Estimada 27/10/2022 · 37 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la UPV/EHU ante solicitud de acceso al expediente de reclamación de calificación de un TFG

Una profesora solicitó a la UPV/EHU el expediente completo de una reclamación de calificación de TFG. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la Universidad a facilitar la información, previa ponderación de datos personales y audiencia a la alumna afectada.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo no es una buena praxis y no puede sustituir a una respuesta expresa y motivada, siendo la motivación un requisito riguroso para evitar la arbitrariedad administrativa.
2 El derecho de acceso a la información pública se rige por la LTAIBG y no por la Ley 39/2015, por lo que la falta de condición de 'interesado' en un procedimiento no es motivo para denegar el acceso a la información.
3 La normativa específica de evaluación del alumnado no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la ley de transparencia.
4 El acceso a la información es la regla general y los límites deben interpretarse de forma restrictiva mediante un test de daño y ponderación del interés público.
5 Cuando la información afecta a terceros, debe abrirse un periodo de alegaciones de 15 días, aunque estas no suponen un derecho de veto sobre la concesión de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 127/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000395 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………, por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de agosto de 2022, Dña. …………………………………formuló solicitud de acceso a la información pública, por el canal electrónico, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), solicitando lo siguiente: “1.- Expediente completo sobre la Reclamación de calificación de TFG presentada por la alumna ……………………, y resuelta por la Comisión de reclamaciones de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación de la UPV/EHU.” 2.- Con fecha 20 de septiembre de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la Sra. ……….., por el canal electrónico, en la que expone que no ha sido respondida su solicitud. 3.- Con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna-TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- El 17 de octubre de 2022, tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones interpuesto por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), con fecha de registro en el SIR (Sistema de Interconexión de registros) de 11 de octubre. En el escrito de alegaciones se adjunta el Informe del Vicerrectorado de Grado e Innovación Educativa en el que se hace referencia a este expediente y también al expediente de reclamación 2022/000394, y se adjuntan dos documentos de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación. Estos documentos exponen de forma resumida lo siguiente: “Informe del Centro sobre la solicitud de la prof ……….. de recibir expediente completo de la reclamación de la calificación de TFG de la alumna …………………… (…) La normativa de evaluación del alumnado de 15 de diciembre de 2016 y la específica de defensa de TFGs de 12 de marzo de 2015 en ningún momento legitiman a profesores y tribunales calificadores para revisar las motivaciones y/o acuerdos de las instancias revisoras superiores, por ello desde este Centro no se le ha respondido a su solicitud de traslado del expediente completo. De haberse respondido, la respuesta habría sido una negativa por el motivo alegado”. “RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA COMUNICACIÓN (…) Ha resuelto: ACEPTAR LA RECLAMACIÓN REALIZADA POR LA ALUMNA ……………………….. CONTRA LA CALIFICACIÓN DE SU TFG Y SUBSIGUIENTE REVISIÓN ANTE EL MISMO TRIBUNAL CALIFICADOR Y, EN CONSECUENCIA, DECRETAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO ACTO DE DEFENSA DE TFG CONFORME A LAS ESTIPULACIONES NORMATIVAS DE APLICACIÓN, ENTRE LOS DÍAS 12 Y 13 DE JULIO Y ello en atención a los siguientes argumentos: PRIMERO.- La reclamante alega en su escrito la irregular celebración del acto de defensa. Vistas las alegaciones de ésta y las realizadas al respecto por la presidencia del Tribunal calificador en su Informe de fecha 29 de junio de 2022, se desprende que el tribunal no desarrolló el acto de defensa en la secuencia prevista en la normativa sobre la elaboración y defensa de TFGs del 12 de marzo de 2015, singularmente conforme a sus arts. 6 y 7. SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el tribunal para esta sustitución del procedimiento debido (“al encontrarse debidamente justificado”) no supone per se argumento suficiente que legitime la misma, produciendo, en cambio, una situación de indefensión en la posición de la alumna ya que ésta no pudo rebatir los argumentos del tribunal dentro del concreto procedimiento de defensa previsto en la normativa, debiendo restituirse a la reclamante en su derecho y retrotraer las actuaciones al momento procedimental pertinente. TERCERO.- Lo anterior hace carecer de sentido que esta Comisión se pronuncie sobre la posibilidad de plagio. (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. ……….., con registro de entrada de 16 de agosto de 2022, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma no haber sido respondida su solicitud y la Universidad no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de audiencia concedido al efecto. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 20 de septiembre de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 10.