Un ciudadano solicitó al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco copia de un estudio sobre los depósitos de agua Soroborda y Buskando. La Administración denegó el acceso alegando protección de la propiedad intelectual. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones deben aplicarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La propiedad intelectual no opera como un límite al acceso a la información en sí, sino como un límite a su posterior utilización o explotación económica por parte del solicitante.
3
Prevalece el interés público en la divulgación debido a que el estudio fue financiado con fondos públicos y afecta a materias de ordenación urbanística, medio ambiente y defensa del patrimonio cultural.
4
Existe un derecho reforzado de acceso a la información en materia urbanística y de patrimonio para garantizar la participación ciudadana y la acción pública en la defensa de bienes culturales.
5
La entidad autora del estudio es una entidad sin ánimo de lucro y no presentó alegaciones ni oposición al acceso en el plazo otorgado por la Comisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 116/2022, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000372
Asunto: Reclamación presentada por Don ……………………………… frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2022, ……………………………… presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente:
“Copia del estudio
“Trabajos de renovación y reutilización del conjunto monumental formado por los depósitos de agua Soroborda y Buskando, del parque de los viveros de Ulia en San Sebastian” realizado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi”.
2.- Mediante Resolución de 28 de junio de 2022, de la Directora de Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura y Política Lingüística se desestima la solicitud, en base a los siguientes fundamentos:
CUARTO.– De conformidad con el artículo 14.1 j) de la LTIPBG, “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”
En este sentido, el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril establece que “Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. (…)”
La Ley de Propiedad Intelectual protege, durante toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Según esta norma, el plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y 70 años después de su muerte. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987 (Disposición transitoria cuarta). Los derechos de explotación de la obra colectiva durarán también 70 desde la divulgación lícita de la obra. Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado, la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita.
QUINTO.– El estudio al que se pretende acceder se trata de un proyecto de investigación, que no ha estado financiado íntegramente con fondos públicos, y que es el resultado de las labores de investigación realizadas por la Sociedad de Ciencias Aranzadi que incorpora una serie de propuestas novedosas que deben de ser protegidas.
Por todo ello, habiéndose ponderado la existencia de un interés, de protección de los derechos de propiedad intelectual, que prevalece frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a la que se pretende acceder, procede, en base al artículo 14.1 j) de la LTIPBG limitar el derecho de acceso al proyecto básico elaborado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi”.
No consta la fecha de aceptación de la notificación de la citada resolución realizada al solicitante.
3.- Con fecha 26 de julio de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por ………………………………, en la que expone de forma resumida lo siguiente:
“Segundo.- Del informe jurídico del DEPARTAMENTO DE CULTURA Y POLÍTICA LINGÜÍSTICA -Asesoría Jurídica de Patrimonio Cultural-, de 21 de junio de 2022, que funda la resolución se considera procedente destacar lo siguiente:
Analizado el proyecto realizado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi, la asesora jurídica que suscribe considera que proporcionar la información solicitada podría producir un perjuicio razonable dado que el proyecto básico redactado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi, además de realizar un exhaustivo análisis científico de la situación actual de los depósitos de Soroborda y Buskando ubicados en el Parque Ulia de San Sebastián para definir los trabajos y actitudes necesarias para garantizar la sostenibilidad de los elementos protegidos, propone una serie de mejoras y futuras intervenciones en el conjunto monumental que presentan avances muy interesantes como pueden ser las propuestas de diseño para hacer accesibles y visitables los elementos protegidos, y su divulgación supondría poner en peligro los derechos de autor de la entidad así como de los restantes miembros del equipo de trabajo
Conviene señalar, además, que la solicitud de acceso de información pública formulada por Don ………………………………no tiene como finalidad conocer las decisiones de la Administración que ha concedido la subvención para examinar si el expediente ha sido tramitado correctamente y controlar así la actuación pública (que es uno de los objetivos de la Ley). Es decir, no pretende analizar si la Sociedad de Ciencias Aranzadi es merecedora de la subvención, sino que lo que persigue es obtener conocimiento de los resultados de un proyecto de investigación (que no ha estado financiado íntegramente con fondos públicos) y que es el resultado de las labores de investigación realizadas por la entidad promotora que incorpora una serie de propuestas novedosas que deben ser protegidas. Por todo ello, constatada la existencia del daño con carácter previo a la aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y habiéndose ponderado la existencia de un interés (protección de los derechos de propiedad intelectual) que prevalece frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a la que se pretende acceder, debemos considerar que procede, en base al artículo 14.1. j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, limitar el derecho de acceso al proyecto básico elaborado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi.
