Ecologistas en Acción solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el listado de parcelas con siembra de semillas tratadas, el plan de control y la solicitud de autorización excepcional. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la LTAIBG de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2
El uso del registro electrónico general en lugar del procedimiento específico de la sede electrónica no es motivo de inadmisión ni desestimación de la solicitud.
3
La Administración tiene el deber de orientar al interesado sobre los requisitos técnicos de la solicitud en lugar de recurrir al silencio administrativo, evitando generar indefensión.
4
El derecho de acceso a la información ambiental es un derecho reforzado vinculado al cumplimiento de la norma y la rendición de cuentas de la gestión pública.
5
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo la entrega de la información salvo concurrencia de causas justificadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 133/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000418
Asunto: Reclamación presentada por Ecologistas en Acción, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de septiembre de 2022,
Ecologistas en Acción presentó a través del Registro electrónico general de la
Administración General del Estado (REGAGE), en interconexión con el Registro
electrónico general de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, una solicitud dirigida al Departamento de Desarrollo Económico,
Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, mediante la cual requería lo
siguiente:
En la resolución de autorización excepcional para la siembra de semillas de
remolacha azucarera tratadas con productos fitosanitarios formulados a base de
tiametxam 600 G/L [FS] P/V de 15 de diciembre de 2021 y siguientes modificaciones,
entre otras medidas se especifican las siguientes:
Resuelvos:
QUINTO.- El órgano competente de las Comunidades Autónomas indicadas en el
punto primero, deberá disponer de un listado de parcelas, en las que se va a realizar
la siembra de las semillas tratadas; para lo cual, previamente, los agricultores
interesados en realizar dicha siembra, deberán haber presentado la correspondiente
comunicación a dicho órgano competente.
Solicitamos el listado de las parcelas en las que se haya realizado la siembra
de las semillas tratadas.
SEXTO.- El órgano competente de las Comunidades Autónomas indicadas en el
punto primero, deberá elaborar un plan de control del cumplimiento de la presente
resolución, conforme al procedimiento y muestreo que dicho órgano competente
establezca. En él, se incluirán los muestreos de suelos de las bandas de tierra en
barbecho perimetrales mencionadas en el punto tercero. Dicho plan deberá ser
presentado en esta Dirección General, al igual que los posteriores resultados
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obtenidos tras su aplicación, detallando en especial, las no conformidades
detectadas y las medidas tomadas en consecuencia.
Solicitamos copia del plan de control de cumplimiento, incluidos los muestreos
de las bandas de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas
tomadas.
Por último solicitamos copia de petición de la autorización excepcional a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Desarrollo Económico,
Sostenibilidad y Medio Ambiente, el 3 de octubre de 2022, tiene entrada en esta
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por
Ecologistas en Acción, en la que se solicita lo siguiente:
“El pasado 1 de septiembre solicitamos una determinada información al
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del
Gobierno Vasco, sin no haber recibido respuesta a fecha de hoy (2 de octubre de
2022).
Se nos restituya nuesto derecho y se inste a que se nos proporcione la información
solicitada”.
3.- Con fecha 10 de octubre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio
Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el
siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación
fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 21 de octubre de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de
dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“PRIMERA.- El 1 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Registro Electrónico
General de la Administración General de la Comunidad Autónoma escrito dirigido al
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, suscrito
por Luis Ángel Hernández Lozano en nombre y representación de “Ecologistas en
acción” donde solicitaba información y documentación al respecto de la adopción de
la resolución de 15 de diciembre de 2022 de autorización excepcional para la siembra
de semillas de remolacha azucarera tratadas con productos fitosanitarios formulados
a base de tiametxam 600 G/L [FS] P/V de 15 de diciembre de 2021 y siguientes
modificaciones, entre otras medidas se especifican las siguientes.
SEGUNDA.- No habiendo obtenido respuesta de esta Administración, el 3 de octubre
de 2022 el interesado interpuso Reclamación dirigida a la Comisión Vasca de acceso
a la Información Pública.
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TERCERA.- El artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que «No se tendrán
por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen
especial establezca otra forma de presentación.»
