Un ciudadano solicitó acceso a su expediente de ayuda a familias al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco para interponer un recurso. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Departamento entregar la documentación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho amplio cuyas restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
2
El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 reconoce expresamente el derecho de los interesados a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos en los que participen.
3
La Administración tiene la obligación constitucional, según el artículo 103 CE, de actuar con eficacia y resolver con prontitud las peticiones para permitir la idónea defensa de los derechos de los ciudadanos.
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La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes constituye una desestimación presunta que habilita la interposición de la reclamación ante la Comisión.
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La estimación del acceso es procedente ya que la información solicitada obra en poder del Departamento y no se aprecia la aplicación de ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 113/2022, DE 7 DE OCTUBRE DE 2022, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000365
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que D. ………………………………….., tras la notificación de la Resolución de la Directora de Familia e Infancia del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco por la que se le concede una ayuda a familias por nacimiento de hijo/a, presentó una solicitud de acceso a su expediente el 30 de marzo de 2022, con el fin de decidir si interponía recurso de alzada contra la citada resolución, a la que no recibió respuesta. Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales y en plazo para interponer el recurso, el 18 de abril de 2022 solicitó nuevamente acceso al expediente a la vez que interpuso el recurso de alzada contra la resolución dictada, sin que haya recibido respuesta alguna.
Se adjunta al expediente ambas solicitudes, así como la resolución de concesión de la ayuda notificada por parte de la Dirección de Familia e Infancia.
2.- Con fecha 30 de agosto de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ………………………………….., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, en los siguientes términos:
“SEME ALABAK DITUZTEN FAMILIENTZAKO DIRULAGUNTZA ESKAERA EGIN GENUEN. NAC-2022-20-36M ESPEDIENTE ZENBAKIA JASO ZUEN GURE ESKAERAK.
DIRULAGUNTZA EMATE EBAZPENA JASO ONDOREN (2022/03/29), BERRAZTERTZEKO ERREKURTSOA JARTZEKO EPEAN, ESPEDIENTERA SARBIDEA ESKATU NUEN (2022/03/30) ETA HAINBAT DOKUMENTUREN KOPIAK ESKATU NITUEN. INFORMAZIO HORI EDUKITZEA FUNTSEZKOA ZEN GURETZAKO, ERREKURTSOA JARRI EDO EZ ERABAKITZEKO.
ERANTZUNIK EZ GENUENEZ JASO, ETA ERREKURTSOA JARTZEKO EPEA AURRERA ZIHOANEZ, BERRIRO ESKATU NUEN ESPEDIENTERAKO SARBIDEA (2022/04/19). BIGARREN ESKAERA HONEK ERE EZ DU ERANTZUNIK JASO.
DENBORA ASKO PASATU DA ETA ORAINDIK EZ DUT LORTU ESPEDIENTERA SARBIDEA. IXILTASUNA IZAN DA JASOTAKO ERANTZUNA.
ESKATZEN DUT SARBIDE ESKABIDEA AITORTZEKO ETA ADIERAZITAKO ESPEDIENTEAREN KOPIA OSOA BIDALTZEKO, LEHEN BAIT LEHEN.”
4.- Con fecha 2 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Las solicitudes de información fueron presentadas ante el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales con fechas 30 de marzo y 19 de abril de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber sido respondida su solicitud y el Departamento no ha desvirtuado esta información en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 30 de agosto de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
7.- Así mismo, el artículo 122.2 de la citada Ley 39/2015 2. Establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. Dado que ya ha transcurrido el plazo, debe entenderse desestimado el recurso, y por lo tanto, el procedimiento específico de aplicación ya cerrado.
8.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. El solicitante ha reclamado ante esta Comisión porque continúa con su interés en acceder al expediente y obtener copias del mismo.
9.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada, obra en poder del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales por cuanto se corresponde con un expediente por él instruido.
10.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, en defensa de sus intereses, el solicitante deseaba acceder al expediente para la formalización del oportuno recurso de alzada que se reconoce en el dictado de la resolución de concesión de la ayuda:
“haciéndole saber que la misma no pone fin a la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la Viceconsejera de Políticas Sociales del Gobierno Vasco en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, todo ello de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
11.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
12.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conteniendo la posibilidad de recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este caso, ni se ha dado acceso al expediente, ni se ha dictado resolución en plazo frente al recurso de alzada interpuesto.
13.- No obstante, al margen de que se resuelva oportunamente el recurso, aunque fuera del plazo establecido para ello, la reclamación en lo correspondiente a la aspiración del reclamante de acceder al expediente con copia de sus documentos corresponde estimarla, ya que le asiste el derecho, y no se aprecia la aplicación de límite alguno de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, aunque ya no tenga efectos para la interposición del recurso de alzada, como interesaba al solicitante, pudiera tenerlo ante un eventual recurso extraordinario de revisión o en vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …………………………………..frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.
Tercero.- .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.