Estimada 30/11/2022 · 43 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Leaburu a solicitudes de acceso a información sobre contratos y pagos a empresa de servicios funerarios

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Leaburu información sobre pagos a la empresa Landarri S.L., datos del contrato de gestión del cementerio y documentos de exhumación. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información a la solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 Se confirma la existencia de un silencio administrativo ya que el Ayuntamiento no notificó resolución en el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
2 La respuesta remitida por el Ayuntamiento al padre de la solicitante no es válida legalmente, pues la información debe dirigirse estrictamente a quien ejerce el derecho de acceso.
3 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere motivación, limitándose solo mediante un test de daño frente al interés público.
4 La información sobre contratos es de publicidad activa obligatoria según el artículo 8 de la Ley 19/2013, debiendo detallarse importe de licitación, procedimiento y licitadores.
5 Se determina que el acceso al contrato no es suficiente si no se desglosan los conceptos de imputación que figuren en las facturas de los pagos realizados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 135/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000430 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………… , ante la falta de respuesta a sus solicitudes de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Leaburu. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 23 de agosto de 2022, Dña. ……………………………presentó dos solicitudes de información ante el Ayuntamiento de Leaburu, mediante las que requería lo siguiente: “EN BASE AL ARTICULO 8 DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y BUEN GOBIERNO; EL DECRETO 128/2016, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LA LEY 2/2016, DE 7 ABRIL, DE INSTITUCIONES LOCALES DE EUSKADI, SOLICITO LA INFORMACION RELATIVA LOS PAGOS EFECTUADOS LOS ULTIMOS CUATRO AÑOS A LA EMPRESA LANDARRI S.L., CIF B20531448, INDICANDO IMPORTE, OBJETO Y FINALIDAD. SE SOLICITA QUE SE CONTESTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO (1 MES DESDE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD), SINO SE INTERPONDRA LA RECLAMACION POTESTATIVA ANTE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. EN BASE AL ARTICULO 8 DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y BUEN GOBIERNO; EL DECRETO 128/2016, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LA LEY 2/2016, DE 7 ABRIL, DE INSTITUCIONES LOCALES DE EUSKADI, SOLICITO LA INFORMACION RELATIVA A LA GESTION INDIRECTA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LEABURU, CON INDICACION DEL OBJETO DEL CONTRATO, DURACION, IMPORTE DE LICITACION Y ADJUDICACION, EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA SU CELEBRACION, LOS INSTRUMENTOS A TRAVES DE LOS QUE , EN SU CASO, SE HA PUBLICITADO, EL NUMERO DE LICITADORES PARTICIPANTES EN EL PROCEDIMIENTO Y LA IDENTIDAD DEL ADJUDICATARIO, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO. IGUALMENTE SERAN OBJETO DE PUBLICACION LAS DECISIONES DE DESISTIMIENTO Y RENUNCIA DEL CONTRATO. SE SOLICITA QUE SE CONTESTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO (1 MES DESDE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD), SINO SE INTERPONDRA LA RECLAMACION POTESTATIVA ANTE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA”. 2.- Con fecha 18 de octubre de 2022, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Leaburu, Dña. ……………………………interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública indicando que, a pesar de haber reiterado la misma petición realizada el 23 de agosto, con fecha 10 de octubre, sus solicitudes no han sido respondidas. A la citada reclamación se acompaña copia de las 2 solicitudes efectuadas por el canal electrónico ante el Ayuntamiento de Leaburu, con sus justificantes de registro, y además se incorpora una solicitud de acceso a la información registrada el 30 de agosto de 2022 con el siguiente contenido: “SOLICITO PRIMERO.- Copia de la solicitud de exhumación y traslado de los restos de mi madre ……………………………, con identificación de la persona que firmo dicha solicitud. SEGUNDO.- Copia de la autorización para la exhumación y traslado de restos, con identificación del funcionario que firmó dicha autorización. TERCERO.- Empresa que realizó la exhumación y traslado de restos” 3.- Con fecha 28 de octubre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Leaburu con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 28 de octubre. 4.