Desestimada 22/09/2022 · 64 días en resolverse

Reclamación por disconformidad en el acceso a información sobre eficiencia energética de una instalación de incineración de residuos

Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco informes y cálculos de eficiencia energética de una planta de incineración. El solicitante alegó que la información remitida era obsoleta o insuficiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que se proporcionó la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de información que no satisface plenamente el objetivo del solicitante no constituye automáticamente una desestimación si la Administración ha facilitado los documentos de los que dispone.
2 La Comisión es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley de Transparencia de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
3 No corresponde al procedimiento de acceso a la información pública enjuiciar si la Administración cumple sus obligaciones legales de control e inspección ambiental, sino solo si ha facilitado la información solicitada.
4 Se considera atendida la solicitud cuando la Administración remite la documentación disponible, sin que proceda cuestionar la veracidad o suficiencia de las afirmaciones del órgano técnico competente.
5 La denegación de acceso a una memoria anual es ajustada a derecho si dicha información ya fue remitida al solicitante en un expediente previo, independientemente de la denominación técnica del documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 96/2022, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000333 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………, por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de junio de 2022, D. ……………………………… presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo siguiente: “1.- El informe, acreditado externamente, remitido por los gestores de la instalación AAI00304 (CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA-GIPUZKOAKO HONDAKINEN KONTSORZIOA (CMGI)), indicando el valor de la eficiencia energética para cada línea de incineración así como el cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación. 2.- Verificación del cálculo realizada por el órgano competente junto a la información adicional o el resultado de los controles que haya estimado pertinentes para su comprobación. 3.- Notificación, si la hubiere, a la instalación del valor de eficiencia energética y su clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio. 4.- Memoria anual del ejercicio 2021 remitida por el gestor de la instalación de incineración de residuos domésticos al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.”. 2.- El Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, resolvió con fecha 13 de julio de 2022, estimar parcialmente el acceso a la información solicitada, en base al fundamento siguiente: “…Vista la solicitud presentada, atendidos los preceptos citados y teniendo en cuenta que lo solicitado en el punto 4 del encabezamiento (memoria anual del ejercicio 2021) ya le fue remitido al solicitante en el expediente 2022/146, además de otros documentos, junto con el Plan de Vigilancia Ambiental de 2021, procede denegar la información solicitada en dicho punto 4, estimando parcialmente el acceso a la información pública requerida, que se concede respecto de los puntos 1, 2, y 3 reseñados en el encabezamiento. Resuelvo Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ………………………………con DNI ……….., conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución, denegando el acceso a lo solicitado en el punto 4 y dándole acceso a la siguiente información: - En respuesta al punto 1, se adjunta Documento de certificación externa del coeficiente de eficiencia energética de instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos, que responde a lo solicitado en el punto 1. - - En respuesta a los puntos 2 y 3, se adjunta Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedida al Consorcio de Residuos de Gipuzkoa para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián, en la que se contiene la información solicitada. La información a la que se ha resuelto dar acceso se adjunta junto a esta Resolución en formato PDF”. 3.- El 20 de julio de2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ………, en la que expone lo siguiente: “HECHOS PRIMERO.- Acreditación de que estamos realmente ante una desestimación de la información requerida. La solicitud de los apartados 1 a 3 se fundamentaba principalmente en el artículo 40 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación: “Artículo 40. Verificación del valor de eficiencia energética de las instalaciones de incineración de residuos domésticos. 