El Sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco información y actas de una Mesa Sectorial del 10/06/2022. La Administración denegó el acceso alegando que el acta estaba pendiente de aprobación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público y la negociación colectiva, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
Las actas de las mesas de negociación no son información auxiliar, sino que documentan la formación de la voluntad de la entidad pública y constituyen información pública.
3
El derecho a la negociación colectiva excluye el secreto de las negociaciones debido al interés público, permitiendo que el personal afectado conozca el proceso a través de las actas.
4
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, basándose en un test de daño y de interés público.
5
Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones representativas.
6
La dilación injustificada en la entrega de actas puede generar indefensión en el solicitante y vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima.
Texto completo
RESOLUCIÓN 115/2022, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000371
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Interinok_Taldea, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 7 de julio de 2022, el Sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, con número de Expediente 2022/000310, en la que solicitaba lo siguiente:
“ASUNTO:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA MESA SECTORIAL CELEBRADA EL PASADO 10 DE JUNIO DE 2022, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN SINDICAL, EN RELACIÓN SOBRE LOS PROCESOS DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL Y SOBRE EL CALENDARIO DE LOS MISMOS Y PRÓXIMA PUBLICACIÓN DE LAS BASES DE CONVOCATORIA.
De acuerdo con la información divulgada, donde se informaba, que se ha celebrado una Mesa Sectorial el pasado 10 de junio de 2022, sobre: “Procesos selectivos de la Oferta Pública de Empleo”,
Solicitamos la siguiente información pública:
1) Número total de personas que formaban parte en dicha Mesa Sectorial, y en el nombre de cada una de ellas, así como la indicación de cada una de las mismas, en nombre y representación por la actuaban en dicha Mesa.
2) Número de personas que representaban a cada Sindicato en dicha Mesa, y si dichas personas tienen la consideración de Delegados sindicales o miembros de Juntas de Personal, al haber obtenido dicha representación en la Elecciones Sindicales realizadas en noviembre de 2019 en el País Vasco y si la participación en la Mesa de dichos Sindicatos se realiza de acuerdo a la proporción de su representatividad, y si es así que se indique, dicha proporcionalidad.
3) Forma de adoptar los acuerdos en dicha Mesa, y si se producen las votaciones, de acuerdo a que normativa se realizan.
4) Actas finales de dicha Mesa de Negociación.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la presente información, y las actas firmadas y certificadas.
2.- Así mismo, consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución de 2 de agosto de 2022, por la que se desestima el acceso a la información, denegando la misma en su totalidad, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en el cuerpo y anexo de la citada resolución, y que se exponen de forma resumida a continuación:
“Hechos…
2. El órgano administrativo instructor ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública y ha recabado la información solicitada del órgano de este Departamento competente en la materia sobre la que versa, en concreto, de la Dirección de Relaciones Laborales.
3. Con fecha 12 de julio de 2022, la Dirección de Relaciones Laborales ha remitido a esta Dirección de Servicios un escrito en el que señala lo siguiente:
«Dado que en la referida petición se solicita el acta de la mesa sectorial de negociación de la Administración General de la CAE de fecha 10 de junio de 2022 y que en relación con expedientes precedentes ha quedado sentado por parte de Comisión Vasca de acceso a la Información Pública que debe entregarse; debemos informar que en este momento no es posible proporcionar la información porque el acta se encuentra pendiente de aprobación en mesa. En el presente ejercicio 2022 esta Dirección lleva un considerable retraso en la aprobación de actas que una vez elaboradas por el personal técnico deben contar con el visto bueno de las dos partes representadas, traducirse y finalmente firmarse. No obstante, desde esta Dirección se tendrá en consideración la necesidad de proporcionar la mencionada acta y, una vez cumplidas todas las formalidades, se hará entrega.»