Dice el informe que “el proyecto realizado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi, propone una serie de mejoras y futuras intervenciones en el conjunto monumental que presentan avances muy interesantes como pueden ser las propuestas de diseño para hacer accesibles y visitables los elementos protegidos …”, de lo que se desprende que las propuestas contenidas en el proyecto pueden afectar a la ordenación interna del parque, incluso a su relación con el exterior, por lo que cabe entenderlas como determinaciones de ordenación urbanística. Por tanto, ha de tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el acceso a la información, además de la normativa general sobre el régimen de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, y la específica sobre transparencia y acceso a la información pública, la legislación urbanística y la de defensa del Patrimonio Cultural, en las que, ante la singular trascendencia de las materias reguladas, se refuerza la capacidad de actuación de las personas al reconocerse la acción pública a fin de que cualquier persona pueda actuar en defensa del interés general, para lo que necesitará tener acceso a la información pública, a la documentación en poder de las administraciones públicas.
(…) La documentación solicitada, “Trabajos de renovación y reutilización del conjunto monumental formado por los depósitos de agua Soroborda y Buskando, del parque de los viveros de Ulia en San Sebastian”, obra en poder de la administración del Gobierno Vasco y ha sido adquirida por este en el ejercicio de sus funciones. Se recuerdan las importantes y decisivas subvenciones concedidas por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral de Gipuzkoa para la elaboración del estudio, sin que se hallan especificado aportaciones privadas para dicho trabajo, estudio que se refiere exclusivamente a bienes de dominio público municipal declarados conjunto monumental en una finca también municipal afectada por la declaración. Es decir, a efectos del derecho de acceso a la información pública, dado que el único sentido que tienen las subvenciones públicas concedidas y el propio proyecto es que el estudio sirva a las administraciones públicas en la toma de sus decisiones, en el test de daño interés público-privado al valorar el acceso a ese documento el interés privado debe supeditarse al público, como se desprende de las resoluciones asimilables que se verán más adelante.
Cuarto.- En relación con el procedimiento seguido en la resolución de la solicitud hay que señalar lo previsto en el apartado 3 del art.19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para el caso de que la información solicitada afecte a derechos o intereses de terceros.
(…) Séptimo.- También se considera oportuno citar la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, en las que se recoge la acción pública en defensa del Patrimonio.- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
Artículo octavo
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de lo bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
- Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 7. Colaboración ciudadana y acción pública.
1. Las administraciones competentes en materia de patrimonio cultural vasco impulsarán la participación ciudadana en la conservación, protección, puesta en valor, fomento, utilización y difusión del patrimonio cultural vasco, facilitando el acceso a la información existente sobre el mismo.
3. Cualquier persona está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural, pudiendo ejercer tanto en vía administrativa como en vía judicial las acciones oportunas para exigir de las administraciones públicas el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
No hay participación real sin información, como se admite ya en todos los ámbitos de conocimiento.
Octavo.- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
Artículo 5. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:---
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
(…)
Noveno.- Expongo a continuación una serie de documentos en los que se hace referencia a la amplitud del derecho de acceso a la información y de cómo este derecho ha de entenderse de una forma extensiva, mientras que las limitaciones a su ejercicio lo han de hacerse de forma restrictiva y, además, con una clara justificación:
A) Sentencia 670/2022 del Tribunal Supremo de 02/06/2022 -Roj: STS 2272/2022 -ECLI:ES:TS:2022:2272 Id Cendoj: 28079130032022100111-.
De acuerdo con lo hasta aquí razonado, la respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso es la siguiente:
1.- Reiteramos el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), consistente en que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. 2.-
(…) B) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Contencioso Administrativo. Recurso Contencioso Administrativo n.º 260/2019, Sentencia 5/2022. Se considera de interés porque trata del límite previsto en el art. 14.1.j) de la Ley 19/2013, al que se remite la resolución impugnada, y aunque la referencia directa sea al secreto profesional, parece claro que fácilmente se puede ampliar a la propiedad intelectual.
Veamos.