1. A los efectos de la clasificación de las instalaciones de incineración de residuos domésticos como operaciones de valorización o de eliminación conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, los gestores de dichas instalaciones remitirán un informe, acreditado externamente, indicando el valor de la eficiencia energética para cada línea de incineración así como el cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación. Para efectuar dicho cálculo se seguirán las indicaciones establecidas en la guía publicada por la Comisión Europea. En el caso de las instalaciones en funcionamiento, se tomará como referencia para el cálculo de dicho valor los resultados obtenidos a lo largo de un año natural. En el caso de instalaciones nuevas, dicho cálculo se realizará a partir de las especificaciones técnicas de la instalación y los contratos que ésta tenga establecidos. 2. El órgano competente verificará dicho cálculo y, si lo estima necesario, podrá solicitar información adicional o llevar a cabo los controles que estime pertinentes para su comprobación. En el plazo de tres meses desde la recepción de la información el órgano competente notificará a la instalación el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Dicha clasificación tendrá validez durante los cinco años siguientes en tanto que no se produzcan cambios que puedan afectar a la eficiencia energética, como por ejemplo modificaciones técnicas, cambios de los clientes de calor, electricidad, etc. Pasados estos cinco años, o durante este período si se ha producido un cambio que pueda afectar a la eficiencia energética, se procederá a recalcular el valor de eficiencia energética de la instalación y revisar tal clasificación, siguiendo el procedimiento descrito anteriormente. 3. El gestor de la instalación de incineración de residuos domésticos, en la memoria que anualmente remita al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, incluirá la información necesaria para que el órgano competente pueda comprobar que se sigue manteniendo el valor de eficiencia energética establecido para esa instalación y por tanto su clasificación como operación de valorización o eliminación. En caso de que una instalación de incineración de residuos clasificada como R1, de acuerdo con el anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no superara el umbral legalmente establecido, el gestor justificará adecuadamente al órgano competente las causas que han impedido alcanzar dicho umbral y las previsiones para volver a alcanzarlo. En base a ello el órgano competente mantendrá, o no, la clasificación de dicha instalación.” Que la guía publicada por la Comisión europea es el documento denominado "Guidelines of the interpretation of the R1 energy efficiency formula for incineration facilities dedicated to the processing of municipal solid waste according to Annex II of Directive 2008/98/EC ON WASTE". Acompañamos sendas resoluciones del Viceconsejero de medio Ambiente (de 14 de abril de 2014) y del Director de Calidad Ambiental (de 11 de abril de 2019) relativas al establecimiento del valor de la eficiencia energética de la planta de Zabalgarbi donde así lo establecen y en las que consideran que la Administración debe seguir la misma en su labor de verificación. Que en el apartado 4.3 de la mencionada Guía se establece el procedimiento de establecimiento del valor de eficiencia (R1) para las instalaciones nuevas como es la del presente caso: “For new plants, the R1 status shall initially be granted on the basis of the planning or construction specifications, considering the energy supply contracts and by determination of the general efficiency of the facility from an energetic view. This shall be achieved by means of a comprehensive “acceptance test”, determining the boiler efficiency made after commissioning, followed by a calculation on operational data made after one year in normal operation conditions on the basis of annual data.” Es decir la eficiencia se establecerá con un cálculo de datos “operativos” tras un año completo de funcionamiento en el que se comprobará el funcionamiento de la planta. De acuerdo con lo anterior se concluye: - Que la administración ambiental debe establecer el valor de eficiencia energética de la instalación. - Que la administración ambiental debe clasificar la instalación como operación de valorización (R1) o eliminación (D10). - Que ello debe hacerlo una vez verificados por la administración el informe, el cálculo realizado y la información adicional remitidos por el gestor a tal fin. - Que el cálculo remitido por el gestor debe ser real, el de un año de funcionamiento y no un cálculo teórico. - Que para dicha verificación la administración debe seguir las indicaciones establecidas por la Comisión Europea en el documento publicado. - Que en el plazo de tres meses tras recibir los citados documentos necesarios para su verificación, la administración ambiental debe notificar a la instalación el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación R1 o D10. - Que una vez establecido el valor de eficiencia por la administración, el gestor de la instalación debe remitir anualmente junto a la memoria prevista en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio la información necesaria que permita comprobar que se sigue manteniendo dicho valor. Pues bien, en el punto 1º de la solicitud se solicitaba “el informe, el cálculo realizado y la información adicional