Fundamentos de derecho…
3. De conformidad con lo informado por la Dirección de Relaciones Laborales, en este momento, no se puede proporcionar la información solicitada por el sindicato, sin embargo, dicha dirección asume el compromiso de hacer entrega del acta de la Mesa sectorial celebrada el día 10 de junio de 2022, tras el visto bueno y suscripción de la misma.
Resuelvo
- Desestimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el SINDICATO INTERINOK_TALDEA, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución.”
3.- Con fecha 1 de septiembre de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación formulada por el Sindicato Interinok_Taldea por su desacuerdo con la resolución dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, de fecha 2 de agosto, la cual resolvió desestimar la solicitud de acceso a la información pública denegando la misma en su totalidad conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en la resolución. No consta cuándo fue notificada y aceptada dicha Resolución.
En el escrito de reclamación se expone de modo resumido lo siguiente:
“PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no da respuesta, por ser una respuesta parcial y no total, a la solicitud de información pública, se presenta esta reclamación.
…
TERCERO. - …
1.- Se considera desde este Sindicato, que dicha respuesta no es válida y menos aún acorde con la normativa sobre información pública, y de trasparencia, por parte de la Administración General del Gobierno Vasco. Dicha respuesta no es óbice para cumplir con la normativa vigente en materia de información pública, y que desde luego no es acorde con la legalidad vigente para desestimar la petición de información pública, el retraso alegado, y no justificado en ningún momento, ni documentalmente ni acreditado por ninguna prueba, en la elaboración de actas por parte de la Dirección de Relaciones Laborales.
2.- Sobre el literal: “…No obstante, desde esta Dirección se tendrá en consideración la necesidad de proporcionar la mencionada acta y, una vez cumplidas todas las formalidades, se hará entrega…”, este Sindicato, no ha recibido de esta Administración, a fecha de efectuar esta reclamación ningún acta de las solicitadas.
3.- Creemos que la “Desestimación de las actas” por parte de la Administración, y por tanto de la información solicitada por este Sindicato, no es consecuente ni acorde con la trasparencia sobre la información pública y buena fe que debe de regir en la Administración General del País Vasco.
Es más, sabe esta Administración que tiene obligación legal de aportarnos las actas solicitadas a este Sindicato, pero vuelve a vulnerar los derechos de nuestro Sindicato, una vez más, alegando por enésima vez, falta de elaboración de las mismas, y más concretamente, pendiente de aprobación en las siguientes mesas de negociación. No vemos ninguna muestra de buena fe o de ofrecimiento de las actas solicitadas por parte de la Administración, con lo cual no nos queda otro recurso legal que presentar la pertinente reclamación ante esta Comisión para tener un soporte legal al que recurrir para conseguir una vez más una información pública que debe ser proporcionada de la manera más ágil y con prontitud a nuestro Sindicato para poder ejercer los derechos de las personas trabajadoras de esta Administración.
Consideramos que no es una motivación legal para desestimar nuestra petición, y más cuando no ha proporcionado ningún acta de este año 2022 a este Sindicato, por lo que consideramos que vulnera cualquier principio de transparencia y buen gobierno, además de la normativa sobre información pública.
4.- Por último, ya que la Comisión nos insiste en infórmanos de que nuestras solicitudes, y la actitud de la Administración puede ser considerada como abusiva, como nos ha recordado en varias resoluciones emitidas por dicho órgano … queremos poner de manifiesto, que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no ha querido establecer ningún otro procedimiento administrativo para dar la información pública solicitada a este Sindicato por el procedimiento legal establecido actualmente.
Además, de que en este momento el único medio legal, reiteramos legal, que disponemos desde este Sindicato para poder solicitar y recibir información pública necesaria para poder ejercer nuestros derechos como representantes legales de las personas que trabajan en la Administración General del País Vasco y poder ejercer nuestros compromisos adquiridos como Sindicato, es las solicitudes de información pública.
