Estimada 11/11/2022 · 39 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción por silencio administrativo en solicitud de información ambiental sobre siembra de semillas de remolacha

Ecologistas en Acción solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el listado de parcelas con siembra de semillas tratadas, el plan de control y la solicitud de autorización excepcional. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la LTAIBG de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2 El uso del registro electrónico general en lugar del procedimiento específico de la sede electrónica no es motivo de inadmisión ni desestimación de la solicitud.
3 La Administración tiene el deber de orientar al interesado sobre los requisitos técnicos de la solicitud en lugar de recurrir al silencio administrativo, evitando generar indefensión.
4 El derecho de acceso a la información ambiental es un derecho reforzado vinculado al cumplimiento de la norma y la rendición de cuentas de la gestión pública.
5 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, prevaleciendo la entrega de la información salvo concurrencia de causas justificadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 133/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000418 Asunto: Reclamación presentada por Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de septiembre de 2022, Ecologistas en Acción presentó a través del Registro electrónico general de la Administración General del Estado (REGAGE), en interconexión con el Registro electrónico general de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, una solicitud dirigida al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, mediante la cual requería lo siguiente: En la resolución de autorización excepcional para la siembra de semillas de remolacha azucarera tratadas con productos fitosanitarios formulados a base de tiametxam 600 G/L [FS] P/V de 15 de diciembre de 2021 y siguientes modificaciones, entre otras medidas se especifican las siguientes: Resuelvos: QUINTO.- El órgano competente de las Comunidades Autónomas indicadas en el punto primero, deberá disponer de un listado de parcelas, en las que se va a realizar la siembra de las semillas tratadas; para lo cual, previamente, los agricultores interesados en realizar dicha siembra, deberán haber presentado la correspondiente comunicación a dicho órgano competente. Solicitamos el listado de las parcelas en las que se haya realizado la siembra de las semillas tratadas. SEXTO.- El órgano competente de las Comunidades Autónomas indicadas en el punto primero, deberá elaborar un plan de control del cumplimiento de la presente resolución, conforme al procedimiento y muestreo que dicho órgano competente establezca. En él, se incluirán los muestreos de suelos de las bandas de tierra en barbecho perimetrales mencionadas en el punto tercero. Dicho plan deberá ser presentado en esta Dirección General, al igual que los posteriores resultados Resolución 133/2022 1/13 obtenidos tras su aplicación, detallando en especial, las no conformidades detectadas y las medidas tomadas en consecuencia. Solicitamos copia del plan de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas. Por último solicitamos copia de petición de la autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, el 3 de octubre de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Ecologistas en Acción, en la que se solicita lo siguiente: “El pasado 1 de septiembre solicitamos una determinada información al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sin no haber recibido respuesta a fecha de hoy (2 de octubre de 2022). Se nos restituya nuesto derecho y se inste a que se nos proporcione la información solicitada”. 3.- Con fecha 10 de octubre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 21 de octubre de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente: “PRIMERA.- El 1 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Administración General de la Comunidad Autónoma escrito dirigido al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, suscrito por Luis Ángel Hernández Lozano en nombre y representación de “Ecologistas en acción” donde solicitaba información y documentación al respecto de la adopción de la resolución de 15 de diciembre de 2022 de autorización excepcional para la siembra de semillas de remolacha azucarera tratadas con productos fitosanitarios formulados a base de tiametxam 600 G/L [FS] P/V de 15 de diciembre de 2021 y siguientes modificaciones, entre otras medidas se especifican las siguientes. SEGUNDA.- No habiendo obtenido respuesta de esta Administración, el 3 de octubre de 2022 el interesado interpuso Reclamación dirigida a la Comisión Vasca de acceso a la Información Pública. Resolución 133/2022 2/13 TERCERA.