácter anual, a través de los correspondientes programas de vigilancia ambiental que se le han trasladado, lo que le permite conocer la afección de la instalación en el entorno y en su caso participar y realizar las propuestas que considere oportunas, siempre dentro del marco normativo de aplicación, en relación con la instalación de referencia”. Sobre ello, esta Comisión debe exponer que el derecho de acceso a la información se circunscribe a la información existente, que obra en poder de los sujetos obligados por la Ley, no a aquella que puede generarse en el futuro, por lo que no procede acceder a la pretensión del reclamante de remisión continua. Ello no obsta para que el Departamento analice la conveniencia de su publicación de forma proactiva, completando la ya publicada, para que no solo el interesado sino de forma generalizada pueda accederse a la misma, y con la mayor celeridad posible en su publicación, respetando los controles y requerimientos legales que resulten precisos.
12.- Por último, y en lo que respecta a las alusiones que el Departamento realiza sobre la gran cantidad de solicitudes de acceso a la información pública y de reclamaciones que el reclamante formula sobre la misma materia, esta Comisión desea dar a conocer que comparte el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas y abusivas, y que concluye que, para su inadmisión, la solicitud ha de ser reiterativa de modo manifiesto. Así mismo, el citado criterio interpretativo señala que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
…- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente….
…
…- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante…”
Por otra parte el citado criterio 3/2016, con respecto al carácter abusivo de la petición de información, refiere que ha de asociarse el carácter abusivo con el hecho de que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo porque no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y se entiende que podría considerarse, además, por la acumulación de peticiones en torno al mismo asunto, el abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” con la consecuencia directa de incidencia en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado como Departamento competente en materia de política ambiental.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ……………………………….., por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico 10.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.