…Y queda de manifiesto, en que, a fecha de esta reclamación, como hemos mencionado anteriormente, no hemos recibido ninguna, reiteramos ninguna, de las actas que hemos solicitado del año 2022, aunque esta Comisión nos ha reconocido dicho Derecho y la Administración es sabedora y ha sido notificada de dicha circunstancia, con lo cual no nos queda más solución jurídica y legal que volver a requerir el amparo de esta Comisión.
…Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el Sindicato INTERINOK_TALDEA con fecha de entrada 7 de julio de 2022, sobre la mesa sectorial celebrada el 10 de junio de 2022, y tenga en cuenta para ello las alegaciones presentadas”.
4.- Esta Comisión ha resuelto ya 6 reclamaciones interpuestas por el Sindicato Interinok_Taldea, correspondientes a los expedientes de reclamación 2022/000098, 2022/000113, 2022/000114, 2022/000167, 2022/000216 y 2022/000243, con números de resolución y fechas respectivamente, Resolución 30/2022 de 16 de mayo, Resolución 35/2022 de 16 de mayo, Resolución 36/2022 de 16 de mayo, Resolución 50/2022 de 23 de junio, Resolución 57/2022 de 23 de junio y Resolución 62/2022 de 15 de julio, y que se corresponden con solicitudes idénticas, con la única diferencia de las fechas concretas de la celebración de las mesas de negociación. Correlativamente los expedientes se refieren a las mesas de negociación del 2022, y que son las siguientes: la celebrada el 25 de enero; el 4 de febrero; el 11 de febrero; del 11 de febrero al 15 de marzo; hasta el 7 de abril y 5 de mayo. En todas ellas esta Comisión ha estimado la pretensión del reclamante, con extensa motivación y fundamentación jurídica que le otorgan el derecho al acceso a la información, con algunas limitaciones que se exponen en el cuerpo de las citadas resoluciones, tras el análisis de las alegaciones formuladas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, éstas de contenido idéntico en todos los casos, basadas en los Informes de la Dirección de Relaciones Laborales.
5.- No obstante, esta Comisión, nuevamente, con fecha 2 de septiembre de 2022, dio traslado electrónico de esta reclamación con número 2022/000371 a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información pública, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
6.- El 12 de agosto de 2022, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno remite a esta Comisión escrito de alegaciones, al que adjunta un Informe de la Dirección de Relaciones Laborales de fecha 8 de septiembre, en el que se expone lo siguiente:
“… No obstante, y atendiendo al criterio mantenido en expedientes precedentes de la misma naturaleza desde esta Dirección se tendrá en consideración la necesidad de proporcionar la mencionada acta una vez cumplidas todas las formalidades”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 7 de julio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 2 de agosto de 2022, si bien se desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 1 de septiembre de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, ha de advertirse que en esta resolución que nos ocupa, solo cabe hacer referencia a la misma fundamentación que se expuso en las Resoluciones 30/2022, 35/2022, 36/2022, 50/2022, 57/2022 y 62/2022 correspondientes a los expedientes de reclamación 2022/000098, 2022/000113, 2022/000114, 2022/000167, 2022/000216 y 2022/000243. El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, y, por ende, la propia Dirección de Relaciones Laborales, ya conoce los fundamentos de derecho que esta Comisión ha expuesto en dichas 6 resoluciones, estimando el derecho de acceso a la información solicitada con los límites que en ellas se exponen. Dicho lo cual, en esta séptima reclamación de carácter idéntico, resulta innecesaria la reproducción integra de los mismos, si bien se reiteran algunos fundamentos básicos, que han de tomarse en consideración.
6.- Cabe insistir en que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituyen las Mesas de Negociación, en las que están legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, quien es un sujeto obligado por la LTAIBG y por otra, las organizaciones sindicales más representativas, (que actúan bien a través de representantes electos formalmente designados o a través de personas designadas para la sesión por la organización sindical, aunque no sean éstas representantes electas de la misma) que son quienes siendo personas físicas o jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2.1 de dicha ley, y ejerciendo funciones públicas en el proceso negociador de defensa de las condiciones de trabajo de los funcionarios y funcionarias públicas, también están obligados a suministrar información para que la Administración pueda cumplir con sus obligaciones de transparencia.
