Inadmitida 27/10/2022 · 41 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por disconformidad con la información sobre gasto sanitario por accidentes de tráfico facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el gasto sanitario anual por accidentes de tráfico (2016-2020) y sus cobros. Alegó que la información recibida era incompleta al omitir el gasto efectivo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser idéntica a una ya resuelta previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitible por identidad de objeto con una resolución previa dictada por la Comisión el 22 de septiembre de 2022.
2 El Departamento de Salud alegó que Osakidetza no dispone de información sobre el coste efectivo de las prestaciones, solo sobre los importes facturados y cobrados según tarifas de convenio.
3 La Comisión determinó que, al haber resuelto y notificado ya una reclamación de idéntico contenido, procede formalmente la inadmisión del nuevo recurso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 125/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000392 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………….. por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 16 de septiembre de 2022, Dña. …………………………………….., presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en la que relata lo siguiente: “EXPONE Estimados: en primer lugar, agradecer sinceramente la Resolución del expte citado aportada por la Consejería de Salud del Gobierno Vasco (Adjunta). Dicho esto, denuncio que quedó firmada/fechada electrónicamente el 14 de junio y no se me ha notificado -puesto a mi disposición-hasta ayer 14 de septiembre. De su lectura cabe concluir que no existen causas: ni de inadmisión, ni de acceso parcial, ni de limitaciones de ningún tipo de conformidad con la Ley 19/2013. Sin embargo, analizando la solicitud de información pública realizada el pasado 16 de mayo –figura en el apartado Hechos de la resolución-y los datos ofrecidos, se aprecia que NO SE OFRECE datos del gasto sanitario público anualizados. La información, en consecuencia, se LIMITA a la materia de facturación: cobros y pendientes de cobro Expuestos el amplio plazo efectivo de notificación/entrega y la notable carencia en la información solicitada -que objetivamente es del 50%-, SUPLICO a esta Honorable Comisión inste al órgano competente atienda en su totalidad la solicitud de acceso a la información pública; y ello de conformidad con la ley 19/2013.Total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo).” 2.- Con fecha 22 de septiembre esta Comisión dictó Resolución 118/2022 en relación con el Expediente de reclamación 2022/000374, presentado por Dña. …………………………………….., coincidente con la misma solicitud de acceso a la información de fecha 16 de mayo a la que se hace nuevamente referencia. En la reclamación la interesada exponía que el Departamento no había respondido a su solicitud de acceso a la información pública en la que requería lo siguiente: “Total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo).” La citada resolución de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimaba la reclamación presentada por Dña. …………………………………….., aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, ya que en el plazo de audiencia concedido al citado Departamento éste alegó, con fecha 14 de septiembre, lo siguiente: “Comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que por error administrativo no se notificó a la interesada la resolución emitida con fecha 14 de junio de 2022 en respuesta a su solicitud de Acceso a la Información Pública, la cual hemos procedido a notificar en el día de la fecha de hoy, resolución que adjuntamos para la resolución de la reclamación que la Comisión está instruyendo”. La resolución, que estimaba totalmente el acceso a la información solicitada, le fue notificada el 23 de septiembre de 2022. 3.- Con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la presente reclamación con número de expediente 2022/000392 al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 10 de octubre de 2022, el Departamento de Salud, formula ante esta Comisión las siguientes alegaciones: “Comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que con fecha 5 de octubre se ha puesto en conocimiento de la Dirección Económico-Financiera de Osakidetza (poseedor de la información solicitada) la reclamación interpuesta por ……………………………………..y que con fecha de 7 de octubre hemos recibido respuesta por parte de dicha Dirección, respuesta que adjuntamos a continuación para la resolución de la reclamación que la Comisión está instruyendo. La Dirección Económico-Financiera de Osakidetza manifiesta lo siguiente: “Osakidetza no cuenta con información que le permita llegar al coste efectivo de cada una de las prestaciones sujetas al convenio. Conocemos lo facturado según las tarifas del convenio y lo cobrado, pero no el coste efectivo de cada prestación”.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- En el presente caso, la reclamación formulada por Dña. …………………………………….., por su disconformidad con la información facilitada de forma extemporánea en respuesta a su solicitud de información por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, es coincidente con la ya resuelta por esta Comisión mediante Resolución dictada con fecha 22 de septiembre. Bien es cierto que en la citada resolución se estimó la reclamación, únicamente por motivos formales, al entender que ya se le había facilitado la información solicitada con anterioridad al dictado de la resolución. No obstante, y con el fin de satisfacer las pretensiones de la reclamante, esta Comisión ha vuelto a dar audiencia al Departamento concernido y éste expone que ya se le ha facilitado la información existente, esto es, “Osakidetza no cuenta con información que le permita llegar al coste efectivo de cada una de las prestaciones sujetas al convenio. Conocemos lo facturado según las tarifas del convenio y lo cobrado, pero no el coste efectivo de cada prestación”. 4.- Dado que esta Comisión ya procedió a resolver y notificar la reclamación de idéntico contenido al que ahora nos ocupa, procede formalmente en este caso su inadmisión. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. …………………………………….., por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.