Estimada 30/11/2022 · 21 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de actividad turística del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco

Un abogado, en representación de propietarias de un edificio, solicitó al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco el acceso al expediente de una actividad turística. Tras una denegación inicial por falta de acreditación de la condición de interesado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, independientemente de si el solicitante es o no interesado en un procedimiento.
2 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no excluye al sujeto del derecho general de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
3 La remisión a la Ley 39/2015 para el acceso a expedientes en curso no desplaza la Ley de Transparencia, debiendo aplicarse siempre la norma que resulte más favorable para el derecho de acceso.
4 No se puede denegar el acceso a la información basándose en la falta de interés legítimo cuando se invoca el derecho de transparencia, ya que la motivación subjetiva es indiferente.
5 La protección de datos personales no es motivo de denegación absoluta, sino que debe resolverse mediante la anonimización o disociación de los datos sensibles conforme al artículo 15 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 148/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/0000461 Asunto: Reclamación presentada por Don ……………………………………… frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de julio de 2022 tuvo entrada a través de Zuzenean un escrito de ………………………………………, en nombre y representación de ………………………………………y ……………………………………… y en calidad de abogado, solicitando que se le de vista del/los expediente/s tramitados por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco en relación con la actividad que se haya abierto en el edificio número ………………………. y en concreto, solicita acceso al expediente 00074- 0012804, relacionado con el número de registro HSS00889. En la solicitud se expone lo siguiente: “D. ………………………………………, mayor de edad, abogado, con DNI ……………., y domicilio para notificaciones en calle ………………………………………, actuando en nombre y en representación, conforme a los poderes que se acompañan como DOCUMENTO NÚM. 1, DOÑA ………………………………………, DNI ………………..y DOÑA ………………………………………, DNI …………….., propietarias del edificio sito en calle ………………………………………, número fijo catastral 152650F. SOLICITO: Se nos tenga por personados en el Expediente 00074-0012804, relacionado con número HSS00889 en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi (“REATE”) o los nuevos Expedientes sobre la actividad que se hayan abierto en relación a las fincas sitas en el edificio número 18 de la calle …….., número fijo catastral 152650F, y por ende se entregue, a quien suscribe, copia de la totalidad de las actuaciones que los componen.” 2.- Así mismo consta acreditado que en respuesta a dicha solicitud, el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco respondió mediante Resolución de 29 de julio de 2022 del Director de Turismo y Hostelería estimando parcialmente la solicitud, otorgándole únicamente el acceso a la ficha de la actividad turística sobre el establecimiento objeto de la solicitud. En la resolución se expone la siguiente fundamentación: “SEGUNDO. – El solicitante no alega ningún motivo en concreto que justifique el acceso a toda la documentación obrante en esta administración, y especialmente al expediente número 00074-0012804, relacionada con la actividad que se ubica en el Calle ………………………………………. En este sentido se ha de recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, Ley 39/2015), recoge, por un lado, en el artículo 53.1.a) el derecho del interesado en el procedimiento administrativo a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan reconocida la condición de interesado. Dicha disposición normativa debe entenderse junto con lo recogido en el artículo 4 de la misma ley, ya que, en él se prevén los motivos (tasados) por los que a una persona puede reconocerse la condición de interesado del procedimiento. Por otro lado, en el artículo 13.d) de la misma ley se reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros remitiéndose a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública (en adelante, Ley 19/2013) y buen gobierno y al resto del Ordenamiento Jurídico. De la lectura de los antedichos preceptos, puede verse que la condición de interesado del procedimiento es un concepto muy restrictivo que únicamente puede encontrar cabida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley 39/2015. Por el contrario, el concepto de personas se identifica con lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley, entendiéndose que son aquellas que tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas. Dicho lo anterior, por una parte, el derecho previsto en el artículo 13.a) de la Ley 39/2015 y reconocida a toda persona con capacidad de obrar consistente en conceder el acceso a la información pública, archivos y registros, debe ser reconocida de acuerdo con lo previsto tanto en la Ley 19/2013 como con el resto del ordenamiento jurídico. En este sentido, en el ámbito del turismo, este derecho encuentra su reconocimiento en el Decreto 112/2019, de 19 de julio, de registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi (en adelante, Decreto 112/2019), más concretamente en los artículos 2 y 14, ya que, el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi (en adelante, REATE) se concibe con la finalidad de ofrecer información sobre las empresas y actividades turísticas a todas