Sobre ello ya existen múltiples sentencias, y se ha pronunciado también, mediante Sentencia 369/2021 de 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativa a una solicitud de acceso a las actas de la mesa negociadora conjunta del personal de administración y servicios laboral y funcionarial de la Universidad del País Vasco por parte de un ciudadano, y en la que en su fundamento jurídico 48 se recoge lo siguiente:
“48. Ahora bien, las mesas de negociación materializan el proceso de negociación colectiva tanto en el ámbito laboral como funcionarial y si se levantan actas que documenten sus sesiones de trabajo, como en el caso ocurre, y quedan bajo la custodia de la UPV/EHU, es claro a juicio de la Sala que no pueden ser calificadas de información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la voluntad de la entidad pública institucional, y constituye información pública en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2013”.
y en sus fundamentos jurídicos 52 a 55, se expone lo siguiente:
“52. Añade que la información solicitada permite conocer cómo se toman las decisiones sobre gestión de personal en la UPV/EHU que es precisamente la razón de ser de la Ley 19/2013
53. La sala comparte dicha posición. El derecho a la negociación colectiva se ejerce a través de la representación sindical y se endereza a la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ámbito a través de las mesas de negociación previstas (art.33 EBEP)
54. De acuerdo con dicho precepto la negociación colectiva está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, lo que excluye el secreto de las negociaciones en atención al interés público de las mismas, pues no ha de olvidarse que su resultado se erige en fuente de derecho y obliga a todas las personas comprendidas en el ámbito de la negociación
55. Si el resultado de cada sesión de las mesas negociadoras se documenta en un acta, pese a que no resulte preceptivo, nada se opone que el personal afectado tome conocimiento del proceso de negociación a través de tales actas, y no cabe alegar que ello atenta contra la libertad sindical, puesto que tal derecho entraña el de negociación pero ésta ha de hacerse con publicidad y transparencia y la actuación de los representantes sindicales está sometida al escrutinio de los empleados representados.”
7.- Ha de afirmarse, por tanto, que de existir la información solicitada, tanto de proceso como de resultado que afecten a la negociación colectiva pública, es información pública que obra en poder de la Dirección de Relaciones Laborales por haber sido por él mismo elaborada, quizás elaborada por la figura del Jefe de relaciones Laborales como Secretario de Actas y apoyo técnico, prevista en el Acuerdo de constitución de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien habrá de analizarse más adelante si pudiera estar sujeta o no a determinadas limitaciones en su acceso. Esta información además –tanto las actas como cualquier documentación tipo informes o documentos de preacuerdo formalizados que resulten relevantes para conocer la motivación para la toma de decisiones de la Administración, y que forman parte de los expedientes que se tramitan para los Acuerdos que se elevan al Consejo de Gobierno-, son precisamente los que obedecen a la finalidad de la LTAIBG, tal y como se recoge en su preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
9.- Ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
10.- Si bien no han sido alegados límites y a efectos de mayor aclaración conceptual, debe indicarse que los límites y las causas de inadmisión previstos en la norma, han de aplicarse de modo restrictivo, atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
11.- Ya nos hemos referido a las actas que, en este caso, se solicitan únicamente las actas finales debidamente firmadas y certificadas, y que deben proporcionarse. Pero ya en esta ocasión, habida cuenta de la cantidad de reuniones que se han ido manteniendo, desde el mes de enero de 2022, y, aunque en los informes de la Dirección de Relaciones Laborales se afirme que todavía no se dispone de ellas, sin que se argumente las causas a que obedece dicha situación, y no cuestionando el hecho, esta Comisión debe hacer constar que la dilación en la entrega de la información puede generar una indefensión en el solicitante, obstaculizando su labor en defensa de los intereses de sus representados. Una buena actuación pública trata de facilitar el ejercicio del derecho a la información con la mayor agilidad posible para responder al interés general, no sólo al principio de legalidad, y también para garantizar una actuación conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, y al propio principio de transparencia como un principio rector del funcionamiento del sector público.