remitidos por el gestor”, obviamente a los efectos de la mencionada clasificación, que debieran acompañar preceptivamente al denominado por la administración “certificado de eficiencia energética R1 para el año 2021”. En el punto 2º se solicitaba la “Verificación del cálculo realizada por el órgano competente junto a la información adicional o el resultado de los controles que haya estimado pertinentes para su comprobación”. En el punto 3º se solicitaba la notificación a la instalación del valor de eficiencia energética establecido por la administración y su clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Veamos qué es lo remitido. Para dar respuesta a la solicitud 1ª acompañan un cálculo teórico fechado el 3 de febrero de 2016 realizado además sobre un proyecto diferente al actual, toda vez que el Consorcio de Residuos GHK modificó dicho proyecto en julio de 2016. Para dar respuesta a los puntos 2º y 3º acompañan una Resolución por la que se hace efectiva la Autorización Ambiental Integrada. Obviamente el “Documento de certificación externa del coeficiente de eficiencia energética” fechado en febrero de 2016 no puede incluir los datos, informes, cálculos y la información adicional que sustente el certificado de 2021. Como veremos más adelante el funcionamiento de la instalación se produjo a partir del 16 de junio de 2020, fecha en la que se hace efectiva la AAI y la instalación deja de estar en construcción y prueba. Por lo tanto estamos ante el primer cálculo tras el primer año de funcionamiento de la instalación y como hemos señalado de acuerdo con la guía de la Comisión europea, punto 4.3, el gestor debe remitir el cálculo realizado sobre los datos reales de funcionamiento. De hecho, el certificado de la eficiencia energética de 2021 remitido por la administración al reclamante, que acompañamos a esta reclamación, señala que el cálculo se ha realizado en base a esos datos: “Que EKONDAKIN ha proporcionado a SGS TECNOS, la consulta de todos los datos de operación de la instalación correspondientes al año 2021 necesarios para el cálculo de la R1. Los datos han sido verificados por SGS TECNOS y son trazables respecto a facturas, registros internos y responden a las condiciones de funcionamiento de la instalación.” Sin embargo al solicitar esos datos y cálculos, la administración nos ha remitido un cálculo teórico realizado en 2016 basado en otro proyecto abandonado y antes siquiera de que se procediera a iniciar el procedimiento de concesión de obra del nuevo (28 de julio de 2016). Por lo tanto resulta obvio que no se ha remitido la información solicitada. Lo mismo cabe señalar respecto a los puntos 2º y 3º. La resolución remitida de 16 de junio de 2020 no hace mención alguna ni establece el coeficiente de eficiencia energética, razón suficiente para concluir que efectivamente no es la información solicitada. Tampoco incluye mención alguna a la verificación administrativa de dicha eficiencia. Y es que además se trata de una resolución de 2020 que da el “pistoletazo de salida” al funcionamiento de la instalación y que difícilmente puede verificar datos remitidos tras un año de funcionamiento de la misma. La administración reclamada debe remitir la verificación y la notificación realizada o manifestar, en su caso, que todavía no ha procedido a las mismas porque el gestor no ha cumplido aún con el deber de remitir esos estudios y cálculos necesarios. No ha hecho ni lo uno ni lo otro y en cualquiera de los casos se concluye que no se ha cumplido con el deber de remitir la información solicitada. SEGUNDO.- La razón esgrimida para desestimar el punto 4º no es cierta. La información que se solicitó estaba fundada en el art. 40.3 del RD 815/2013, de 18 de octubre,por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y se refiere a la información sobre el valor de eficiencia energética, que no está incluida en la remitida junto al PVA. La resolución objeto de reclamación justifica la desestimación en base a lo lo siguiente: “Vista la solicitud, atendidos los preceptos citados y teniendo en cuenta que lo solicitado en el punto 4 del encabezamiento (memoria anual del ejercicio 2021) ya le fue remitido al solicitante” Sin embargo no es así. La memoria prevista en el art. 41 de la Ley de Residuos debe incluir además de lo dispuesto en aquella Ley lo previsto en el art. 40.3 del RD 815/2013, la información sobre el valor de eficiencia energética: “3. El gestor de la instalación de incineración de residuos domésticos, en la memoria que anualmente remita al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, incluirá la información necesaria para que el órgano competente pueda comprobar que se sigue manteniendo el valor de eficiencia energética establecido para esa instalación y por tanto su clasificación como operación de valorización o eliminación.” La solicitud 2022/146 pedía "el informe anual del Programa de Vigilancia Ambiental correspondiente al año 2021 para la instalación AAI00304", que es un documento diferente a la memoria prevista en la ley de residuos. El PVA está