El Sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco actas y detalles de una Mesa Sectorial de julio de 2022. Tras la denegación administrativa basada en el retraso en la aprobación de actas, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que el acta fue entregada durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al empleo público y a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo goza de una protección especial en su derecho de acceso.
2
Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones legales.
3
La denegación basada en el retraso de la aprobación de actas no constituye una motivación legal válida para restringir el acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración proporcionó el acta requerida durante el plazo de audiencia de la Comisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 131/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000407
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Interinok_Taldea, frente a la
desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de septiembre de 2022, el
Sindicato Interinok_Taldea, formuló solicitud de información pública por el canal
electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del
Gobierno Vasco, con número de Expediente 2022/000377, en la que solicitaba lo
siguiente:
“ASUNTO:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA MESA SECTORIAL
CELEBRADA EL PASADO 15 DE JULIO DE 2022, ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y
LA REPRESENTACIÓN SINDICAL,
De acuerdo con la información divulgada, donde se informaba, que se ha celebrado
una Mesa Sectorial el pasado 15 de julio de 2022, y que, en dicha mesa, por la
mayoría de la representación sindical, según se recoge en el Acta de dicha Mesa,
que existiendo personal desempeñando servicios como consecuencia de ejecución
de sentencias o transferencias de personal que no integra las bolsas de trabajo de la
Administración General de la CAE, se acordó habilitar un plazo para solicitar que
dicho colectivo pueda solicitar pertenecer a la bolsa que corresponda a los servicios
que está prestando,
Solicitamos la siguiente información pública:
1) Número total de personas que formaban parte en dicha Mesa Sectorial, y en el
nombre de cada una de ellas, así como la indicación de cada una de las mismas, en
nombre y representación por la actuaban en dicha Mesa.
2) Número de personas que representaban a cada Sindicato en dicha Mesa, y si
dichas personas tienen la consideración de Delegados sindicales o miembros de
Juntas de Personal, al haber obtenido dicha representación en la Elecciones
Sindicales realizadas en noviembre de 2019 en el País Vasco y si la participación en
la Mesa de dichos Sindicatos se realiza de acuerdo a la proporción de su
representatividad, y si es así que se indique, dicha proporcionalidad.
Resolución 131/2022 1/9
3) Forma de adoptar los acuerdos en dicha Mesa, y si se producen las votaciones,
de acuerdo a que normativa se realizan.
4) Actas finales de dicha Mesa de Negociación.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la presente información,
y las actas firmadas y certificadas».
2.- Así mismo, consta acreditado que el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, en respuesta a dicha solicitud de información pública, dictó Resolución
de 26 de septiembre de 2022, por la que se desestima el acceso a la información,
denegando la misma en su totalidad, conforme a los hechos y fundamentos de
derecho que se recogen en el cuerpo y anexo de la citada resolución, y que se
exponen de forma resumida a continuación:
“2. El órgano administrativo instructor ha analizado esta solicitud de acceso a la
información pública y ha recabado la información solicitada del órgano de este
Departamento competente en la materia sobre la que versa, en concreto, de la
Dirección de Relaciones Laborales.
3. Con fecha de 23 septiembre de 2022, la Dirección de Relaciones Laborales ha
emitido un informe que señala lo siguiente:
«Dado que en la referida petición se solicita el acta de la mesa sectorial de negociación
de la Administración General de la CAE de fecha 15 de julio de 2022 y que en relación
con expedientes precedentes ha quedado sentado por parte de Comisión Vasca de
acceso a la Información Pública que debe entregarse; debemos informar que en este
momento no es posible proporcionar la información porque el acta se encuentra
pendiente de aprobación en mesa. En el presente ejercicio 2022 esta Dirección lleva
un considerable retraso en la aprobación de actas que una vez elaboradas por el
personal técnico deben contar con el visto bueno de las dos partes representadas,
traducirse y finalmente firmarse.
No obstante, desde esta Dirección se tendrá en consideración la necesidad de
proporcionar la mencionada acta y, una vez cumplidas todas las formalidades, se hará
entrega».
Fundamentos de derecho…
3. De conformidad con lo informado por la Dirección de Relaciones Laborales, en este
momento, no se puede proporcionar la información solicitada por el sindicato, sin
embargo, dicha dirección asume el compromiso de hacer entrega del acta de la Mesa
sectorial celebrada el día 15 de julio de 2022, tras el visto bueno y suscripción de la
misma.
Resuelvo
- Desestimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el
SINDICATO INTERINOK_TALDEA, conforme se recoge en los hechos y fundamentos
Resolución 131/2022 2/9
de derecho de la presente resolución.”
