Estimada 30/11/2022 · 42 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a expediente sobre construcción de acueducto en Zuia y estimación formal de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

Un ciudadano solicitó a URA-Agencia Vasca del Agua el expediente sobre la construcción de un acueducto en Zuia. Tras reiteradas peticiones y una respuesta insuficiente, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación por motivos formales, advirtiendo sobre la obligatoriedad de resolver en plazo y verificar la entrega completa de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que, aunque hubo una respuesta administrativa, esta no facilitó el acceso real a la información, configurándose así el silencio administrativo.
2 Se establece que la reclamación fue interpuesta en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y la Ley 39/2015, al poder recurrirse en cualquier momento contra el silencio administrativo.
3 La resolución estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 Se advierte a la administración que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave según el artículo 20.6 de la LTAIBG.
5 La Comisión insta a la entidad a verificar que la documentación entregada al ciudadano esté completa y que su recepción haya sido efectivamente acreditada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 137/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expedientes: 2022/000432 y 2022/000433 Asunto: Reclamación presentada por Don ……………………………………….. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante URA-Agencia Vasca del Agua, entidad adscrita al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 19 de octubre de 2022 se registra entrada en el Gobierno Vasco de un escrito de Don ……………………………………….., por su disconformidad con la información proporcionada por URA- Agencia Vasca del Agua, en respuesta a reiteradas solicitudes de acceso a la información pública. El citado escrito es derivado a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el 20 de octubre de 2022, y registrado de forma duplicada con números de expediente 2022/000432 y 2022/00433, en el que se expone lo siguiente: “Que el 27 de Noviembre de 2020 pedí a URA conocer el expediente en relación con la construcción de un acuerdo en las proximidades de mi finca 659 del poligono 4 de Zuya , debido a los daños que dicha construcción causaba en la misma. Que el 23 de Marzo de 2021 reiteró la petición. Que el 18 de Junio solicité otra vez conocer y tener copia de los expedientes. Que si bien se me remitió un informe no he tenido en ningún momento copia del expediente completo , de lo que da prueba el escrito de URA fecha 25 de Julio de 2021 que acompaño que textualmente dice: '` Dada la antigüedad del expediente de autorización este no se encuentra en nuestras dependencias sino en el archivo General del Gobierno Vasco por lo que el acceso al mismo no es inmediato. Es por ello que en el momento que esta Agencia disponga del expediente comentado se pondrá en contacto con el solicitante para poder examinar la documentación”. Toda vez que ha pasado más de 1 año no se comprende que no haya habido tiempo más que suficiente para ponerlo a disposición del firmante , Por lo que se ve se busca hacer daño en el sentido de que prescriban las posibles acciones que existieran a favor del reclamante. Por lo expuesto, solicito Que teniendo por presentado este escrito se requiera a URA que entregue inmediatamente al reclamante el expediente completo que corresponde, en aplicación de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de Transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno y normas concordantes favorable a la entrega maxime que la administración es favorable pero de facto lo retrasa indefinidamente.” No se acompaña a su reclamación, ni las diferentes solicitudes de acceso citadas, ni el documento de respuesta de URA-Agencia Vasca del Agua. 2.- En cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, y que determina que “Cuando la información requerida esté en posesión de entidades del sector público vasco distintas a la Administración General, el responsable de la instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información”, con fecha 28 de octubre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 3.- El 14 de noviembre de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente: “SEGUNDA.- Trasladada la reclamación al ente URA, Agencia Vasca del Agua, el citado organismo ha manifestado que la citada documentación fue trasladada y puesta a disposición del interesado con fecha 28 de octubre de 2022, lo que ha acreditado mediante acuse de la copia del expediente que se adjunta. TERCERO.