previsto en la normativa europea y española sobre la Evaluación de Impacto Ambiental y tiene otra finalidad, la de controlar la implementación y funcionamiento de las medidas correctoras. Sin embargo, la memoria del art. 41 de la ley de residuos y en concreto la información requerida en esta solicitud tiene como finalidad el control de la eficiencia energética de cara a controlar el cumplimiento de la jerarquía de los tratamientos de los residuos y la clasificación correcta o no de la instalación como “Valorización energética”. No hay duda de que la solicitud fundamentaba el apartado 4 en el art. 40.3 del RD 815/2013 y por lo tanto no hay duda posible de lo solicitado: información para comprobar el cumplimiento de la eficiencia energética. Dicha información no está incluida en el PVA. Por eso se solicitó. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERA.- La remisión de una información o documentos que no dan respuesta o satisfacción a lo solicitado equivale a su desestimación. Ya hemos señalado que en “teoría” no estamos ante una desestimación, al menos en tres de los puntos solicitados. Pero eso no es real. Lo sustancial a los efectos de concluir si se ha satisfecho o no la solicitud de información no es la valoración que al efecto haga la administración obligada a remitirla sino el análisis de lo remitido a la luz de la solicitud y sobre todo del objetivo, finalidad o utilidad de la información solicitada. En el presente caso estamos ante información de carácter medioambiental regulado o reconocido en la Convención de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales «Convenio de Aarhus», firmada por la Comunidad Europea el 25 de junio de 1998, que reconoce que un mayor acceso del público a la información medioambiental y una mayor difusión de tal información contribuirían a una mayor concienciación en torno a estas materias, así como a un libre intercambio de opiniones, a una participación más efectiva del público en la toma de decisiones de este ámbito y, finalmente, a una mejora del medio ambiente. Es decir, la información sirve al control por la ciudadanía del cumplimiento de los requisitos ambientales. En este caso el cumplimiento de la jerarquía de tratamiento de los residuos y de la valorización de los residuos, a través de la comprobación de la eficiencia energética de su incineración. La normativa expuesta centra dicho control en la labor de verificación por el órgano ambiental del cálculo remitido por los gestores, los cuales están obligados a facilitar esos cálculos y la información adicional necesaria para dicha labor de comprobación. En nuestro caso eso es lo solicitado y nada de eso le ha sido remitido al solicitante. El “certificado” de la eficiencia de 2021 sin cálculos e información alguna no sirve a la administración para hacer esa verificación e incumple el mandato normativo. La falta de verificación de la administración impide al solicitante ejercer su derecho a la información y participación en materia ambiental. El cálculo teórico de 2016 nada aporta como tampoco lo hace la resolución de 16 de junio de 2020 que nada tiene que ver con la eficiencia energética. Por lo tanto ha de concluirse que la solicitud ha sido desestimada o insatisfecha materialmente o de hecho, de manera total. SEGUNDA.- Sin embargo la resolución no contiene ninguna motivación para desestimar los puntos 1 a 3, por lo que debe estimarse la reclamación por ese motivo. Se trata de una solicitud de datos públicos, motivada y justificada. El acceso del público a dicha información es la única garantía de un control público de la ciudadanía y la administración no ha opuesto ningún motivo para desestimar la solicitud, por lo que, acreditado que ha existido una desestimación de facto, no cabe sino estimar esta reclamación e instar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a que en el plazo máximo de 10 días proporcione al reclamante la información objeto de solicitud en los puntos 1 a 3, ordenando se publique la misma una vez notificada al reclamante. TERCERA.- Igual suerte debe seguir la desestimación expresa del punto 4 en base a lo señalado en el hecho segundo de este escrito de reclamación. Como hemos señalado la resolución objeto de reclamación justifica la desestimación con el siguiente argumento: “Vista la solicitud, atendidos los preceptos citados y teniendo en cuenta que lo solicitado en el punto 4 del encabezamiento (memoria anual del ejercicio 2021) ya le fue remitido al solicitante” Sin embargo tal y como hemos señalado la memoria prevista en el art. 41 de la Ley de Residuos debe incluir además de lo dispuesto en aquella Ley (cronológico de residuos) lo previsto en el art. 40.3 del RD 815/2013, esto es, la información sobre el valor de eficiencia energética: “3. El gestor de la instalación de incineración de residuos domésticos, en la memoria que anualmente remita al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, incluirá la información necesaria para que el órgano competente pueda comprobar que se sigue manteniendo el valor de eficiencia energética