3.- Con fecha 27 de septiembre de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca
de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación
formulada por el Sindicato Interinok_Taldea por su desacuerdo con la resolución
dictada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, de fecha 26 de
septiembre, la cual resolvió desestimar la solicitud de acceso a la información pública
denegando la misma en su totalidad conforme a los hechos y fundamentos de derecho
que se recogen en la resolución. No consta cuándo fue notificada y aceptada dicha
Resolución.
En el escrito de reclamación se expone de modo resumido lo siguiente:
“PRIMERO: No estando de acuerdo con la Resolución recibida, al considerar que no
da respuesta, por ser una respuesta parcial y no total, a la solicitud de información
pública, se presenta esta reclamación.
…
TERCERO. - …
1.- Se considera desde este Sindicato, que dicha respuesta no es válida y menos aún
acorde con la normativa sobre información pública, y de trasparencia, por parte de la
Administración General del Gobierno Vasco. Dicha respuesta no es óbice para cumplir
con la normativa vigente en materia de información pública, y que desde luego no es
acorde con la legalidad vigente para desestimar la petición de información pública, el
retraso alegado, y no justificado en ningún momento, ni documentalmente ni
acreditado por ninguna prueba, en la elaboración de actas por parte de la Dirección de
Relaciones Laborales.
2.- Sobre el literal: “…No obstante, desde esta Dirección se tendrá en consideración
la necesidad de proporcionar la mencionada acta y, una vez cumplidas todas las
formalidades, se hará entrega…”, este Sindicato, no ha recibido de esta
Administración, a fecha de efectuar esta reclamación muchas de las actas solicitadas,
con fechas muy anteriores a la presente reclamación.
3.- En cuanto a la presente acta, existe la Resolución de 30 de agosto de 2022, del
Viceconsejero de Función Pública, por la que se abre un plazo para que el personal
que presta servicios como consecuencia de ejecución de sentencias o transferencias
de personal solicite su integración en bolsas de trabajo.
En el literal de la misma se recoge lo siguiente:
“…El artículo 4.3 de la Orden de 7 de enero de 2021, de la Consejera de Gobernanza
Pública y Autogobierno, por la que se regula la selección del personal para la
prestación de servicios de carácter temporal en la Administración General de la
Resolución 131/2022 3/9
Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos establece que:
“Asimismo, la integración de personal que preste servicios en la Administración
General de la CAPV en ejecución de sentencia o transferencias de personal se
incorporará, en el momento del inicio de la prestación de servicios, detrás de los
anteriores integrantes y con puntuación de cero, en la bolsa de trabajo correspondiente
al cuerpo, escala u opción, o categoría laboral correspondiente, de conformidad con la
naturaleza de los servicios prestados”
Existiendo personal desempeñando servicios como consecuencia de ejecución de
sentencias o transferencias de personal que no integra las bolsas de trabajo de la
Administración General de la CAE en la mesa sectorial de 15 de julio 2022 la mayoría
de la representación sindical, según se recoge en Acta, acuerda habilitar un plazo para
solicitar que el colectivo del citado artículo 4.3 pueda solicitar pertenecer a la bolsa que
corresponda a los servicios que está prestando…”
Viendo el literal de la Resolución de 30 de agosto de 2022, del Viceconsejero de
Función Pública, “…Administración General de la CAE en la mesa sectorial de 15 de
julio 2022 la mayoría de la representación sindical, según se recoge en Acta,” queda
constancia de la existencia del acta solicitada por este Sindicato.
Por lo tanto, es una clara vulneración a nuestro derecho a recibir el acta solicitada en
tiempo y forma, y con la respuesta dada desde la Administración, que es una respuesta
“tipo”, claramente se está vulnerando, una vez más, nuestro derecho a obtener la
información pública solicitada, como ha puesto de manifiesto esta Comisión en muchas
de sus Resoluciones.
4.- Como ya hemos puesto de manifiesto en otras reclamaciones efectuadas, creemos
firmemente que la “Desestimación de las actas” por parte de la Administración, y por
tanto de la información solicitada por este Sindicato, no es consecuente ni acorde con
la trasparencia sobre la información pública y buena fe que debe de regir en la
Administración General del País Vasco.
Es más, sabe esta Administración que tiene obligación legal de aportarnos las actas
solicitadas a este Sindicato, pero vuelve a vulnerar los derechos de nuestro Sindicato,
una vez más, alegando por enésima vez, falta de elaboración de las mismas, y más
concretamente, pendiente de aprobación en las siguientes mesas de negociación,
cuando en el presente caso, queda demostrado que la Resolución dictada por el
Viceconsejero de Función Pública, que dicha acta está redactada, ya que dicha
Resolución , se dicta en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la mesa de
negociación del día 15 de julio de 2022, y recogidos en el en el acta de dicha mesa,
tal y como dice literalmente la Resolución mencionada.