- El artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que «No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.» No debe tenerse duda de que, en efecto, el régimen de acceso a la información pública, según viene regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituye, a esos efectos, un régimen especial distinto a los procedimientos generales seguidos ante la Administración. Esto es así por presentar caracteres absolutamente extraordinarios con respecto, entre otros elementos, a los efectos públicos de las resoluciones, que trascienden el interés de los inquirientes concretos y se publican para general conocimiento de forma anonimizada (art. 24.5 de la citada Ley), las causas específicas de inadmisión (art. 18 ibidem) y de limitación del contenido de la pretensión de información (art. 14 ibidem) previstas en la citada norma o la forma particular de impugnación de las resoluciones que deciden sobre los accesos a la información pública, que se apartan de las reglas generales establecidas en los arts 112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para los recursos administrativos. En concreto, a este respecto, se establece, como sustitutivo del recurso de reposición, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano equivalente de la Comundiad Autónoma en cuestión, de tal forma que se produce la excepcionalidad de que un recurso contra un acto que pone fin a la vía administrativa no lo conoce el órgano que adoptó el acto, lo que se aparta de las reglas generales al respecto del derecho administrativo. Establecido, por lo tanto, que el régimen previsto por la Ley 19/2013 es un régimen especial sobre el que pueda generarse a través de la mera correspondencia con la Administración, tanto en sus aspectos formales como en sus efectos procedimentales y materiales, debe constatarse entonces si tiene o no una forma particular de presentación de las solicitudes que a ella quieran acogerse, para comprobar si es de aplicación lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en efecto, puede constatarse que así es: La Sede Electrónica del Gobierno Vasco, ubicada en www.euskadi.eus contempla un procedimiento específico de realizar solicitudes de acceso a la información pública en la siguiente url: informacionpublica/web01-tramite/es/ Por lo tanto, si el régimen que la entidad recurrente quiso aplicar a su solicitud era el de la Ley 19/2013, que es un régimen especial que establece otra forma de presentación, le resultaba exigible la diligencia por accionar el cauce procedimental correcto a tal fin, máxime cuando el obrar del administrado en este momento, a través de la interposición del recurso que fundamenta el presente procedimiento, muestra su conocimiento de la citada vía. Por ello, la inobservancia de ese procedimiento por parte del interesado, al margen de que pueda o no conducir al repudio de la solicitud registrada como si no hubiese tenido lugar, sí priva en todo caso a la misma de la especial cualificación legal a la que, como ahora se advierte, aspiraba. Pues ante un registro ordinario realizado en el Registro Electrónico General, no cupo entender, por parte de este Departamento (ni, como se ha señalado, hubiera sido acorde a derecho hacerlo) que era aquel régimen particular, tanto en sus requisitos formales como efectos materiales, el que la entidad interesada pretendía articular. En consecuencia, es en este momento procesal, a través de la interposición del recurso presentado por la entidad interesada, y no antes, cuando este Departamento ha tenido conocimiento de la cualidad jurídica de la pretensión de la interesada. Y ello resulta relevante no solo a los efectos de los plazos de respuesta previstos en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, sino también para el resto de efectos previstos en la citada Ley, y en especial, en torno a la concurrencia o no de motivos de inadmisión (art. 18 íbidem) y de límites a la información solicitada (art 14 íbidem) que eventualmente pudieran concurrir, de la posibilidad de prorrogar el plazo de respuesta (art. 20.1 ibidem, segundo inciso) y de la articulación de la posibilidad de oposición de tercero, lo que conllevaría una valoración crítica de su argumentario y conduce irremisiblemente a la motivación del acto de concesión o denegación en uno u otro sentido (art. 20.2 ibidem) que se prevé en los artículos 20 y 22 de la citada Ley. Todo lo cual requiere un análisis de la solicitud de la entidad interesada a la luz de la citada normativa y una valoración, en esos términos, de la totalidad de las circunstancias relativas a la consulta, a través del particular mecanismo legal de la Ley 19/2013 que hasta el momento no se había accionado. QUINTA.- Se señala subsidiariamente que, fuera del ámbito de esa norma, debe regir el régimen las normas generales de procedimiento administrativo. A este respecto, a falta de otra previsión, el artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece un plazo de tres meses para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Por otro lado, los artículos 13 y 53 de la misma Ley determinan, a este respecto, los derechos generales de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y los derechos particulares de los interesados en el procedimiento administrativo, respectivamente. Por lo expuesto, SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se sirva admitir este escrito, tenga por evacuado el trámite de ALEGACIONES conferido en el expediente 2022/000417,y en virtud de los hechos expuestos y el derecho invocado, proceda a emitir Resolución fundada, motivada