- El artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la terminación de los procedimientos administrativos por causas sobrevenidas, sin perjuicio de que, en el ejercicio de los derechos que le asisten, el interesado realice nuevas solicitudes documentales a la Administración. Por lo expuesto, SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se sirva admitir este escrito, tenga por evacuado el trámite de ALEGACIONES conferido en el expediente 2022/000417, y en virtud de los hechos expuestos y el derecho invocado, proceda a emitir Resolución desestimatoria de la misma por desaparición sobrevenida del objeto de la controversia.” Se adjunta al escrito de alegaciones, la copia del expediente remitido al interesado, si bien no consta justificante de su recepción, y que consta de: Formulario de queja dirigido al ARARTEKO formulada por ……………………………………….., por la falta de respuesta de la Agencia Vasca del Agua (URA) a la solicitud de acceso a la información en relación a la ejecución de un acueducto en Zuia. No está el documento completo. Escrito con registro de salida de URA-Agencia Vasca del Agua el 11-6-2008, dirigido al Registro de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el que se expone que “En relación con la RESOLUCIÓN DE 9/5/2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se autoriza a JUNTA ADMINISTRATIVA DE MARKINA (………………) las obras de COLOCACIÓN DE TUBOS DE HORMIGÓN EN UN CAMINO EN EL RÍO UGALDE EN MARKINA, en Marquina en el término municipal de Zuia (Alava), adjunto se remite acuse de recibo del solicitante”. Escrito de URA-Agencia Vasca del Agua con registro de salida 18-7-2015 dirigido a la Junta Administrativa de Markina, sobre la EJECUCIÓN DEL PASO SOBRE EL ARROYO ARGIENA, EN MARKINA T.M. DE ZUIA. No está el documento completo Formulario de URA-Agencia Vasca del Agua de consulta de Don ………………………………………... No está el documento completo. Justificante de presentación en el registro del Sistema de Interconexión de registros, de escrito de Don ……………………………………….., dirigido a URA-Agencia Vasca del Agua el 19 de octubre de 2022. No figura el documento anexo. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder de URA-Agencia Vasca del Agua, por ser el competente en la materia, entidad adscrita al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, y sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, las solicitudes de información fueron presentadas ante URA-Agencia Vasca del Agua, según indica el reclamante, en distintas fechas (27-11-2020, 23-3-2021 y 18-6-2021), no habiéndose desvirtuado dicha información por URA-Agencia Vasca del Agua en el plazo de alegaciones concedido al efecto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma que a sus solicitudes se dio respuesta el 25 de julio de 2021, si bien, indicando que la respuesta consistió en la siguiente: “Dada la antigüedad del expediente de autorización este no se encuentra en nuestras dependencias sino en el archivo General del Gobierno Vasco por lo que el acceso al mismo no es inmediato. Es por ello que en el momento que esta Agencia disponga del expediente comentado se pondrá en contacto con el solicitante para poder examinar la documentación”. Dicho contacto no se ha producido, transcurrido más de un año desde su notificación, tal como afirma el reclamante y sin alegación en contrario por parte de URA-Agencia Vasca del Agua. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con registro de 19 de octubre de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, y a pesar de que le fue notificada una respuesta, realmente no se le ha respondido facilitando el acceso a la información solicitada, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo por silencio administrativo. 7.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que se ha respondido fuera del plazo establecido para ello, finalmente se ha dado acceso a la totalidad de la información solicitada, si bien debiera verificarse que se le ha entregado la documentación completa (el documento facilitado a esta Comisión no está completo en todas sus páginas) así como su oportuna recepción, algo que no ha podido verificarse por esta Comisión. No obstante, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta Comisión debe advertir a URA-Agencia Vasca del Agua que las solicitudes de acceso a la información pública han de seguir el procedimiento establecido en dicha norma, esto es, su respuesta mediante resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, y que tal y como recoge en su artículo 20.6 “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don ……………………………………….., aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante URA-Agencia Vasca del Agua, entidad adscrita al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, para su puesta en conocimiento de URA-Agencia Vasca del Agua, indicando que debe verificarse la completitud de la copia efectuada a los documentos que conforman el expediente solicitado, así como la correcta recepción de la información remitida al reclamante. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.