- Con fecha 18 de noviembre el Ayuntamiento de Leaburu remite escrito de alegaciones a esta Comisión, exponiendo que el Ayuntamiento ha venido informando en sucesivas ocasiones a la Sra. ………, así como a su padre, Don ……………………………, en relación con el lugar donde se encuentra enterrada y se hallan los restos de su madre, así como sobre las gestiones habidas para su exhumación y posterior inhumación (2019) en el cementerio municipal de Leaburu. Así mismo se les ha facilitado el contacto con la empresa LANDARRI S.L. de Tolosa quien tiene adjudicado ese servicio, para mayor detalle. Indica el Ayuntamiento que, a pesar de las limitaciones de recursos que esa entidad tiene, por ser un pequeño ayuntamiento, y de las sucesivas solicitudes de documentación que se les ha realizado por parte de la reclamante y su padre, de forma escrita y verbalmente, además de la información a través de medios telefónicos proporcionada, con fecha 3 de octubre se envió mediante escrito al padre de la Sra. ………, Don ……………………………, toda la información proporcionada verbalmente. En el escrito de alegaciones se copia mediante imagen una parte de dicho documento, en cuyos apartados 9 y 10, que son los relacionados con el caso que nos ocupa, figura únicamente lo siguiente: Así mismo, se expone que el Ayuntamiento de Leaburu envió el 16/11/2022 al padre de la reclamante, Don ……………………………, escrito con la siguiente información: Copia de la autorización de inhumación de ……………………………solicitado por ……………………………de fecha 7-12-2004 y copia del permiso del Registro Civil para que se dé sepultura. Copia de la autorización de exhumación de ……………………………solicitada por ……………………………de fecha 17-9-2019 Copia del contrato entre Landarri S.L. y el Ayuntamiento de Leaburu para la realización de trabajos en el cementerio de Leaburu por Landarri, S.L Se han realizado los siguientes pagos a Landarri, S.L.: 2018 (1.089 euros iva incluido); 2019 (1.089 euros iva incluido); 2020 (1.102 euros iva incluido) y 2021 (1.110 euros iva incluido). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información que se solicita se encuentra en poder del Ayuntamiento de Leaburu, por resultar de su competencia. 4.- Las dos solicitudes de información fueron presentadas el 23 de agosto de 2022 por Dña. ……………………………ante el Ayuntamiento de Leaburu, tal y como se acredita mediante justificantes de presentación electrónica. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Leaburu contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido al efecto, ya que la información que en concreto se refiere a las dos solicitudes cursadas el 23 de agosto, no consta de modo fehaciente en el escrito remitido el 3 de octubre, y demás el destinatario del escrito fue su padre, Don ……………………………, y no la solicitante que, además, reclama con posterioridad a la remisión de este escrito. 5.- Dña. ……………………………interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 18 de octubre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.- Esta Comisión considera necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 7.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.” 8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 10.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 11.- Entrando en el análisis concreto de la información solicitada debe hacerse referencia, en primer lugar, a las obligaciones de publicidad activa que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 8, determinándose que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, como es el caso, deben hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en los apartados siguientes, y en cuyo apartado a) se recoge: “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma”. Aunque no es competencia de esta Comisión el seguimiento de las obligaciones de publicidad activa, debe indicarse al Ayuntamiento de Leaburu, que además de ser de obligado cumplimiento la publicación de información sobre las contrataciones realizadas por los entes públicos, una vez publicada la información, resulta de gran utilidad para responder a los requerimientos de acceso a la información mediante la indicación del link al sitio web donde se encuentra publicada en el perfil del contratante. 12.- Por otra parte, el hecho de haber sido respondida la petición en el periodo de audiencia concedido al efecto por parte del Ayuntamiento de Leaburu al padre de la solicitante, Don ……………………………, no puede considerarse ajustado a derecho puesto que no es él el solicitante, sino su hija, y por lo tanto debiera haberse dirigido a ésta la respuesta otorgada. 13.- Así mismo, debemos indicar que esta Comisión entiende que con el acceso al contrato suscrito con la empresa Landarri S.L, al que esta Comisión no ha podido acceder, al no encontrarse publicado en el perfil del contratante ni haberse facilitado por el Ayuntamiento de Leaburu, pudiera no haberse dado respuesta completa a la petición, ya que al ser un contrato por 10 años, no puede tratarse de un contrato menor, esto es, no sujeto a publicidad, y es posible que en el contrato no figure el importe de licitación, el procedimiento utilizado para su celebración y los instrumentos de publicidad, así como el número de licitadores participantes en el procedimiento, y todo ello debiera proporcionarse. 14.- Por último, señalar que la información relativa a los pagos realizados en los últimos cuatro años a la empresa Landarri S.L, resultan ajustados a lo solicitado, entendiendo que los conceptos de imputación se atendrán a los servicios que adjudicados en el contrato suscrito, si bien, deberían facilitarse los conceptos que figuren en las correspondientes facturas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ……………………………, ante la falta de respuesta a sus solicitudes de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Leaburu. Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Leaburu para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada a la reclamante en el sentido señalado en los fundamentos jurídicos 12, 13 y 14. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Leaburu. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.