establecido para esa instalación y por tanto su clasificación como operación de valorización o eliminación.” No hay duda de que la actual solicitud fundamentaba el apartado 4 en el art. 40.3 del RD 815/2013 y de hecho la propia resolución objeto de reclamación reconoce que ha tenido en cuenta el precepto citado y por lo tanto no hay duda posible de lo solicitado: información para comprobar el cumplimiento de la eficiencia energética. Dicha información no está incluida en el PVA ni en los documentos adjuntos a la misma. Precisamente, por ese motivo el reclamante realizó una nueva solicitud. Lo esencial para resolver la presente reclamación es fijarse en el hecho de que la misma no dice que la información solicitada (que es únicamente la relativa a la eficiencia energética, que debe incluirse en la memoria del art. 41 de la ley de residuos) haya sido remitida con anterioridad. La resolución dice únicamente que se le remitió “la memoria anual de 2021”, sin mayor precisión, en la respuesta a una anterior solicitud, el expediente 2022/146. Nótese que la solicitud 2022/146, que adjuntamos, pedía "el informe anual del Programa de Vigilancia Ambiental correspondiente al año 2021 para la instalación AAI00304", que es un documento diferente a la memoria prevista en la ley de residuos. El PVA está previsto en la normativa europea y española sobre la Evaluación de Impacto Ambiental y tiene otra finalidad, la de controlar la implementación y funcionamiento de las medidas correctoras. Sin embargo, la memoria del art. 41 de la ley de residuos y en concreto la información requerida en esta solicitud tiene como finalidad el control de la eficiencia energética de cara a controlar el cumplimiento de la jerarquía de los tratamientos de los residuos y la clasificación correcta o no de la instalación como “Valorización energética”. 4.- Con fecha 3 de agosto de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 12 de agosto de 2022 esta Comisión recibe comunicación del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, solicitando ampliación del plazo de audiencia concedido, ya que las personas con responsabilidad y capacitación para analizar el caso y formular alegaciones se encuentran en período vacacional durante el mes de agosto. 6.- El 20 de septiembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente: “En relación con la reclamación presentada y tramitada por esa Comisión, debe subrayarse en primer lugar que sorprende a este órgano que su contenido sea mayormente destinado a exponer los deberes que tiene la administración ambiental en relación con sus labores de autorización, control e inspección de las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación. En concreto, se recogen afirmaciones como “la administración ambiental debe establecer el valor de la eficiencia energética de la instalación” o “la administración ambiental debe notificar a la instalación el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación R1 o D10” (la negrita y subrayado son del reclamante). Al respecto debe indicarse que el órgano ambiental, como Administración Pública, desarrolla sus actuaciones conforme a los principios que rigen el funcionamiento del conjunto de administraciones públicas, es decir, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de forma que cumple y hace cumplir la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente. Por otro lado, debe indicarse que en la reclamación no se contempla el precepto o artículo de la normativa de transparencia o acceso a la información, incluida la normativa de acceso a la información en materia de medio ambiente, que el órgano ambiental ha podido quebrantar en la tramitación de su solicitud de información. Este órgano considera que no corresponde en este procedimiento de acceso a la información pública realizar valoraciones respecto a las cuestiones planteadas en el reclamación sobre la forma en la que este órgano da cumplimiento a las previsiones del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2022, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En este sentido, se considera que la reclamación presentada ante esa Comisión debe ser objeto de inadmisión a trámite. Así, se debe traer a colación lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este marco, el artículo 24 de la mencionada norma determina que La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (norma que sustituye a la Ley 30/1992), determina que es causa de inadmisión el carecer el recurso manifiestamente de fundamento. En el caso de que finalmente se acuerde admitir a trámite la reclamación presentada por ………………………………en relación con el expediente 260/2022, este órgano considera necesario analizar la actuación del órgano ambiental respecto a la solicitud de acceso a la información registrada con el referido número de expediente. Revisado el expediente, se ha comprobado que se remitió a la persona solicitante el documento de certificación externa del coeficiente de eficiencia energética de la que se disponía en el órgano ambiental. Asimismo, se le remitió