12.- Por otra parte, siendo posible que el acta podría recoger gran parte de la información que se solicita, también resulta evidente que puede anticiparse a la entrega de las actas gran parte de la información solicitada, como la recogida en el apartado 1 (personas que forman parte en dicha Mesa Sectorial con su nombre y representación que ostentan), y la solicitada en los apartados 2 y 3.
13.- En lo que respecta al apartado 3, en la Resolución 62/2022, de 15 de julio, de esta Comisión, que ya les fue notificada oportunamente, se estimó conforme a los fundamentos de derecho expuestos cómo debía proporcionarse de la forma más precisa posible, la información relativa al modo de funcionamiento de la Mesa de Negociación, que como todo órgano que ejerce funciones públicas, aunque no sean actividades administrativas, debe ser conocida y transmitida a quien además es persona interesada, como representante de parte de los trabajadores y trabajadoras de esta Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
14.- Así mismo, y con respecto a los apartados 1 y 2, relativo a las personas que formaron parte de dicha mesa celebrada, con su nombre y representación por la que actuaban, su condición o no de Delegados sindicales o miembros de Juntas de Personal, al haber obtenido dicha representación en la Elecciones Sindicales realizadas en noviembre de 2019 en el País Vasco y si la participación en la Mesa de dichos Sindicatos se realiza de acuerdo a la proporción de su representatividad, y si es así que se indique, dicha proporcionalidad, también se expuso en dicha Resolución 62/2022, cómo abordar la información que contiene datos de carácter personal y que no reproducimos una vez más, por ser ya conocida, y a la que se puede acceder directamente tras la lectura del fundamento jurídico 11 de la citada Resolución 62/2022.
15.- Esta Comisión desea insistir, en que, aunque el sindicato Interinok_Taldea no forme para de la Mesa, y no tenga acceso directo a la información que en ella se vierta por ambas partes, al ser parte interesada, sería deseable que conociera de forma permanente y flexible los términos en los que se va produciendo el proceso negociador. Las actas de las reuniones de la mesa de negociación adquieren una gran relevancia en orden a la acreditación de la existencia de la buena fe negocial. En efecto, los tribunales ponderan especialmente las manifestaciones vertidas en dichas actas, a la hora de decretar el cumplimiento o incumplimiento del deber de negociar de buena fe. Por ello, a la Administración le conviene que en las actas se reflejen la información facilitada a la representación sindical, las razones esgrimidas para no tratar las cuestiones planteadas por dicha representación, cuando se encuentran incluidas en el catálogo de materias que deben ser objeto de negociación, o no aceptar las contraofertas sindicales, etc. Y, si la Administración no facilita la información necesaria para permitir el debate entre las distintas propuestas y posiciones o no lo hace con la antelación suficiente, las organizaciones sindicales deben ponerlo de manifiesto y formular la correspondiente protesta en el acta. Además, si esta información excede al entorno de los participantes en la mesa, mediante la publicidad del contenido de estas actas, la opinión pública podría identificar la parte irrazonable o menos razonable y ejercer presión sobre la misma para que disminuyera sus expectativas en el proceso negocial.
Por ello, y aunque el procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, resulte de aplicación para estos casos, sería deseable que la relación con los sindicatos que no estén presentes en la mesa se articulara de un modo abierto y flexible, evitando así la complejidad administrativa que se genera y el uso de medios y tiempos que exige un procedimiento administrativo formal, garantista pero que puede resultar poco efectivo por los plazos que conlleva la solicitud de acceso, la resolución de estimación o no, la reclamación y la resolución de la misma, perdiendo muchas veces su esencia y finalidad.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Interinok_Taldea , frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada a la entidad reclamante en el sentido señalado en los fundamentos jurídicos 11 , 12, 13 y 14.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.