No debe tenerse duda de que, en efecto, el régimen de acceso a la información
pública, según viene regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituye, a esos
efectos, un régimen especial distinto a los procedimientos generales seguidos ante
la Administración. Esto es así por presentar caracteres absolutamente
extraordinarios con respecto, entre otros elementos, a los efectos públicos de las
resoluciones, que trascienden el interés de los inquirientes concretos y se publican
para general conocimiento de forma anonimizada (art. 24.5 de la citada Ley), las
causas específicas de inadmisión (art. 18 ibidem) y de limitación del contenido de la
pretensión de información (art. 14 ibidem) previstas en la citada norma o la forma
particular de impugnación de las resoluciones que deciden sobre los accesos a la
información pública, que se apartan de las reglas generales establecidas en los arts
112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, para los recursos administrativos. En
concreto, a este respecto, se establece, como sustitutivo del recurso de reposición,
la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
equivalente de la Comundiad Autónoma en cuestión, de tal forma que se produce la
excepcionalidad de que un recurso contra un acto que pone fin a la vía administrativa
no lo conoce el órgano que adoptó el acto, lo que se aparta de las reglas generales
al respecto del derecho administrativo.
Establecido, por lo tanto, que el régimen previsto por la Ley 19/2013 es un régimen
especial sobre el que pueda generarse a través de la mera correspondencia con la
Administración, tanto en sus aspectos formales como en sus efectos procedimentales
y materiales, debe constatarse entonces si tiene o no una forma particular de
presentación de las solicitudes que a ella quieran acogerse, para comprobar si es de
aplicación lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y en efecto, puede constatarse que así es: La Sede Electrónica del Gobierno Vasco,
ubicada en www.euskadi.eus contempla un procedimiento específico de realizar
solicitudes de acceso a la información pública en la siguiente url:
informacionpublica/web01-tramite/es/
Por lo tanto, si el régimen que la entidad recurrente quiso aplicar a su solicitud era el
de la Ley 19/2013, que es un régimen especial que establece otra forma de
presentación, le resultaba exigible la diligencia por accionar el cauce procedimental
correcto a tal fin, máxime cuando el obrar del administrado en este momento, a través
de la interposición del recurso que fundamenta el presente procedimiento, muestra
su conocimiento de la citada vía. Por ello, la inobservancia de ese procedimiento por
parte del interesado, al margen de que pueda o no conducir al repudio de la solicitud
registrada como si no hubiese tenido lugar, sí priva en todo caso a la misma de la
especial cualificación legal a la que, como ahora se advierte, aspiraba. Pues ante un
registro ordinario realizado en el Registro Electrónico General, no cupo entender, por
parte de este Departamento (ni, como se ha señalado, hubiera sido acorde a derecho
hacerlo) que era aquel régimen particular, tanto en sus requisitos formales como
efectos materiales, el que la entidad interesada pretendía articular.
En consecuencia, es en este momento procesal, a través de la interposición del
recurso presentado por la entidad interesada, y no antes, cuando este Departamento
ha tenido conocimiento de la cualidad jurídica de la pretensión de la interesada. Y
ello resulta relevante no solo a los efectos de los plazos de respuesta previstos en el
artículo 24.2 de la Ley 19/2013, sino también para el resto de efectos previstos en la
citada Ley, y en especial, en torno a la concurrencia o no de motivos de inadmisión
(art. 18 íbidem) y de límites a la información solicitada (art 14 íbidem) que
eventualmente pudieran concurrir, de la posibilidad de prorrogar el plazo de
respuesta (art. 20.1 ibidem, segundo inciso) y de la articulación de la posibilidad de
oposición de tercero, lo que conllevaría una valoración crítica de su argumentario y
conduce irremisiblemente a la motivación del acto de concesión o denegación en uno
u otro sentido (art. 20.2 ibidem) que se prevé en los artículos 20 y 22 de la citada Ley.
Todo lo cual requiere un análisis de la solicitud de la entidad interesada a la luz de la
citada normativa y una valoración, en esos términos, de la totalidad de las
circunstancias relativas a la consulta, a través del particular mecanismo legal de la
Ley 19/2013 que hasta el momento no se había accionado.
QUINTA.- Se señala subsidiariamente que, fuera del ámbito de esa norma, debe regir
el régimen las normas generales de procedimiento administrativo. A este respecto, a
falta de otra previsión, el artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece un
plazo de tres meses para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado.
Por otro lado, los artículos 13 y 53 de la misma Ley determinan, a este respecto, los
derechos generales de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas y los derechos particulares de los interesados en el procedimiento
administrativo, respectivamente.