y argumentada en derecho que proceda a la desestimación del recurso interpuesto por Luis Ángel Hernández Lozano en nombre y representación de “Ecologistas en acción” contra el supuesto silencio negativo producido por su registro de 1 de septiembre de 2022, cuyos efectos, por lo expuesto, no se han producido, sin perjuicio de que la solicitud de la entidad interesada se siga tratando en lo venidero con arreglo a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. OTROSÍ DIGO que en caso de que, por razones fundadas en derecho pero de motivación divergente, no se accediera a lo demandado en el Solicito previo, se acceda subsidiariamente a la aplicación de lo previsto en el artículo 20.2, segundo inciso, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a fin de ampliar el plazo de resolución motivada por el volumen y complejidad de la información demandada (listados de parcelas, planes de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas y copia de petición de la autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y la necesidad de evaluar la pertinencia de la información a la luz de la citada Ley y sus límites.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La citada disposición adicional primera de la LTAIBG, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Resolución 133/2022 5/13 Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la LTAIBG, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”. Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”. Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la LTAIBG, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente Resolución 133/2022 6/13 coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a la que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Registro electrónico general de la AGE, con interconexión directa con el Registro electrónico general de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y dirigida al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, el día 1 de septiembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber sido respondida su solicitud y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Resolución 133/2022 7/13 Ambiente no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 3 de octubre de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 8.- En primer lugar, ha de analizarse si el hecho de que la solicitud fuera presentada ante el Registro electrónico general de la AGE, en lugar de a través del Procedimiento electrónico establecido por la Administración General del Gobierno Vasco para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es condición suficiente para la inadmisión o desestimación de la reclamación, como alega el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. Se expone a continuación, como se ha realizado también para el expediente de reclamación 2022/000417, la fundamentación jurídica en relación con las alegaciones que el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente ha realizado para la petición de desestimación de la reclamación interpuesta, ya que son idénticas a las realizadas para el citado expediente. El art. 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece en su sección tercera sobre la iniciación de los procedimientos a solicitud de los interesados que "Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados”. En este sentido, en la información publicada en la sede electrónica del Gobierno Vasco, dentro del procedimiento de acceso a la información pública, se indica lo siguiente: “A través de este canal puede ejercer el derecho de acceso a la Resolución 133/2022 8/13 información pública que obre en poder del Gobierno Vasco y su administración institucional y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones… Nota: no se debe utilizar este acceso para presentar documentos de otros procedimientos administrativos, solicitar certificaciones o autorizaciones, consultar o subsanar expedientes personales, formular alegaciones... Si el procedimiento administrativo de que se trate no cuenta con un acceso específico puede utilizar el registro electrónico general”. Siendo esto un requisito que establece la citada ley, también debe resaltarse que en el artículo 20 de la misma sobre responsabilidad de la tramitación, en su apartado 1, se recoge que “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”, y en su apartado 2 que “Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado”. Así mismo, en su artículo 21 se establece la obligación de resolver: “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable”. Por otro lado, señalar que en virtud de su artículo 24 sobre el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en dicho artículo, legitima en este caso al interesado para entenderla desestimada, conforme a lo establecido en el artículo 20.4 de la LTAIBG, y por ello conlleva los efectos de permitirle la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, y en este caso, la interposición de la reclamación como sustitutiva de los recursos administrativos, que se regula en los artículos 23 y 24 de la LTAIBG. Debe tomarse en consideración además que podrían resultar nulas de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas “las Resolución 133/2022 9/13 disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Toda esta argumentación conduce a considerar que el modo de proceder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha sido conforme a lo establecido en la norma, puesto que, en lugar de optar por el silencio administrativo, generando indefensión en el solicitante, debiera haberse garantizado el derecho del mismo otorgando la información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a las solicitudes de acceso a la información pública, esto es, indicando el modo de proceder específico a través del registro electrónico correspondiente en la sede electrónica del Gobierno Vasco tramite/es/contenidos/interaccion_ciudadania/s_intc_201493016510958/es_def/index .shtml . Ello está recogido en el artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dentro de las garantías del procedimiento, como derecho del interesado en el procedimiento administrativo, esto es, “A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. La obligatoriedad de acudir al procedimiento específico para la formalización de las solicitudes, ha de ser una garantía para el interesado, ya que ello da seguridad jurídica, puesto que conlleva un formulario concreto que ayuda a consignar toda la información o documentación necesaria a remitir y de forma ajustada al procedimiento específico de que se trate, permite la instrucción del expediente en plazo, facilita la valoración cuando son varios los candidatos que optan al mismo procedimiento por concurrencia competitiva …, y en ningún caso ha de entenderse como una formalidad que restrinja los derechos del interesado, produzca indefensión o conlleve causa de anulabilidad, sobre todo si el expediente no se ha reconducido de oficio al canal específico que proceda o si no se ha informado al solicitante para que lo realice él personalmente, sin perjuicio por cierre de plazos etc... Es por ello, que, a juicio de esta Comisión, ello no puede ser motivo de inadmisión ni desestimación de la reclamación interpuesta. Esta Comisión debe advertir al reclamante, no obstante, y para próximas ocasiones, que debe utilizarse el canal específico del procedimiento de derecho de acceso a la información pública y no el registro electrónico general para la formalización de las solicitudes, así como para las posibles reclamaciones ante esta Comisión Vasca de Resolución 133/2022 10/13 Acceso a la Información Pública, como mayor garantía del derecho de acceso a la información pública que le asiste. 9.- En segundo lugar, y entrando ya al contenido de la información solicitada, esta Comisión debe manifestar que en el plazo de audiencia concedida al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, los únicos argumentos alegados tienen que ver con la petición de ampliación del plazo de resolución motivada por el volumen y complejidad de la información demandada (listados de parcelas, planes de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas y copia de petición de la autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y la necesidad de evaluar la pertinencia de la información a la luz de la citada Ley y sus límites.”. 10.- Debe tomarse en consideración que, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a “c) A obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica”, y “d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental”. Ello le confiere un derecho reforzado de acceso a la información que incida en el medio ambiente, y un deber de la administración de rendición de cuentas sobre sus actuaciones, finalidad propia de la LTAIBG. Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 11.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación Resolución 133/2022 11/13 de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 12.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 13.- Esta Comisión no puede advertir de antemano que la información solicitada se encuentre afectada por límite alguno de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por cuanto, de existir, podría proporcionarse la información que obre sobre  El listado de las parcelas en las que se haya realizado la siembra de las semillas tratadas.  Los planes de control de cumplimiento, incluidos los muestreos de las bandas de tierra, los resultados, las no conformidades y las medidas tomadas  La copia de petición de la autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 14.- Ello no obsta para atender la petición del Departamento, en cuanto a la determinación de un plazo suficiente para facilitar el acceso a la información solicitada, por su volumen y complejidad, y en su caso, si procediera, proceder a la anonimización Resolución 133/2022 12/13 de la información que pudiera contener la misma, en orden a proteger debidamente los datos de carácter personal a que hace referencia el artículo 15 de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. Segundo.- Emplazar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que, en el plazo de 30 días, proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en los fundamento jurídicos 11 a 14. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.