Una profesora solicitó a la UPV/EHU el 'Anexo 11' sobre la modificación de un puesto de trabajo. La Universidad denegó el acceso alegando que el documento estaba reservado a miembros del órgano colegiado. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que el derecho de acceso no depende del perfil del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no depende del perfil del solicitante, como el hecho de pertenecer o no a una organización o formar parte de un órgano colegiado.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La información relativa al empleo público tiene especial relevancia debido a que la transparencia es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
El documento solicitado no es información auxiliar, ya que no es una opinión personal sino una propuesta certificada de un órgano que contribuyó a la decisión final.
5
La reserva de documentación basada en reglamentos internos de órganos colegiados no prevalece sobre el derecho general de acceso a la información pública si no se acredita un daño concreto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 128/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000396
Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………., por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU).
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de agosto de 2022, Dña. ………………………………….formuló solicitud de acceso a la información pública, por el canal electrónico, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), solicitando lo siguiente:
“1. Copia del acuerdo “Anexo 11”, a propuesta del Departamento de Periodismo, de la sesión de la Comisión Permanente de dicha Facultad y celebrada a fecha de 08-07-22”.
2.- Con fecha 20 de septiembre de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la Sra. ………, por el canal electrónico, en la que expone que no ha sido respondida su solicitud.
3.- Con posterioridad, el 30 de septiembre, incorpora la Sra. ……… un nuevo documento al Expediente, esto es, la respuesta otorgada con registro 29 de septiembre por parte de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación comunicándole la imposibilidad de trasladarle tal documentación por estar reservada a los miembros del órgano colegiado conforme a los arts. 16.2 y 18.3 RMC, del cual no forma parte.
4.- Con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna-TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- El 10 de octubre de 2022, tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones interpuesto por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), a través de un correo electrónico. En el escrito de alegaciones se adjuntan distintos documentos, que exponen de forma resumida lo siguiente:
Escrito de la Secretaría General de la Universidad
“Desde Secretaria General se solicitó informe al Secretario Académico de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación para que informase si se le ha facilitado el anexo, o en caso contrario, indiquen los motivos de denegación.
El informe se recibe con fecha 30 de septiembre, copia que se adjunta junto con la respuesta enviada a la Sra. ………, tanto el 22 de julio, como el 29 de septiembre.
La Sra. ………, ante la respuesta, solicita a la Secretaria General el día 29 de septiembre que requiera al centro para que se le haga entrega del anexo 11.
Tras su análisis, se solicita al centro que remita a Secretaria General el documento “anexo 11” para dilucidar si se puede entregar a la solicitante o no.
Nos lo remiten explicando que es documentación de otro profesor y que es documentación con la que trabaja la comisión permanente de la Junta de Facultad de la cual no forma parte la Sra. ……….
Adjuntamos dicho anexo 11”.
Anexo 11. El citado anexo contiene un formulario formal cumplimentado por el que se certifica por parte de la Secretaría del Departamento de Periodismo, la propuesta de modificación de un puesto de la Relación de Puestos de trabajo que realiza la Comisión Permanente del Departamento de Periodismo, identificándose únicamente el código, departamento, centro, cuerpo, área de conocimiento y perfil lingüístico de la plaza actual así como los cambios que se proponen sobre la misma, incluyendo el perfil de la asignatura a impartir.
INFORME DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DE LA COMUNICACIÓN DE LA UPV/EHU SOBRE LA PETICIÓN DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN RECLAMACIÓN 2022/000396 (M. ………)
El presente informe es realizado por el Secretario Académico del Centro en el marco de la función conferida en el art. 32.f del RMC.
En fecha 8 de julio de 2022 tiene lugar la celebración de una Comisión Permanente en la referida Facultad de la cual la profesora ……… no es miembro. A todos/as los integrantes de dicho órgano les es trasladado en tiempo y forma la convocatoria y la documentación correspondiente a los puntos del orden del día (art. 16.2 RMC).
Los acuerdos adoptados en dicha Comisión son comunicados a todo el PDI mediante envío a su correo corporativo y publicados en la pág web del centro (accesible a cualquiera) (art. 23.2 RMC).
La Sra. ……… se dirige a este Secretario demandando el envío de un documento suministrado a los/as miembros de la Comisión para decidir uno de los puntos a tratar, el llamado anexo 11 correspondiente a la solicitud de una plaza de profesorado.
Mediante e-mail de fecha 22 de julio de 2022 (18:15:36 CEST) (doc 1) se le da contestación expresa denegándole la petición y las razones jurídicamente fundadas de tal denegación: los arts 16.2 y 18.3 del RMC, arts que limitan el derecho a solicitar y acceder a la documentación exclusivamente a los miembros del correspondiente órgano colegiado. Se le recuerda en tal correo que ella no es miembro de tal colegio luego que carece de tal derecho de acceso a la documentación.
Mediante escrito presentado ante el registro general de la UPV el 16 de agosto de 2022 y dirigido a la Secretaría general, repite la misma solicitud ya resuelta el 22 de julio, que es trasladada al Centro para su respuesta.