Por lo expuesto,
SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se sirva admitir
este escrito, tenga por evacuado el trámite de ALEGACIONES conferido en el
expediente 2022/000417,y en virtud de los hechos expuestos y el derecho invocado,
proceda a emitir Resolución fundada, motivada y argumentada en derecho que
proceda a la desestimación del recurso interpuesto por Luis Ángel Hernández Lozano
en nombre y representación de “Ecologistas en acción” contra el supuesto silencio
negativo producido por su registro de 1 de septiembre de 2022, cuyos efectos, por lo
expuesto, no se han producido, sin perjuicio de que la solicitud de la entidad
interesada se siga tratando en lo venidero con arreglo a lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
OTROSÍ DIGO que en caso de que, por razones fundadas en derecho pero de
motivación divergente, no se accediera a lo demandado en el Solicito previo, se
acceda subsidiariamente a la aplicación de lo previsto en el artículo 20.2, segundo
inciso, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a fin de ampliar el plazo de resolución
motivada por el volumen y complejidad de la información demandada (listados de
parcelas, planes de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas
de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas y copia de
petición de la autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y la
necesidad de evaluar la pertinencia de la información a la luz de la citada Ley y sus
límites.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la
reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que,
con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional
primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a
nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de
Euskadi.
La citada disposición adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece
que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso
a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre
su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este
respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes
diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de
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Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la
posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos
órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible,
precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información
ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la LTAIBG, debido a la
mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas.
A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta
posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que
considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública
ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y
participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el
Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normativa aplicable…”.
Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental
de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta
información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso
público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre
la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso
de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar
la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el
artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los
establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información
medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación
restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de
la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”.
Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo
previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por
la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la
superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por
denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía
adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado
e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no
excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente
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coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley
10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las
directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas
garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de
protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la
ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha
reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano
integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual
se reclama.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad
Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la
LTAIBG.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la documentación a la que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en poder
del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del
Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Registro electrónico
general de la AGE, con interconexión directa con el Registro electrónico general de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y dirigida al
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del
Gobierno Vasco, el día 1 de septiembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para
dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber sido respondida su
solicitud y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio
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Ambiente no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido
al efecto.
6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 3
de octubre de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
8.- En primer lugar, ha de analizarse si el hecho de que la solicitud fuera presentada
ante el Registro electrónico general de la AGE, en lugar de a través del Procedimiento
electrónico establecido por la Administración General del Gobierno Vasco para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es condición suficiente para
la inadmisión o desestimación de la reclamación, como alega el Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Se expone a continuación, como se ha realizado también para el expediente de
reclamación 2022/000417, la fundamentación jurídica en relación con las alegaciones
que el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente ha
realizado para la petición de desestimación de la reclamación interpuesta, ya que son
idénticas a las realizadas para el citado expediente.
El art. 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas establece en su sección tercera sobre la
iniciación de los procedimientos a solicitud de los interesados que "Cuando la
Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos
específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los
interesados”. En este sentido, en la información publicada en la sede electrónica del
Gobierno Vasco, dentro del procedimiento de acceso a la información pública, se
indica lo siguiente: “A través de este canal puede ejercer el derecho de acceso a la
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información pública que obre en poder del Gobierno Vasco y su administración
institucional y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones… Nota:
no se debe utilizar este acceso para presentar documentos de otros procedimientos
administrativos, solicitar certificaciones o autorizaciones, consultar o subsanar
expedientes personales, formular alegaciones... Si el procedimiento administrativo de
que se trate no cuenta con un acceso específico puede utilizar el registro electrónico
general”.
Siendo esto un requisito que establece la citada ley, también debe resaltarse que en
el artículo 20 de la misma sobre responsabilidad de la tramitación, en su apartado 1,
se recoge que “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio
de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho
de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas
oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio
pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de
procedimientos”, y en su apartado 2 que “Los interesados podrán solicitar la exigencia
de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal
afectado”.
Así mismo, en su artículo 21 se establece la obligación de resolver: “El personal al
servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los
asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para
instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias
del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El
incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa
aplicable”.
Por otro lado, señalar que en virtud de su artículo 24 sobre el silencio administrativo
en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en dicho artículo, legitima en
este caso al interesado para entenderla desestimada, conforme a lo establecido en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y por ello conlleva los efectos de permitirle la interposición
del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, y en
este caso, la interposición de la reclamación como sustitutiva de los recursos
administrativos, que se regula en los artículos 23 y 24 de la LTAIBG.