aquellas personas (entendiendo este concepto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 39/2015) que así soliciten. Se trata de una norma perteneciente al ordenamiento jurídico vigente al que se refiere el precitado artículo 13.a) de la Ley 39/2015. Si bien, este acceso se garantiza con la máxima observancia a la protección de los datos personales que pudieran quedar afectados por dicho acceso, en aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por otra, en lo referente al acceso al expediente completo que pudiera obrar en esta Administración en relación con la actividad turística sita en la Calle ………………………………………, debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, en donde se determinan los supuestos en los que se tiene la consideración de interesado en un procedimiento administrativo y, por ende, derecho para acceder al expediente completo. En virtud de dicho artículo, y en el caso que nos ocupa, se podría considerar a las propietarias del edificio sito en la Calle …………., a las que representa el solicitante, interesadas, en la hipótesis de que las mismas tuviesen derechos y/o intereses legítimos que pudieran verse afectados por la actividad desarrollada al amparo de la inscripción de la aludida vivienda turística en el REATE, pero ni el interés legítimo ni los derechos que pudiera tener las propietarias del edificio sito en la Calle ………………………………………han sido mencionados, ni demostrados y en consecuencia, tampoco ha quedado acreditada su condición de interesadas en el expediente en el que quieren tener acceso. No queda acreditado por parte del solicitante que la esfera jurídica de los sujetos a las que representa pueda verse afectada por dicha actividad. Tal y como establece la Jurisprudencia la carga de acreditar la existencia del interés legítimo recae en quien lo alega y así lo determinó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 2001 (Rec. 9203/1997) al considerar que “(…) la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga (…)” (FJ Tercero), así como en su Sentencia de 15 de julio de 2022 (Rec. 1400/2000) donde indica que “ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga” (FJ Tercero). Por ende, la carga de probar la existencia de un interés legítimo para que puedan ostentar la condición de interesadas en el procedimiento de manera que quede justificado el acceso tanto al expediente número 00074-0012804, como al resto de expediente que pudieren figurar en esta administración en relación con la actividad turística ubicada en la ………………………………………, recae en el solicitante y sus representadas, sin que hayan desplegado actividad alguna a probar su interés legítimo que justificara la condición de interesadas. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, RESUELVO PRIMERO. - Estimar parcialmente la solicitud formulada por ………………………………………, en nombre y representación de ……………………………………… y ……………………………………… y conceder el acceso a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, el cual se hará efectivo mediante la entrega de la ficha de actividad de la actividad sita en la Calle ………………………………………. SEGUNDO.- Desestimar parcialmente la solicitud formulada por ………………………………………, en nombre y representación de ……………………………………… y ………………………………………, relativa al acceso a los expedientes tramitados por el departamento de turismo, en especial, al expediente número 00074- 0012804, en relación con la actividad sita en la Calle ………………………………………, en tanto en cuanto, no ha quedado acreditada la condición de interesado”. 3.- Consta igualmente acreditado que el 12 de septiembre de 2022 el solicitante reiteró de nuevo la solicitud en los mismos términos que la efectuada el 19 de julio de 2022, acreditando el interés legítimo y condición de interesadas de sus patrocinadas, alegando la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2019 que suscribieron las propietarias arrendadoras, con el representante de la sociedad arrendataria titular de la actividad de hotel, para ser destinado éste a la explotación de un negocio de hotel y hostelería, tras la realización de las oportunas obras por cuenta de la arrendataria. Mediante Resolución de 10 de octubre de 2022, se resolvió desestimar la solicitud relativa al acceso al expediente anteriormente citado, en tanto en cuanto, se entendió no haber quedado suficientemente acreditada la condición de interesado. 4.- Con fecha 9 de noviembre de 2022 esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública recibe la reclamación interpuesta por Don ………………………………………, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, en la que se expone extenso argumentario en relación con la condición de interesadas que ostentan las legítimas propietarias del inmueble, por el objeto del contrato de arrendamiento y por la demanda reconvencial interpuesta por el titular de la actividad frente a las propietarias y las manifestaciones y requerimientos que éste realiza en sede judicial. Así mismo se expone el derecho que les asiste a sus representadas, en virtud del derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como un derecho configurado de forma amplia y del que son titulares todas las personas y que podrá ejercitarse sin necesidad de motivar la solicitud, siendo limitado solo en aquellos casos que sea necesario, de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad de protección, debiéndose hacer una interpretación de dichas limitaciones de forma restrictiva y suficientemente justificada su concurrencia al caso concreto y no de forma genérica. Por otra parte, se afirma que no se aprecia ninguna causa legalmente tasada que pudiere motivar la limitación de acceso a la información solicitada, previstas éstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, por tratarse la documentación cuyo acceso se solicita de una información pública que obra en poder del Gobierno Vasco, como tampoco se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión previstas en el artículo. 