30. QUINTO: Información sujeta al secreto profesional y que no se encuentra a disposición del Ayuntamiento. No concurre. 31. El Ayuntamiento alega que, teniendo en cuenta que recibe el asesoramiento jurídico de un despacho de abogados en virtud de contrato, alega la infracción del artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013 porque a su juicio la información solicitada está sujeta al secreto profesional del despacho de abogados que asesora al Ayuntamiento, y de otro lado que la información no se halla a su disposición por lo que la solicitud no tiene encaje en la Ley 1972013. 32. El art. 14.1.j) de la Ley 19/2013, establece lo siguiente: < <
Artículo14. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.> > 33. Tampoco cabe acoger dicho motivo de impugnación. En primer lugar y respecto a la afectación al secreto profesional por lo razonado en el Fundamento Jurídico quinto de nuestra sentencia 379/2021, del siguiente tenor: < < El reconocimiento del derecho de acceso es, por tanto, general, y los límites expresos y específicos. Por información pública debemos entender aquellos contenidos o documentos, según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (Título I) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Partiendo de los conceptos indicados, lo cierto es que no podemos coincidir con la recurrente en el hecho de que la información pretendida esté incursa en el artículo 14.1.j, pues como señala la Comisión no se está requiriendo la información a la asesoría jurídica, que sería el titular de aquel secreto, sino a la entidad pública respecto de una documentación que tiene en su poder y que ha de suponerse que fue elaborada a instancia suya y que además sirvió de base para sostener la posición jurídica del Ayuntamiento en los contenciosos aludidos. Por tanto no se aprecia infracción alguna del artículo 14.1 j).> > 34. El Ayuntamiento alega que la solicitud de información no se encuentra amparada en la Ley 19/2013 por tratarse de documentación que no se halla a su disposición, sino a disposición de un despacho de abogados privado que le asesora por contrato, y que, en todo caso, el solicitante y la Comisión autora de la resolución recurrida, debieron remitirse dicho despacho en solicitud de dicha información de acuerdo con lo previsto por el art. 4 de la Ley 19/2013. El art. 4 de la Ley 19/2013 dispone. < < Artículo 4. Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título.
Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.> > 36. Dicho planteamiento al igual que el anteriormente examinado relativo al secreto profesional, es ajeno a la información solicitada en sus dos primeros apartados, esto es la relativa a los requerimiento recibidos por el Ayuntamiento de la Delegación del Gobierno y a las cantidades pagadas en concepto de costas, tasas, gastos de representación y/o asesoramiento jurídico, toda vez que se trata de documentación de requerimientos recibidos por el Ayuntamiento y que por tanto obran en su poder, y de actos propios del Ayuntamiento, como lo son las autorizaciones de pago efectuadas por tales conceptos. 37. Por lo que se refiere a la información del apartado tercero "información redactada por los servicios jurídicos como parte de la defensa del Ayuntamiento en el/los referidos procedimientos contencioso-administrativo desde el 2010", se trata de documentación que razonablemente debe constar en los archivos municipales aun cuando el asesoramiento jurídico se ha prestado por un despacho de abogados privado, y si ello no es así, corresponde al Ayuntamiento en virtud de lo previsto por el artículo 4 de la Ley 19/2013 recabar dicho información, ...
C) Del artículo “Análisis de las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Urbanismo” de ……………………….., Jefe de Urbanismo del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra) -Práctica Urbanística nº 160, 2019-
• Resolución de 17 de julio de 2015.
- Llegados a este punto, conviene traer a colación en materia de derechos de propiedad intelectual respecto a la autoría de documentación técnica, la Sentencia de 28 de abril de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala, ante la negativa a facilitar copia de un proyecto en base a al derecho de propiedad intelectual: «El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias. Este derecho de los interesados tiene que ser ejercitado de forma proporcionada, es decir, poniéndolo en relación con la necesidad de la información que se trata de obtener y con los inconvenientes que pueda producir en la actividad del órgano de la Administración, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-3-04 y 4-12-90)».El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid también se ha manifestado a este respecto, en sentencia de 9 de febrero de 2005, reconociendo el derecho de un ciudadano a obtener copia de los documentos contenidos en un proyecto de edificación; «que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtienen, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de su visualización».
En el mismo sentido se puede decir que quien solicita y obtiene una importante subvención para realizar un proyecto sobre un conjunto monumental y la finca en la que se encuentra, afectada también por la declaración, sabe que ese documento constituye una parte de la labor de las administraciones públicas en las tareas de conservación, protección, puesta en valor, fomento, utilización y difusión del patrimonio cultural vasco, para las que deben impulsar la participación ciudadana. -Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Artículo 7. Colaboración ciudadana y acción pública
D) Del artículo “Transparencia y protección de datos en la disciplina urbanística. …………………………… Técnico de Administración General de la Administración Local y cuerpo superior de la Xunta de Galicia. ………………………………… Secretaria Interventora de la Administración Local -Revista de Práctica Urbanística, 168-
No es menos interesante el límite de la letra j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, pues en la mayoría de los expedientes de naturaleza urbanística nos encontraremos con proyectos básicos y de ejecución de las obras. En este sentido se pronunció el Consejo de Transparencia de Aragón, por medio de la Resolución 25/2017, de 6 de noviembre de 2017, en la que se reconoce que «la propiedad intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte de la persona solicitante», entendiendo que entre los derechos de explotación está el de su reproducción y aprovechamiento económico. Lo que viene a manifestar esta resolución, es que en el acceso y reproducción de un proyecto de obra con el objeto de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística, no vulnera la Ley de propiedad intelectual, toda vez que ese acceso y reproducción no tiene por objeto obtener un beneficio económico (por ejemplo, plagiar el proyecto para otra obra). En la ponderación que realicemos, deberán valorarse estas consideraciones, y sin perjuicio de estar al caso concreto, debería permitirse el acceso a su contenido.