Considerado inhábil el mes de agosto, el inicio del plazo de respuesta comienza a computarse a partir del primer día hábil, uno de septiembre, plazo de momento no agotado.
El 29 de septiembre de 2022 se le responde desde el Centro reiterando la denegación de lo solicitado (doc 2)”.
Respuesta a ………………………………….de fecha 22 de julio por la que se le deniega el acceso al Anexo XI y se exponen los argumentos para su denegación en los siguientes términos:
“Lamentablemente y como ya le señalara en correo anterior, no puedo darle traslado de la documentación interna sobre la que la Comisión Permanente del Centro adopta sus acuerdos. Esta está reservada única y exclusivamente a los/as miembros de tal órgano, tal y como se deduce del art. 16.2 RMC. A mayor abundamiento, el art. 18.3 del mismo texto normativo alude sin ápice de duda alguna, a la legitimación que otorga ser miembro de tales órganos colegiados (CP y JF) para proceder al traslado de documentación, legitimación de la cual ud, al día de la fecha, carece precisamente por no ser miembro de tales órganos.
Como le señalé en idéntico correo pasado, si se tratare de documentación suministrada por su departamento (que lo es) lo correcto es dirigirse a él.
Por otro lado, el contenido de los acuerdos, tanto de JF como de CP, son públicos en la página web del Centro. Los acuerdos en sí, prácticamente de inmediato, tras su traducción a la lengua cooficial; el acta, tras haberse aprobado en la sesión inmediatamente posterior del órgano que corresponda.”
Respuesta a ………………………………….de fecha 29 de septiembre por la que se le reitera la imposibiliad de trasladarle la documentación solicitada por estar reservada a los miembros del órgano colegiado conforme a los artículos 16.2 y 18.3 del RMC, del cual no forma parte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. ………, con registro de entrada de 16 de agosto de 2022, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma no haber sido respondida su solicitud y la Universidad indica, en su respuesta de fecha 29 de septiembre dirigida a la solicitante, esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación a esta Comisión, que la respuesta se encuentra en plazo puesto que el mes de agosto es inhábil.
Este hecho resulta contradictorio con la información publicada en la sede electrónica de la UPV/EHU, (), que publicita únicamente como inhábiles el día 15 de agosto para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, el 5 de agosto para el territorio de Álava y el 26 de agosto para el territorio de Bizkaia.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 20 de septiembre de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso la respuesta se ha producido fuera del plazo establecido para ello, dado que el mes de agosto no resulta inhábil conforme a lo publicado en la sede electrónica de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), lugar donde la ciudadanía tiene la versión oficial de la información vigente, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
10.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, siendo únicamente la naturaleza de la información y los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, aplicados de forma razonada y proporcionada, y a cada caso concreto, los que determinan el acceso, y no el perfil de la persona que lo solicita, esto es, si pertenece o no a la organización, si es o no parte interesada, si forma parte o no del órgano colegiado etc…
11.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Ello contribuye a realizar la debida ponderación de los intereses en conflicto, en el caso de tener que discernir sobre alguna parte de la información a proporcionar o a proteger su difusión.
En este caso, se trata de una profesora de la Universidad y el contenido solicitado guarda relación directa con un procedimiento de modificación de la relación de puestos de trabajo.
En este sentido, debe indicarse que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
12.- Dicho esto y, no habiéndose presentado alegación alguna que determine la aplicación de alguno de los límites que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Comisión no puede apreciar daño alguno que prevalezca sobre el interés público en la divulgación de la información solicitada, estando ella vinculada con la finalidad de la citada Ley 19/2013, que no es otra que la rendición de cuentas, esto es, que la ciudadanía pueda conocer cómo se adoptan las decisiones y bajo qué criterios actúan las administraciones públicas.
El anexo 11, que es lo solicitado, como ya se ha expuesto en la relación de antecedentes de hecho, es un documento de trabajo, de propuesta por parte de la Comisión Permanente del Departamento de Periodismo, de modificación de un puesto de la Relación de Puestos de trabajo identificándose únicamente en el citado anexo, el código, departamento, centro, cuerpo, área de conocimiento y perfil lingüístico de la plaza actual así como los cambios que se proponen sobre la misma, incluyendo el perfil de la asignatura a impartir. Ello no obsta para entender que, al tratarse de una propuesta, y tras la celebración de la sesión por parte del órgano colegiado competente en la materia haya podido modificarse y recogerse la decisión final en el Acta, que, como indica la Universidad se ha publicado en la página web del Centro.
Este documento no puede considerarse información auxiliar, a pesar de que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano competente para su decisión final, puesto que no es una opinión o valoración personal sino la posición de un órgano o entidad, una propuesta ya de un órgano, que ha sido certificada e instruida para su toma en consideración, y que ha contribuido a la conformación de la decisión del órgano competente. La motivación que exige la LTAIBG para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo., como es el caso.
Únicamente, y como se ha hecho en el documento facilitado a esta Comisión, deben eliminarse de este Anexo 11 las firmas manuscritas, ya que requieren la debida protección y en nada aportan a la finalidad del acceso recogida en la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. …………………………………., por la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU).
Segundo.- Emplazar a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada a la reclamante, conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico 12.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU).
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.