18 de la misma Ley, ni la necesidad de la protección de datos personales del artículo 15, toda vez que se puede garantizar esa protección a través del borrado o eliminación de los datos personales que se refieran a personas físicas que aparezcan en la licencia de actividad (anonimizar o disociar la información, omitiendo los datos personales), siendo gran parte de ella conocida por las arrendatarias debido a la relación contractual arrendaticia existente. 5.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 6.- Con fecha 18 de noviembre tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones formuladas por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO.– En cuanto a los hechos recogidos en la reclamación interpuesta por ………………………………………frente a la Resolución del 10 de octubre de 2022, del Director de Turismo y Hostelería, concretamente la alegación previa-resumen de las actuaciones ante el Departamento de Turismo, no cabe vertir alegación alguna. TERCERO.- En lo referente al resto de las alegaciones recogidas en el escrito de reclamación resulta relevante destacar que el solicitante-reclamante junto con la reclamación ha aportado nueva documentación no remitida a este órgano administrativo, los cuales tienen relevancia a la hora de resolver sobre el acceso al expediente de dispensa a que se refriere el mismo. Así, cabe destacar que junto con la reclamación se han aportado una página de la demanda reconvencional y dos copias simples de actas notariales de manifestaciones y requerimiento de distintas fechas. Dicha documentación no ha podido ser tenida en cuenta para resolver sobre la solicitud de acceso al expediente de dispensa y, en consecuencia, este órgano ha entendido que no había sido acreditada suficientemente la condición de interesadas del procedimiento de las representadas del solicitante. De la documentación que el mismo solicitante aportó junto con las solicitudes de acceso no había quedado suficientemente acreditado el interés legítimo que pudieran tener las propietarias del edificio sito en la Calle ……………………………………… y ello derivó en dos resoluciones desfavorables al acceso. Sin embargo, habiendo sido trasladado en fecha 11 de noviembre de 2022 el requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, se ha tenido ocasión de estudiar la documentación aportada por el solicitante reclamante. Por tanto, el resultado del estudio de dicha documentación debe ser afirmativa al acceso al expediente de dispensa a que se refiere el solicitante-reclamante. No obstante, se ruega que desde la Comisión se aclaren los términos en los que debe de darse dicho acceso al referido expediente, esto es, el modo en el que ha de llevarse a cabo el acceso.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco el día 12 de septiembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Turismo, Comercio y Consumo dictó Resolución de fecha 10 de octubre de 2022, sin que conste la fecha de su notificación al solicitante. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 9 de noviembre de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta procedente la reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, ante la respuesta insistente por parte del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco a la solicitud de acceso a los documentos del expediente precitado, denegando el acceso por su no condición de interesado en el procedimiento, o si resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013. No se trata, por tanto, en primera instancia de dirimir si el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco debe satisfacer o no su solicitud de acceso a la información pública, sino de determinar si la información solicitada por el reclamante se corresponde con un procedimiento en curso sobre el que ostente la condición de interesado, de conformidad con lo previsto por el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas (Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos), y por tanto quedaría fuera del ámbito de competencia de esta Comisión. En este sentido, en ningún argumento se ha explicitado que se trate de un procedimiento abierto o en curso, sino que la única alusión que se ha hecho a un procedimiento administrativo es el corresponde a la inscripción en el Registro de empresas y actividades de alojamiento y mediación turística, cuya ficha de actividad ya se ha facilitado, por lo que la inscripción ha sido ya concluida. En este sentido, el artículo 14 del Decreto 112/2019, de 16 de julio, de registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi que regula el acceso a la información del registro ya determina que “Cualquier persona tendrá acceso a la información que en cada momento conste en el registro de empresas y actividades turísticas de Euskadi”. Es más, en su artículo 3. 1, que establece el régimen jurídico del Registro, se le otorga a éste la naturaleza de registro administrativo y de carácter público, y en el apartado 5 de ese mismo artículo, el que las consultas registrales serán gratuitas. 7.