Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Getxo detalles sobre la adquisición de cestas de Navidad (costes, facturas y destinatarios). El Ayuntamiento respondió fuera de plazo y de forma genérica. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a proporcionar la información detallada y concreta.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Getxo respondió a la solicitud fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones.
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La remisión genérica al portal de contratación no exime de la obligación de dar una respuesta concreta, debiendo facilitarse el enlace directo y exacto a la información o proporcionarla directamente.
3
El acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, siendo las limitaciones del artículo 14 de la Ley 19/2013 conceptos jurídicos indeterminados que deben interpretarse restrictivamente.
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La respuesta del Ayuntamiento sobre los destinatarios fue insuficiente al usar la expresión 'entre otros', debiendo concretar todos los colectivos que reciben el beneficio para garantizar la rendición de cuentas.
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La Comisión aclara que no es su competencia juzgar la legalidad de la política de personal o presupuestos, sino velar por el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 100/2022, DE 7 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/0000347
Asunto: Reclamación presentada por Don ………………………………………………........ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de junio de 2022, Don ………………………………………………........ presentó al amparo de la Ley de Transparencia, a través del canal electrónico, una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo con el siguiente contenido:
“Según se desprende de la Plataforma de Contratación del Estado, a título de ejemplo – expedientes GET6297, GET6247, Y ADEMAS AL PERSONAL JUBILADO... GET2019000218 entre otras varias, este Ayuntamiento tiene la fea costumbre de adquirir cestas de Navidad. Deseo saber justificación de por qué lo hacen y además al personal jubilado..., coste unitario de cada cesta, composición exacta, aplicación presupuestaria a la que se imputa, si figura como pago en especie en la nómina de su personal y fecha de inicio de esta pródiga tradición, factura de cada adquisición, relación de destinatarios y tipo de relación de servicio que tienen con el Ayuntamiento.”
2.- Con fecha 8 de agosto de 2022 se notifica al Sr. ………… escrito de respuesta con el siguiente contenido:
“Le informamos al respecto que independientemente de la apreciación u opinión negativa que sobre el particular se manifiesta, los/las funcionarios/as del Ayuntamiento de Getxo reciben anualmente con motivo de las fiestas de Navidad, tal como se viene haciendo desde hace más de 30 años, un obsequio en forma de cesta con productos típicos de Navidad en virtud de su reconocimiento como condición más beneficiosa. Dicho derecho se encuentra recogido en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Getxo, Udalhitz.
Precisamente, de dicho Acuerdo se desprende en su artículo 8 que podrán mantenerse en el ámbito de la institución o personas determinadas condiciones que superan el Acuerdo y reconocidas con anterioridad, en relación a las condiciones más beneficiosas. A este respecto, el derecho a la obtención de un obsequio de navidad ha sido equiparado durante estos años en los mismos términos que el correspondiente a las/los funcionarios/as de carrera, entre otros, a los pensionistas no fallecidos del Ayuntamiento, así como las viudas/os de éstos acaecidos en el año en curso.
Por su parte, el suministro de las cestas de Navidad, tal como se refiere en su escrito, se formaliza anualmente mediante contrato administrativo. El expediente consta publicado en la Plataforma del Contratante del Ayuntamiento de Getxo en el cual podrá consultar las cuestiones planteadas relativas a los gastos de licitación.
Finalmente, en cuanto a la retención sobre la cesta de Navidad consultada se le informa que el importe de la cesta tributa a IRPF y cotiza a la Seguridad Social”.
3.- Con fecha 10 de agosto de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ………… por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública, indicando lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Getxo ha contestado fuera de plazo sin satisfacer mi solicitud. En cualquier caso, en la página del Ayuntamiento no puedo acceder a la solicitud de transparencia ya que aparece vacía”.
4.- Con fecha 2 de septiembre de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Getxo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el día 7 de septiembre de 2022.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Getxo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Getxo no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud de información fue presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Getxo con fecha 8 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Getxo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Getxo respondió mediante escrito fechado el 5 de agosto y notificado el 8 de agosto, esto es, fuera del plazo establecido para ello. El artículo 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora”. Esta Comisión debe, por tanto, advertir al Ayuntamiento de la obligación de resolver en plazo, así como de responder debidamente a las solicitudes de acceso a la información pública, mediante resolución al efecto, dotándose así de las garantías oportunas que ofrece el pie de recurso, bien directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa o bien mediante la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la citada ley, y que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco compete hacerlo ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
4.- El Sr. ………… interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 10 de agosto de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
5.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada, obra en poder del Ayuntamiento, por cuanto así se ha afirmado por parte del mismo en la respuesta a la solicitud.