No vemos ninguna muestra de buena fe, y este caso, mala fe, o de ofrecimiento de las
actas solicitadas por parte de la Administración, con lo cual no nos queda otro recurso
legal que presentar la pertinente reclamación ante esta Comisión para tener un soporte
legal al que recurrir para conseguir una vez más una información pública que debe ser
proporcionada de la manera más ágil y con prontitud a nuestro Sindicato para poder
ejercer los derechos de las personas trabajadoras de esta Administración.
Consideramos que no es una motivación legal para desestimar nuestra petición, y más
cuando no ha proporcionado ningún acta de este año 2022 a este Sindicato, por lo que
consideramos que vulnera cualquier principio de transparencia y buen gobierno,
además de la normativa sobre información pública.
5.- Por último, ya que la Comisión nos insiste en infórmanos de que nuestras
solicitudes, y la actitud de la Administración puede ser considerada como abusiva,
como nos ha recordado en varias resoluciones emitidas por dicho órgano, en el
presente caso, queda plasmado que la única entidad que puede ser considerada como
abusiva en su trato con este Sindicato es la Administración, y a los hechos objetivos
plasmados en la presente reclamación nos remitimos.
Recordar, que volvemos a poner de manifiesto, que el Departamento de Gobernanza
Pública y Autogobierno no ha querido establecer ningún otro procedimiento
administrativo para dar la información pública solicitada a este Sindicato por el
procedimiento legal establecido actualmente.
Además, de que en este momento el único medio legal, reiteramos legal, que
disponemos desde este Sindicato para poder solicitar y recibir información pública
necesaria para poder ejercer nuestros derechos como representantes legales de las
personas que trabajan en la Administración General del País Vasco y poder ejercer
nuestros compromisos adquiridos como Sindicato, es las solicitudes de información
pública.
…Y queda de manifiesto, en que, a fecha de esta reclamación, como hemos
mencionado anteriormente, no hemos recibido la mayoría de las actas que hemos
solicitado del año 2022, aunque esta Comisión nos ha reconocido dicho Derecho y la
Administración es sabedora y ha sido notificada de dicha circunstancia, con lo cual no
nos queda más solución jurídica y legal que volver a requerir el amparo de esta
Comisión.
…Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el Sindicato INTERINOK_TALDEA
con fecha de entrada 5 de septiembre de 2022, sobre la mesa sectorial celebrada el
15 de julio de 2022, y tenga en cuenta para ello las alegaciones presentadas”.
4.- Esta Comisión ha resuelto ya 10 reclamaciones interpuestas por el Sindicato
Interinok_Taldea, correspondientes a los expedientes de reclamación 2022/000098,
2022/000113, 2022/000114, 2022/000167, 2022/000216 , 2022/000243,
2022/000352, 2022/000353, 2022/000370 y 2022/000371 con números de resolución
y fechas respectivamente, Resolución 30/2022 de 16 de mayo, Resolución 35/2022
de 16 de mayo, Resolución 36/2022 de 16 de mayo, Resolución 50/2022 de 23 de
junio, Resolución 57/2022 de 23 de junio, Resolución 62/2022 de 15 de julio y
Resoluciones 104/2022, 105/2022, 114/2022 y 115/2022 de 22 de septiembre, y que
se corresponden con solicitudes idénticas, con la única diferencia de las fechas
Resolución 131/2022 5/9
concretas de la celebración de las mesas de negociación. Correlativamente los
expedientes se refieren a las mesas de negociación del 2022, y que son las siguientes:
la celebrada el 25 de enero; el 4 de febrero; el 11 de febrero; del 11 de febrero al 15
de marzo; hasta el 7 de abril, 5 de mayo, 24 de junio, 22 de junio, 1 de julio y 10 de
junio. En todas ellas esta Comisión ha estimado la pretensión del reclamante, con
extensa motivación y fundamentación jurídica que le otorgan el derecho al acceso a
la información, con algunas limitaciones que se exponen en el cuerpo de las citadas
resoluciones, tras el análisis de las alegaciones formuladas por el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno, éstas de contenido idéntico en todos los casos,
basadas en los Informes de la Dirección de Relaciones Laborales.