- Hemos de precisar además que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14. Además, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, aunque la exposición de los motivos por los que solicita la información contribuyen de forma relevante a la hora de la ponderación que en muchas ocasiones debe realizarse para atender a las circunstancias de cada caso cuando concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. Esto es, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, con independencia de que, además, tengan la condición o no interesados en un determinado procedimiento, algo que, por cierto, finalmente le ha sido reconocido al reclamante por parte del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo. Pero es que, además, el artículo 12 de la LTAIBG no castiga a los interesados excluyéndolos del concepto de todas las personas. Por lo tanto, los interesados no son de peor condición que el resto de personas, son también titulares y sujetos activos del derecho de acceso a la información pública. El hecho de que el artículo 17.3 de la LTAIBG diga que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, demuestra que el derecho de acceso se reconoce con absoluta independencia de los motivos, públicos o privados, que persiga el solicitante. La motivación subjetiva de la persona que solicita acceder a información pública es indiferente para el derecho reconocido en la LTAIBG. En unas ocasiones, los motivos pueden ser públicos en el sentido de conocer el destino de los fondos públicos y hacer posible la rendición de cuentas, y en otros casos, los motivos pueden ser privados, en el sentido de querer conocer, en palabras del primer párrafo del propio preámbulo,cómo se toman las decisiones que les afectan. Está claro que si se trata de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, el solicitante-interesado en ningún momento deja de ser un ciudadano afectado por una decisión de un poder público. Por otro lado, respecto a la remisión que efectúa el primer párrafo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG de aplicar la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando el solicitante de información tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso o en tramitación, no significa que la LTAIBG quede desplazada y no se pueda aplicar. En absoluto, se aplicará la Ley 39/2015 en cuanto sea más garantista que la propia LTAIBG, pero no menos, ya que ello significaría considerar de peor condición a los interesados que a un mero ciudadano. Es más, si el solicitante de información pública tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en tramitación, que se entiende que no es el caso, se deberá aplicar en cada caso la ley, -bien la Ley 39/2015 o la LTAIBG-, que resulte más favorable para el derecho de acceso a la información, en lo no previsto por las regulaciones especiales de acceso al a información, por ejemplo, al acceso a la información ambiental o a la destinada a la reutilización. 8.- Sentado el marco jurídico de aplicación, resulta de interés concluir que dado que no se trata de un acceso a un expediente de un procedimiento en curso, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una normativa específica, sino la propia LTAIBG cabe por tanto la interposición de la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, tal y como se recoge en el dictado de la Resolución de 10 de octubre de 2022 del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo. 9.- Esta Comisión considera necesario destacar la finalidad que al derecho de acceso a la información pública se le otorga en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recogiendo que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” 10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 11.- Ni en la Resolución dictada por el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, ni en el escrito de alegaciones remitido a esta Comisión, en el periodo de audiencia concedido al efecto, el Departamento ha manifestado la aplicación de límite alguno de los recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, ni el perjuicio que pudiera causarse por ello, que habría de ser además real y concreto, no hipotético, que justifique la limitación en el acceso. Además, ya se ha reconocido su condición de interesado, de forma que si las personas que no son interesadas pueden acceder a la información pública con mayor motivo han de poder los interesados, que gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa. 12.- Por último indicar, que en la información a proporcionar ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, en lo relativo a la protección de datos de carácter personal. 13.- En cuanto al modo en que ha de darse acceso a la información que el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco solicita a esta Comisión clarificar, debe exponerse que, una vez tomada en consideración la posible anonimización de datos personales que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, y habida cuenta de que el Gobierno Vasco cuenta con el procedimiento administrativo de acceso a la información pública implantado mediante tramitación electrónica en la plataforma Tramitagune, y habiendo sido utilizado por el solicitante reclamante el canal electrónico, lo que procede es la remisión por parte del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco de los documentos correspondientes, con una notificación al reclamante indicando que el envío de la información se realiza en cumplimiento de la Resolución dictada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don ………………………………………frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco Segundo.- Emplazar al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico 12. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.