la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de 16 de junio de 2020 que pretendía atender su solicitud de información en los puntos 2 y 3. Dicho lo anterior, el reclamante señala que la información requerida es información ambiental, pues bien, el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define como información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c). Conforme a lo anterior, en la página web del departamento de medio ambiente se encuentra a disposición de la ciudadanía información sobre el estado del medio ambiente, las estrategias y planes que se aprueban en relación con los distintos ámbitos, la información de los procedimientos en los que se prevé un trámite de información pública, o los informes derivados del Plan de inspección vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, debe indicarse que las resoluciones relacionadas con la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y evaluación de impacto ambiental se publican en el Boletín Oficial del País Vasco. En consecuencia, este órgano considera que las cuestiones que la normativa define como información ambiental están a disposición de la ciudadanía en general. A este respecto, merece la pena mencionar que la información que se facilita se somete al correspondiente tratamiento a fin de que la misma sea más comprensible para la ciudadanía, de forma que no se trate de meros datos estadísticos o valores que no se pueden interpretar. Posteriormente, la persona reclamante señala que se trata de una solicitud de datos públicos, motivada y justificada. Sorprende a este órgano tal afirmación, porque como bien sabe la persona reclamante, en un caso similar, y tras consultarlo con la entidad titular de la instalación, este órgano desestimó la solicitud de la persona reclamante para acceder a los cálculos y a la información adicional necesaria para la determinación del valor de la eficiencia energética de la instalación. Se adjunta la Resolución del expediente 2020/0245. En todo caso, este órgano ha remitido a la persona que ha solicitado la información los documentos de los que dispone tanto en lo que se refiere al certificado de la eficiencia energética como en lo que se refiere a la notificación a la instalación de su catalogación. La remisión de información respecto de esta instalación y la eficiencia energética se ha realizado a lo largo de los siguientes expedientes de acceso a la información: 1.- Nº expediente: 2022/00204 Solicitante: ……………………………… Resolución: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por ………………………………con DNI ……………. y se le da acceso a la siguiente información: Certificado de eficiencia energética R1 de la instalación de valorización energética de residuos Zabalgarbi del año 2018, válida para el año 2021 ya que se realizan con frecuencia de 5 años. Certificado de eficiencia energética R1 para el año 2021 de la instalación AAI00304 (CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA – GIPUZKOAKO HONDAKINEN KONTSORTZIOA (CMG I)), del año 2021. 2.- Nº expediente: 2022/00260 Solicitante: ……………………………… Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ………………………………con DNI ………….., conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución, denegando el acceso a lo solicitado en el punto 4 y dándole acceso a la siguiente información: En respuesta al punto 1, se adjunta Documento de certificación externa del coeficiente de eficiencia energética de instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos, que responde a lo solicitado en el punto 1. En respuesta a los puntos 2 y 3, se adjunta Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedida al Consorcio de Residuos de Gipuzkoa para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián, en la que se contiene la información solicitada. Así, debe indicarse que en la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de 16 de junio de 2020 se señala expresamente lo siguiente: La capacidad de la unidad de valorización energética es de 194.192 t / año. La operación de gestión se corresponde con la operación R1 según lo establecido en el anexo I de la Ley 22/ 2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados y la documentación presentada por el promotor. Este órgano no comparte en absoluto la afirmación de que se ha producido una desestimación de la solicitud de información en los términos que señala la persona reclamante. Al contrario, se considera que se ha atendido la solicitud de información realizada en los términos que la norma le fija y con la información de la que se dispone. Conforme a lo anterior, la resolución notificada a la persona reclamante y que resuelve el expediente 2022/00260 no puede contemplar, en cuanto que no se trata de una desestimación, argumento alguno al respecto, tal y como pretende la persona reclamante en el apartado Segundo de los Fundamentos de derecho de su escrito de reclamación. Respecto a la desestimación de la solicitud de información en relación con su apartado 4, que se refiere a una memoria de gestión de residuos, debe nuevamente señalarse que la