Por todo ello,
SOLICITO que se estime esta reclamación y se deje sin efecto la resolución de la Directora de Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, de 28 de junio de 2022, notificada el 29 de junio de 2022, que desestima la solicitud de copia del estudio “Trabajos de renovación y reutilización del conjunto monumental formado por los depósitos de agua Soroborda y Buskando, del parque de los viveros de Ulia en San Sebastian”, realizado por la Sociedad de Ciencias Aranzadi, y se resuelva que se me entregue una copia del citado documento.
Subsidiariamente, SOLICITO que se deje sin efecto la citada resolución y se retrotraiga el procedimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que la Sociedad Aranzadi y quienes se considere que son titulares de derechos o intereses afectados por la información solicitada puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
4.- Con fecha 2 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Cultura y Política Lingüística, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- El 19 de septiembre de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“En vista de la reclamación presentada, mediante Resolución de la Directora de Gabinete y Medidos de Comunicación Social, se le ha dado audiencia a la Sociedad de Ciencias Aranzadi para que realice las alegaciones que estime oportunas. En consecuencia, por medio del presente escrito solicitamos una ampliación del plazo que nos fue concedido.”.
6.- Pasado el plazo otorgado al efecto, con la ampliación solicitada y concedida, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las alegaciones que las personas o entidades afectadas pudieran realizar para una justa ponderación entre los intereses protegidos en conflicto, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el posicionamiento de Sociedad de Ciencias Aranzadi y el criterio de dicho Departamento una vez conocidas sus alegaciones, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, debería obrar en poder del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG, por cuanto dicho estudio ha sido financiado el mismo.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco el día 1 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Resolución fue dictada con fecha 28 de junio, si bien no se ha aportado la fecha de aceptación de la notificación por parte del solicitante.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 26 de julio de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
9.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
En este caso, el solicitante expone de forma amplia un interés en la información solicitada vinculada con la acción pública reconocida en la legislación vigente para la defensa del patrimonio cultural y en el ámbito urbanístico, para la ordenación del territorio, la ordenación y ejecución urbanística y su evaluación ambiental, elementos importantes para la necesaria ponderación en la aplicación de los límites de acceso a la información.
10.- Por su parte, el Departamento de Cultura y Política Lingüística, ha basado su desestimación en el límite establecido en el artículo 14.1 j), esto es, la propiedad intelectual.
Debe, por tanto, ponderarse el peso de la aplicación del límite basado en la propiedad intelectual frente al interés público existente en la divulgación de la información. Siguiendo el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14, NUMERO 1, APARTADO h), DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE: PERJUICIO PARA LOS INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES, que esta Comisión comparte, para dicha ponderación deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas del momento en que tienen lugar la solicitud, ya que éstas pueden variar con el transcurso del tiempo.
Con carácter general se puede considerar que se cumple con el interés público cuando el acceso a la información:
Impulsa y promueve el conocimiento de la información y la participación en el debate sobre temas importantes que conciernen a la sociedad.
Facilita la rendición de cuentas y la transparencia acerca de las decisiones tomadas por las administraciones públicas.
Facilita la rendición de cuentas y la transparencia en la utilización del dinero público.
Permite que los ciudadanos tengan un mejor conocimiento de decisiones que toman las administraciones públicas y que afectan a sus vidas, hasta el punto de que tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones.
Permite que la sociedad conozca información relevante desde el punto de vista de la seguridad pública.
Por el contrario, se entiende que existe una inclinación favorable a la no divulgación de la información cuando:
Los argumentos a favor del interés público tienen un carácter general y no específico respecto del límite cuya aplicación se va a ponderar.
Cuando hayan variado las circunstancias que justificaron inicialmente la primacía del interés público.
Existe un riesgo de restricción de la competencia.
En este caso se trata de un asunto urbanístico que puede entrar en colisión con la defensa del patrimonio, y que lleva largo tiempo de debate público y general en el municipio de Donostia-San Sebastián. Ello vinculado a la legislación vigente en materia urbanística, medio ambiental, y de defensa del patrimonio cultural que reconoce un derecho reforzado de acceso a la información para promover la participación ciudadana en los asuntos públicos. Así mismo, es un estudio realizado con fondos públicos.