6.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
7.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
10.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
11.- En lo que respecta al cuestionamiento que realiza el reclamante sobre la práctica de adquirir cestas de Navidad para su destino al personal trabajador o jubilado de dicha institución, debemos indicar que a esta Comisión no le compete enjuiciar si dicho Ayuntamiento está o no cumpliendo con las obligaciones legales establecidas en lo que respecta a la política de personal o a la gestión de sus presupuestos, sino resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esto es, le corresponde valorar si se le ha facilitado la información que obra en poder de dicho Ayuntamiento referida a la información solicitada, o si se le ha limitado el acceso en aplicación de los límites que establece la legislación vigente. Por ello, aunque la argumentación del reclamante resulte útil para establecer que el acceso a dicha información responde a la finalidad de la ley de transparencia, esto es, la rendición de cuentas para el escrutinio público y la promoción de la participación ciudadana en la generación de valor público, ello no obsta para afirmar que éste no es el procedimiento para formular quejas, denunciar o recurrir actos administrativos no relacionados directamente con el acceso a la información pública.
Ello no obstante, esta Comisión entiende que el Ayuntamiento ya le ha respondido a la razón de dicha práctica, sustentada en un derecho recogido en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Getxo, Udalhitz.
12.- Entrando ya en la materia objeto de la solicitud de información, esto es, en la petición del “coste unitario de cada cesta, composición exacta, aplicación presupuestaria a la que se imputa, si figura como pago en especie en la nómina de su personal y fecha de inicio de esta pródiga tradición, factura de cada adquisición, relación de destinatarios y tipo de relación de servicio que tienen con el Ayuntamiento.”, han de examinarse varias cuestiones.
Por una parte, el Ayuntamiento de Getxo indica que la información se encuentra disponible a través de la consulta al expediente de contratación: “El expediente consta publicado en la Plataforma del Contratante del Ayuntamiento de Getxo en el cual podrá consultar las cuestiones planteadas relativas a los gastos de licitación”. Esta Comisión comparte el Criterio Interpretativo 009/2015 emanado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre Actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate. Dicho criterio concluye entre otras cuestiones con las siguientes:
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, como es el caso de las contrataciones públicas, ello no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la Ley.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información de publicidad activa y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. En este caso resulta evidente que no se ha indicado exactamente el lugar donde se encuentra la información requerida mediante link y tampoco el hecho de que en dicho lugar se encuentre la totalidad de la misma: Coste de cada cesta, composición de la misma, aplicación presupuestaria a la que se imputa y facturas, por lo que ha de proporcionarse.
13.- Por otra parte, se solicita conocer desde cuando se está aplicando este hecho, a lo que el Ayuntamiento ha dado debida respuesta indicando que se realiza desde hace más de 30 años.
14.- Así mismo sobre la pregunta de si figura como pago en especie en la nómina de su personal, también se le ha informado que el importe de la cesta tributa a IRPF y cotiza a la Seguridad Social.
15.- Por último, sobre la relación de destinatarios y tipo de relación de servicio que tienen con el Ayuntamiento, el Ayuntamiento ha respondido que se destina además de a las/los funcionarios/as de carrera, entre otros, a los pensionistas no fallecidos del Ayuntamiento, así como las viudas/os de éstos acaecidos en el año en curso. Esta Comisión interpreta que, el término “entre otros”, hace referencia también a otros colectivos, y por lo tanto debieran concretarse con el fin de dar a conocer realmente, por ejemplo, si también se encuentra entre ellos el personal laboral, los altos cargos u otros asimilados o cualquier otro real destinatario. Ello obedece fielmente a la finalidad de la Ley de transparencia, que no es otra que la rendición de cuentas para conocer, entre otras decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Don ………………………………………………........ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Getxo o a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 11, 12, 13, 14 y 15 .
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.