persona reclamante incurre en un error en relación con la actuación de la administración ambiental, cuando señala que el informe anual del Programa de Vigilancia Ambiental es un documento derivado de la normativa de evaluación de impacto ambiental y por tanto no contempla la memoria recogida en la normativa de residuos. A este respecto, debe indicarse que si bien inicialmente dicha afirmación es correcta desde el punto de vista terminológico, no es menos cierto, que la normativa vigente en materia de prevención y control integrados de la contaminación persigue aunar en una única autorización todas las condiciones y obligaciones que deben cumplir los titulares de las instalaciones para atender la normativa vigente en materia de medio ambiente (residuos, atmosfera, vertidos, etc) y que el órgano ambiental, en el ejercicio de sus competencias y atendiendo a las previsiones de la citada normativa, ha incluido en todas las autorizaciones ambientales integradas un programa de vigilancia ambiental que no se circunscribe a las cuestiones de evaluación de impacto ambiental sino al conjunto de las obligaciones de remisión de información que tienen los titulares de dichas instalaciones, y ello en orden a una mayor agilidad y eficacia en el cumplimiento de dichas obligaciones. Por tanto, este órgano considera que la desestimación de este apartado es ajustada a derecho, en tanto en cuanto el documento solicitado ya ha sido objeto de remisión a la persona reclamante en el marco del expediente 2022/0146. Finalmente, este órgano considera necesario reiterar que en orden a atender sus obligaciones en materia de acceso a la información pone a disposición de la ciudadanía vasca la información ambiental que permite tener información sobre el estado del medio ambiente del territorio así como de las actuaciones que lleva a cabo el órgano ambiental de una forma comprensible, sin que la información solicitada por ………………………………en el expediente 2022/0260 pueda catalogarse como información ambiental a tales efectos en cuanto que se trata de una información que requiere para su comprensión e interpretación unos conocimientos específicos de los que no dispone la gran mayoría de la ciudadanía vasca. Asimismo, debe reiterarse que a lo largo de este ejercicio 2022 se han recibido en este órgano 16 solicitudes de acceso a la información realizadas por ………………………………, que han derivado en 5 reclamaciones ante esa Comisión y que las mismas se refieren curiosamente siempre al mismo tipo de instalaciones. Por último, tanto el número como el contenido específico de las solicitudes realizadas por ………………………………obligan, como no puede ser de otra manera, a este órgano a realizar un esfuerzo adicional para atender las solicitudes de información de este ciudadano, lo que redunda en las cuestiones ya señaladas a esa Comisión con ocasión de expedientes de reclamación anteriores, en concreto en lo que se refiere al elevado número de expedientes a tramitar para los medios de los que se dispone a tal fin”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”. Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”. Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 6 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente dictó resolución con fecha 13 de julio, sin que se haya facilitado la fecha de su notificación y aceptación. 6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 20 de julio de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en virtud del artículo 20.2 h) del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del citado departamento es el órgano competente en materia de fomento de la información ambiental y el acceso a la misma. 8.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar en primer lugar que, coincidiendo con las alegaciones presentadas por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, a esta Comisión no le compete enjuiciar si dicho Departamento está o no cumpliendo con las obligaciones legales establecidas en lo que respecta a la política ambiental, sino resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esto es, le corresponde valorar si se le ha facilitado la información que obra en poder de dicho departamento referida a la información solicitada, o si se le ha limitado el acceso en aplicación de los límites que establece la legislación vigente. Por ello, aunque la argumentación del reclamante resulte útil para establecer que el acceso a dicha información responde a la finalidad de la ley de transparencia y también a la legislación sobre información ambiental, esto es, la rendición de cuentas para el escrutinio público y la promoción de la participación ciudadana en la generación de valor público, ello no obsta para afirmar que éste no es el procedimiento para formular quejas, denunciar o recurrir actos administrativos no relacionados directamente con el acceso a la información pública. 9.