11.- Profundizando en el interés público en la divulgación, ha de citarse la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que recoge en su artículo 4 relativo a los principios subordinados al interés público
e) El derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas al disfrute de los bienes integrantes del patrimonio cultural.
Y en su artículo 8 relativo a la participación ciudadana, el derecho a
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
Así mismo en su artículo 9 se recoge un derecho reforzado de acceso a la información pública en materia urbanística.
12.- Así mismo, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, recoge de forma explícita en su capítulo 3 la información y participación pública en materia ambiental, que tiene como finalidad el diseño de una nueva sistemática en la relación entre la Administración pública ambiental y la ciudadanía vasca, facilitando la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y regulando aspectos tales como el derecho a la información en materia de medio ambiente y su difusión.
13.- Por otra parte, la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, recoge en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7. Colaboración ciudadana y acción pública.
Las administraciones competentes en materia de patrimonio cultural vasco impulsarán la participación ciudadana en la conservación, protección, puesta en valor, fomento, utilización y difusión del patrimonio cultural vasco, facilitando el acceso a la información existente sobre el mismo.
Las personas que tengan conocimiento de riesgos de destrucción, deterioro o pérdida de un bien cultural deberán ponerlo en conocimiento de la diputación foral o el ayuntamiento correspondiente al lugar en que se sitúa el bien.
Cualquier persona está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural, pudiendo ejercer tanto en vía administrativa como en vía judicial las acciones oportunas para exigir de las administraciones públicas el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
La Administración, a través del Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco, habilitará los mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los criterios y categorías existentes en la presente ley, la protección de bienes culturales”.
14.- Analizado ya el peso que tiene el interés público en el acceso a la información de carácter urbanístico, ambiental y de patrimonio cultural, procede valorar el límite que pudiera afectar al caso, y que ha sido alegado por el Departamento de Cultura y Política Lingüística, centrado en la propiedad intelectual.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dispone en su artículo 14 que es un derecho inalienable e irrenunciable del autor “Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma”, en su artículo 17 y siguientes, que “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley”, entendiéndose por reproducción “la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”, por distribución “la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”, por comunicación pública “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” y por transformación “su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente”
De los preceptos que acabamos de reseñar se desprende, en primer lugar, la distinción entre los derechos morales de la persona creadora –atribución o reconocimiento de autoría, divulgación, preservación de la integridad– que son inalienables, y los derechos de explotación, que incluye la reproducción y el aprovechamiento económico, que puede ser objeto de cesión. Distinción que ha tenido utilidad en la tarea de los órganos de control de la transparencia para determinar, junto con otros argumentos, que el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas, por lo tanto, es compatible con la consulta o simple uso del bien que no interfiera con los derechos de explotación. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como límite al acceso, sino como límite a su utilización o explotación por parte de la persona solicitante. Si tenemos en cuenta que entre los derechos de explotación está la reproducción y el aprovechamiento económico, lo que sería incompatible con este derecho sería un exceso que comportara reproducción del bien o perjuicio para los derechos económicos de explotación.
De acuerdo con estas consideraciones, se puede afirmar y reiterar que sería claramente incompatible con los derechos de explotación de la propiedad intelectual un acceso a la información que conllevara su reproducción con fines de aprovechamiento económico. Más dudas puede comportar una simple reproducción por una sola vez, sin fines de aprovechamiento económico; en estos casos la ponderación puede ser más fácilmente favorable al acceso, especialmente si éste se fundamenta en derechos o intereses adicionales al derecho de acceso, como los ya expuestos en los apartados anteriores, vinculados con la participación en la defensa de la protección del patrimonio o en el ordenamiento urbanístico o en la protección del medio ambiente.
15.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración en primer lugar, que la Sociedad de Estudios Aranzadi no ha alegado, en el plazo otorgado para ello, límite alguno al acceso, en segundo lugar, que se trata de un estudio realizado con una subvención pública, cuyos resultados serán tomados en consideración para la adopción de decisiones públicas, y además, que la entidad propietaria es una entidad sin ánimo de lucro que se considera una comunidad formada por personas que ponen todo su conocimiento y pasión por la ciencia y el patrimonio al servicio de la Sociedad, como así se expone en su página web.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por ………………………………, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco para que, en el plazo de 20 días, proporcione la información solicitada al reclamante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 14.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante, al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, quien a su vez, deberá notificar al tercero afectado, esto es, a la Sociedad de Estudios Aranzadi.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.