5.- No obstante, esta Comisión, nuevamente, con fecha 10 de octubre de 2022, dio
traslado electrónico de esta reclamación con número 2022/000407 a la Dirección de
Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, competente en
materia de derecho de acceso a la información pública, con objeto de que, en el plazo
de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
6.- El 25 de octubre de 2022, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
remite a esta Comisión escrito de alegaciones, poniendo en conocimiento de esta
Comisión que se ha remitido una copia de dicha documentación al sindicato
reclamante, que consta de un Informe de la Dirección de Relaciones Laborales de
fecha 20 de octubre, en el que se expone lo siguiente:
“(…) En el presente ejercicio 2022 esta Dirección ha llevado un considerable retraso
en la aprobación de actas, algo que se está subsanando en las últimas mesas de
negociación.
Así pues, desde esta Dirección y, una vez cumplidas todas las formalidades, se puede
hacer entrega da la referida acta, entendiendo que con ello queda satisfecha la
petición”.
y se adjunta el Acta, que contiene:
Los asistentes a la reunión que se recogen en el Anexo
El Orden del día
La aprobación y firma, de las actas de las s sesiones celebradas los días:
15/3/2021, 23/4/2021, 3/5/2021, 17/5/2021, 8/6/2021, 24/6/2021, 16/11/2021,
25/1/2022, 5/5/2022
Seguimiento de procesos selectivos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resolución 131/2022 6/9
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 5 de septiembre
de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento
del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
Dicho departamento dictó resolución con fecha 26 de septiembre de 2022, si bien se
desconoce la fecha de notificación y aceptación de la misma.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 27 de
septiembre de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone
que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse
la reclamación interpuesta en plazo.
5.- En primer lugar, ha de advertirse que en esta resolución que nos ocupa, solo cabe
hacer referencia a la misma fundamentación que se expuso en las Resoluciones
30/2022, 35/2022, 36/2022, 50/2022, 57/2022, 62/2022, 104/2022, 105/2022,
114/2022 y 115/2022 correspondientes a los expedientes de reclamación
2022/000098, 2022/000113, 2022/000114, 2022/000167, 2022/000216, 2022/000243,
2022/000352, 2022/000353, 2022/000370 y 2022/000371. El Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno, y, por ende, la propia Dirección de Relaciones
Laborales, ya conoce los fundamentos de derecho que esta Comisión ha expuesto en
dichas 10 resoluciones, estimando el derecho de acceso a la información solicitada
con los límites que en ellas se exponen. Dicho lo cual, en esta décimo primera
reclamación de carácter idéntico, resulta innecesaria la reproducción integra de los
mismos, teniendo en cuenta, además, que en el plazo de audiencia concedido ya se
Resolución 131/2022 7/9
le ha facilitado al sindicato el Acta requerida, si bien éste no ha comunicado
desistimiento a esta Comisión.
6.- Cabe insistir en que la información relativa al empleo público goza de especial
protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de
actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo
de las personas empleadas públicas.
Y que ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido
realizada por un sindicato, con un derecho de acceso a la información laboral
reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus
funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de
derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
7.- Viendo el contenido del Acta proporcionada a esta Comisión, resulta evidente que
en ella no se da respuesta completa a los apartados 2 y 3.
2) Número de personas que representaban a cada Sindicato en dicha Mesa, y si
dichas personas tienen la consideración de Delegados sindicales o miembros de
Juntas de Personal, al haber obtenido dicha representación en la Elecciones
Sindicales realizadas en noviembre de 2019 en el País Vasco y si la participación en
la Mesa de dichos Sindicatos se realiza de acuerdo a la proporción de su
representatividad, y si es así que se indique, dicha proporcionalidad.
3) Forma de adoptar los acuerdos en dicha Mesa, y si se producen las votaciones,
de acuerdo a que normativa se realizan.
Siendo posible que el acta recoja una parte de la información que se solicita de modo
tan reiterado, esto es, si los representantes de los sindicatos son delegados sindicales
o miembros de Juntas de Personal, se aconseja en lo sucesivo su incorporación a la
misma. No obstante, en este caso, desconociendo esta Comisión si sobre anteriores
resoluciones sobre el mismo caso en las que se ha resuelto estimando la pretensión
del reclamante, se ha proporcionado la información en relación con el modo de
adoptar los acuerdos o si la participación en la mesa se realiza de acuerdo a la
proporción de su representatividad y cuál es ésta, y teniendo en cuenta que en la
reclamación del Sindicato Interinok_Taldea tan solo hace referencia a la obtención del
acta y ésta ya ha sido proporcionada, ha de estimarse la reclamación, pero tan solo
por motivos formales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
Resolución 131/2022 8/9
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Interinok_Taldea ,
únicamente por motivos formales, frente a la desestimación de su solicitud de acceso
a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.