- En segundo lugar, esta Comisión debe manifestar que aprecia positivamente los esfuerzos que desde el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente se están realizando en materia de publicidad activa para la difusión de la información ambiental, como precisamente recoge la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi en su artículo 14: “1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:… 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.” Y se valora también el que además se realice, de la forma más accesible y comprensible posible para la mayoría de la ciudadanía, sin que ello obste para que también se proporcione la información de modo abierto, para que las personas con mayor nivel de instrucción y conocimiento puedan reutilizar la información y obtener análisis más precisos y complejos sobre la materia. Es el principio de reutilización que el artículo 11c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recoge, instando a que se fomente que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo, y que también se recoge el artículo 14.2. de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, como se ha reproducido en el apartado anterior. Ello permite reducir el número de solicitudes individuales de acceso a la información pública y, por ende, el trabajo que ello requiere, además de contribuir a garantizar la igualdad en su acceso y la colaboración de la ciudadanía en una materia que precisa de gran implicación ciudadana. 10.- En tercer lugar, hemos de referirnos a la información solicitada en los apartados 1, 2 y 3, sobre lo que el Departamento afirma haber atendido la solicitud de información realizada en los términos que la norma le fija y con la información de la que se dispone. El Departamento expone que en respuesta al punto 1 se le ha dado acceso al Documento de certificación externa del coeficiente de eficiencia energética de instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos, y , en respuesta a los puntos 2 y 3, a la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, de 16 de junio de 2020, por la que se modifica y hace efectiva la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedida al Consorcio de Residuos de Gipuzkoa para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de Donostia-San Sebastián, en la que se contiene la información solicitada. Sobre esta Resolución se añade que ella contiene la siguiente información: La capacidad de la unidad de valorización energética es de 194.192 t / año. La operación de gestión se corresponde con la operación R1 según lo establecido en el anexo I de la Ley 22/ 2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados y la documentación presentada por el promotor. Esta Comisión entiende que se ha proporcionado la información existente y no procede cuestionar las afirmaciones realizadas por el órgano competente en la materia objeto de acceso. 11.- En lo que respecta al punto 4, el Departamento expone que ha incluido en todas las autorizaciones ambientales integradas un programa de vigilancia ambiental que no se circunscribe a las cuestiones de evaluación de impacto ambiental sino al conjunto de las obligaciones de remisión de información que tienen los titulares de dichas instalaciones, y ello en orden a una mayor agilidad y eficacia en el cumplimiento de dichas obligaciones. Y además que el documento solicitado ya fue objeto de remisión a la persona reclamante en el marco del expediente 2022/0146. Esta Comisión ha podido verificar que, en efecto, se le facilitó mediante Resolución de 5 de mayo la siguiente información: Informe anual del Programa de Vigilancia Ambiental correspondiente al año 2021 para la instalación AAI00304 (CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA - GIPUZKOAKO HONDAKINEN KONTSORTZIOA (CMG I)). Autorización Ambiental Integrada en vigor. 12.- Por último, y en lo que respecta a las alusiones que el Departamento realiza sobre la gran cantidad de solicitudes de acceso a la información pública y de reclamaciones que el reclamante formula sobre la misma materia, esta Comisión desea dar a conocer que comparte el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas y abusivas, y que concluye que, para su inadmisión, la solicitud ha de ser reiterativa de modo manifiesto. Así mismo, el citado criterio interpretativo señala que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: …- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente…. … …- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante…” Por otra parte el citado criterio 3/2016, con respecto al carácter abusivo de la petición de información, refiere que ha de asociarse el carácter abusivo con el hecho de que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo porque no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y se entiende que podría considerarse, además, por la acumulación de peticiones en torno al mismo asunto, el abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” con la consecuencia directa de incidencia en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado como Departamento competente en materia de política ambiental. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ………………………………, por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.