Un ciudadano solicitó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la emisión de certificados laborales del Gobierno Vasco. No se alegaron denegaciones previas. La Comisión inadmitió la reclamación porque la solicitud de certificados no constituye acceso a información pública, sino la petición de un acto administrativo futuro y de carácter privado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de emisión de certificados no encaja en el concepto de información pública, ya que estos son actos futuros que no obran en poder de la Administración hasta que se solicitan.
2
El derecho de acceso recae sobre información ya existente en el momento del ejercicio, excluyendo la generación de nuevos documentos o la expedición de compulsas.
3
La petición tiene una naturaleza meramente privada y no guarda relación con el control de la actuación pública ni la rendición de cuentas prevista en la Ley 19/2013.
4
El reclamante debe acudir a las vías procedimentales propias de su condición de interesado en lugar de utilizar la normativa de transparencia.
5
La reclamación es inadmisible al no acreditarse que hubiera una denegación previa de la información por parte de la Administración pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 155/2022, DE 21 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000482
Asunto: Escrito presentado por D. ………………………………………… .a través del procedimiento 1014001 de reclamación por denegación de acceso a la información ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 22 de noviembre de 2022 D. …………………………………………presentó, a través del procedimiento de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito cuyo contenido es el siguiente:
“Que habiendo trabajado para el Gobierno Vasco desde el 14/07/1983 al 14/01/1984 y desde el 9/09/1985 al 8/03/1986 me sean enviados dichos certificados”
2.- El reclamante no refiere que dichos certificados hayan sido solicitados previamente y no emitidos o denegados por parte del Gobierno Vasco.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, en el presente expediente, ha de destacarse cuál es el objeto de la solicitud planteada ante esta Comisión, esto es la emisión de unos certificados. Ha de examinarse, por tanto, si la solicitud de certificados encaja en el concepto de información pública a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, la Ley hace referencia a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Así, el derecho debe recaer, obviamente, sobre información existente en el momento en que se ejercita y, por tanto, no puede solicitarse información que pueda generarse en el futuro, o que esté en proceso de elaboración. Por lo tanto, la Ley no ampara solicitudes dirigidas a obtener la emisión de un certificado ya que estos tienen consideración de actos futuros por cuanto que los mismos no obran en poder de administración, sino que se producen como consecuencia, precisamente, de su solicitud.
Igualmente, a título ilustrativo, no encajan en el concepto de información pública la expedición de compulsas o copias autenticadas, las preguntas relativas a valoraciones o pronunciamientos institucionales, las consultas o aclaraciones sobre normativa aplicable, la información puramente administrativa sobre realización de trámites, quejas, sugerencias, las solicitudes de actuaciones materiales sobre ejercicio de competencias, etc.
4.- A mayor abundamiento, el objetivo de la Ley es, tal y como señala su artículo 1 “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. El objeto último de la solicitud, además, no guarda relación con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas en la que se basa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que se trata de una cuestión meramente privada en la que, el reclamante tendría la condición de interesado por lo que dispone de otras vías para acceder a la información del expediente, previstas en su propio procedimiento. El propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Queda patente que la solicitud que formula el Sr. ………………. no está alineada con el objeto de la Ley. En el mismo sentido ha resuelto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas ocasiones, por traer algunas a la presente Resolución cabe citar la R/0059/2019, R/0118/2016 y R/0274/2016, así como la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018.
5.- Además de no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, el reclamante no refiere que con carácter previo a este escrito, su solicitud haya sido denegada a través de dicho procedimiento, y por lo tanto que ello justifique ahora una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la información Pública por denegación de acceso, por lo que ha de inadmitirse su escrito remitido precisamente a través del procedimiento de reclamación por denegación de acceso.
6.- Por último y con carácter orientativo, esta Comisión debe indicar al solicitante que su pretensión puede ser atendida a través del Registro Electrónico General, si desea utilizar el canal electrónico, solicitud que será derivada al órgano competente en materia de función pública.
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A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D. ………………………………………… ante esta Comisión.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante.
Tercero.-. Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y reclamado
previa disociación de los datos de carácter personal.