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso y a tenor de lo expuesto en el informe de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación, se trata de acceder a un expediente de reclamación que una alumna realiza ante la Comisión de Reclamaciones, debido a la obtención de un suspenso por plagio, que en un primer proceso de revisión se mantiene invariable, y que ésta somete a segunda revisión a este órgano. La Comisión de Reclamaciones acuerda revocar el acto y repetirse el acto de defensa con otro tribunal. La nueva defensa se celebra y se otorga una calificación de 5.5 en la asignatura correspondiente. Se sobreentiende que la Sra. ……….., profesora de esa facultad, está afectada por dicho asunto, aunque explícitamente no se indica, debido al argumento que se expone en el citado informe: “La normativa de evaluación del alumnado de 15 de diciembre de 2016 y la específica de defensa de TFGs de 12 de marzo de 2015 en ningún momento legitiman a profesores y tribunales calificadores para revisar las motivaciones y/o acuerdos de las instancias revisoras superiores, por ello desde este Centro no se le ha respondido a su solicitud de traslado del expediente completo. De haberse respondido, la respuesta habría sido una negativa por el motivo alegado”. 11.- En primer lugar, esta Comisión debe hacer constar que la Carta Europea de los Derechos Fundamentales reconoce expresamente el “derecho a una buena administración” (artículo 41). Se afirma con carácter general que “toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”. Haciendo extensiva esta declaración al derecho nacional, resultaría muy sencillo comprender dentro del derecho a que los asuntos de uno se traten en un plazo razonable el más concreto derecho a que tales asuntos sean resueltos expresamente. Qué calificativo podría darse, si no es el de “mala administración” a la que no resuelve expresamente los asuntos planteados por sus ciudadanos o ciudadanas, generando los déficits de seguridad jurídica que se han puesto de manifiesto a lo largo de este trabajo. La buena administración es aquella que responde a los administrados, titulares desde hace décadas de derechos e intereses entre los que se incluyen el derecho a obtener una respuesta expresa y fundada de sus solicitudes. El propio artículo 41 de la Carta, cuando se refiere con más detalles a los concretos derechos que entraña la buena administración, recoge expresamente “la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones”, que no puede entenderse si no bajo la premisa lógica de que debe existir en cualquier caso una decisión administrativa, ni ficticia ni presunta, sino expresa y, además, motivada. Por ello, ha de afirmarse que el silencio administrativo utilizado por la Universidad como equivalente a una respuesta negativa por el motivo que ahora se expone en el informe de alegaciones - De haberse respondido, la respuesta habría sido una negativa por el motivo alegado-, no es una buena praxis y, por tanto, no debiera utilizarse en el futuro. A mayor abundamiento, conviene recordar la Sentencia nº 94/2017, de 6 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 45/2016 que señala lo siguiente: “(...)con carácter general advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984 que el ejercicio de cualquier potestad discrecional debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable" advirtiendo que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad". La motivación de la decisión administrativa aparece, así, como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional”. Por lo tanto, debe recordarse la necesidad de motivar toda decisión administrativa de forma adecuada, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, al denegar el acceso con un silencio administrativo. 12.- Entrando ya en el argumento vertido por la Universidad para no conceder el acceso a la información, esto es, que “La normativa de evaluación del alumnado de 15 de diciembre de 2016 y la específica de defensa de TFGs de 12 de marzo de 2015 en ningún momento legitiman a profesores y tribunales calificadores para revisar las motivaciones y/o acuerdos de las instancias revisoras superiores, por ello desde este Centro no se le ha respondido a su solicitud de traslado del expediente completo”. esta Comisión debe decir al respecto que no queda suficientemente explicitado el que la Sra. ……….. tenga la condición de interesada en el procedimiento, aunque sea ésta profesora de la Universidad. No obstante, si no lo fuera, y tan solo ostentara de algún modo interés para proceder a una posible denuncia, debe recordarse que, ciertamente, los denunciantes en un procedimiento no tienen la condición de interesados en el mismo, como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 62.5 “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” No obstante, lo anterior, como se ha indicado en reiteradas ocasiones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, desde la promulgación de la LTAIBG, el régimen general de acceso a la información pública se rige por sus preceptos, no por los de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ni por otra norma, salvo que ésta constituya un régimen específico de acceso a la información, según se deriva de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la propia LTAIBG, que indica que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Este precepto ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en función de las potestades atribuidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, que esta Comisión comparte, y que se resume a continuación: “I. La Disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. II. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros”. El hecho de que una norma acepte o deniegue la condición de un denunciante como interesado en un determinado procedimiento no constituye, a juicio de esta Comisión, un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, aunque regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, en este caso el procedimiento de reclamación de calificaciones en la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación. En consecuencia, con independencia de la condición o no de interesado que tenga la Sra. ……….., el acceso a los datos que obran en poder de la Universidad como consecuencia de las labores que tiene legalmente encomendadas es la razón de ser de la LTAIBG, siempre y cuando la solicitante pretenda acceder a un expediente terminado en el que no tiene la condición de interesada, que es precisamente el supuesto que ahora se aborda, ya que no se ha explicitado el que lo fuera y además el proceso ya se haya concluido. Es decir, la condición de no interesado juega, en este caso y entendiendo a sensu contrario lo previsto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, a favor del derecho de acceso a la información. 13.- Por otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, al acceso a la información o documentación contenida en los ficheros de la Administración le son de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios que vienen aplicándose en los órganos de garantía de la transparencia y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. Así, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener en cuenta que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación” (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015). Igualmente, si por la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no pudiera procederse a la entrega de una determinada parte de la información solicitada, se dará acceso al resto de la información no afectada por los mencionados límites, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG. 14.- En este caso, debe analizarse el hecho de que la información que se solicita pueda contener datos de carácter personal, por lo que, conforme al artículo 15 de la LTAIBG, requiere de una razonada ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas, cuyos datos aparezcan en la información solicitada, y su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, pues podría conllevar un perjuicio y afectar a su intimidad o a su seguridad. La tramitación de una solicitud de información debe seguir el procedimiento descrito en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG, incluyendo la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos, si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Los términos del artículo 19.3 son los siguientes: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar el acceso a la información o su restricción. No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado sin más argumentos por su parte, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, como si de una autorización se tratara. A pesar de que no se ha justificado en ningún momento la vulneración de los derechos de la persona afectada – la Sra. ………..- como argumento para denegar la información, por lo que no es posible analizar en detalle este aspecto, sí corresponde a juicio de esta Comisión entrar a valorar la información solicitada. A estos efectos, más allá del propio interés privado que pueda tener la Sra. ……….. en conocer la información de este expediente administrativo, debe analizarse si conocer dicha información guarda relación con la finalidad de la LTAIBG, esto es, cómo se toman las decisiones públicas, o bajo qué criterios nuestras instituciones, esto es la transparencia y la rendición de cuentas en las actuaciones públicas, que constituye el fundamento último de la norma de transparencia. Y a juicio de esta Comisión así es. El criterio general favorable al acceso podría limitarse únicamente en el caso de que en relación con algún documento o información de los expedientes a los que desea tener acceso la Sra. ……….., en relación con la persona afectada y en atención a su situación específica, se considerara que debiera prevalecer, conforme al apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, la garantía de su derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. De este modo, y con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. Aplicando este criterio, la Comisión considera que, en primer lugar, debe procederse a abrir un periodo de audiencia a la Sra. ………., por un plazo de 15 días, para que pueda formular alegaciones, informando por parte de la Universidad a la Sra. ……….. de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para facilitar el acceso a la información que corresponda, hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Recibidas estas alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, deberán ser valoradas y proceder a actuar en orden a lo dictado en los párrafos anteriores, para cada documento y contenidos del mismo, ponderando sobre la existencia de un interés público prevalente o sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. …………………………………, por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Segundo.- Emplazar a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) para que, en el plazo de 30 días, proporcione la información solicitada a la reclamante, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 13 y 14. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.