Debe tomarse en consideración además que podrían resultar nulas de pleno derecho,
conforme a lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas “las
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disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas
a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales”.
Toda esta argumentación conduce a considerar que el modo de proceder del
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha sido
conforme a lo establecido en la norma, puesto que, en lugar de optar por el silencio
administrativo, generando indefensión en el solicitante, debiera haberse garantizado
el derecho del mismo otorgando la información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a las solicitudes de acceso
a la información pública, esto es, indicando el modo de proceder específico a través
del registro electrónico correspondiente en la sede electrónica del Gobierno Vasco
tramite/es/contenidos/interaccion_ciudadania/s_intc_201493016510958/es_def/index
.shtml . Ello está recogido en el artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dentro de las
garantías del procedimiento, como derecho del interesado en el procedimiento
administrativo, esto es, “A obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”.
La obligatoriedad de acudir al procedimiento específico para la formalización de las
solicitudes, ha de ser una garantía para el interesado, ya que ello da seguridad
jurídica, puesto que conlleva un formulario concreto que ayuda a consignar toda la
información o documentación necesaria a remitir y de forma ajustada al procedimiento
específico de que se trate, permite la instrucción del expediente en plazo, facilita la
valoración cuando son varios los candidatos que optan al mismo procedimiento por
concurrencia competitiva …, y en ningún caso ha de entenderse como una formalidad
que restrinja los derechos del interesado, produzca indefensión o conlleve causa de
anulabilidad, sobre todo si el expediente no se ha reconducido de oficio al canal
específico que proceda o si no se ha informado al solicitante para que lo realice él
personalmente, sin perjuicio por cierre de plazos etc...
Es por ello, que, a juicio de esta Comisión, ello no puede ser motivo de inadmisión ni
desestimación de la reclamación interpuesta.
Esta Comisión debe advertir al reclamante, no obstante, y para próximas ocasiones,
que debe utilizarse el canal específico del procedimiento de derecho de acceso a la
información pública y no el registro electrónico general para la formalización de las
solicitudes, así como para las posibles reclamaciones ante esta Comisión Vasca de
Resolución 133/2022 10/13
Acceso a la Información Pública, como mayor garantía del derecho de acceso a la
información pública que le asiste.
9.- En segundo lugar, y entrando ya al contenido de la información solicitada, esta
Comisión debe manifestar que en el plazo de audiencia concedida al Departamento
de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, los únicos argumentos
alegados tienen que ver con la petición de ampliación del plazo de resolución motivada
por el volumen y complejidad de la información demandada (listados de parcelas,
planes de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas de tierra,
los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas y copia de petición de la
autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y la necesidad de evaluar la
pertinencia de la información a la luz de la citada Ley y sus límites.”.
10.- Debe tomarse en consideración que, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de
la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a “c) A obtener información sobre el estado
del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de
medio ambiente, de conformidad con la legislación básica”, y “d) A ejercer la acción
pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la legislación ambiental”. Ello le confiere un derecho
reforzado de acceso a la información que incida en el medio ambiente, y un deber de
la administración de rendición de cuentas sobre sus actuaciones, finalidad propia de
la LTAIBG. Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una
especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la
rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
11.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado
de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
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de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida
en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede
ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de
su titular.”
12.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
13.- Esta Comisión no puede advertir de antemano que la información solicitada se
encuentre afectada por límite alguno de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG, por cuanto, de existir, podría proporcionarse la información que obre sobre
El listado de las parcelas en las que se haya realizado la siembra de las semillas
tratadas.
Los planes de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas
de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas
La copia de petición de la autorización excepcional a la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación
14.- Ello no obsta para atender la petición del Departamento, en cuanto a la
determinación de un plazo suficiente para facilitar el acceso a la información solicitada,
por su volumen y complejidad, y en su caso, si procediera, proceder a la anonimización
Resolución 133/2022 12/13
de la información que pudiera contener la misma, en orden a proteger debidamente
los datos de carácter personal a que hace referencia el artículo 15 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Ecologistas en Acción, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y
Medio Ambiente para que, en el plazo de 30 días, proporcione la información solicitada
al reclamante en el sentido señalado en los fundamento jurídicos 11 a 14.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.