Inadmitida 30/11/2022 · 42 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información urbanística al actuar el solicitante como interesado en el procedimiento

La asociación Zain Dezagun Urdaibai solicitó al Ayuntamiento de Busturia acceso a expedientes urbanísticos y certificaciones. Tras la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo, debiendo acudir a la vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2 El solicitante actúa como interesado en un procedimiento de legalidad urbanística según el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, lo que desplaza la competencia de la Comisión de Transparencia.
3 Según jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el interesado cuya solicitud de acceso al expediente es denegada debe acudir a la vía contencioso-administrativa.
4 La intervención de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante para quienes ya tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo.
5 El derecho de acceso a los documentos del procedimiento está ya garantizado por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y por la normativa de suelo y urbanismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 136/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expedientes: 2022/0000431 y 442 Asunto: Reclamación presentada por Zain Dezagun Urdaibai Elkartea frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Busturia. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante documento fechado el 16 de agosto de 2022, Zain Dezagun Urdaibai Elkartea presentó ante el Ayuntamiento de Busturia, la siguiente solicitud (reproducida de forma resumida): Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena. “COMPARECEMOS Y DECIMOS Que mediante el presente escrito, venimos a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página. contra la resolución de fecha 18 de Mayo de 2022, dictada por la Junta de Gobierno Local, no notificada a la ONG denunciante y conocida por la publicación y lectura del acta en la WEB municipal el dia 18 de Julio de 2022, por la que se“... acordó rechazar las peticiones formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las obras de la Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil.” y de conformidad con lo establecido en el artículo 116) y concordantes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común en base a los siguientes MOTIVOS PRIMERO.- Antecedentes La asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, en tres ocasiones, ha solicitado acceso a la información medioambiental, recogida en documentos públicos y resoluciones administrativas relativas a las obras de rehabilitación del "Polideportivo de la Colonia de Abinaga" en base a derechos establecidos en la Ley 27/2006 Ley Aarhus, como asimismo en derechos ciudadanos reconocidos en varias leyes administrativas, de régimen local y de transparencia vigentes. Hay que recordar que la denuncia fue presentada por esta asociación vecinal mediante escrito presentado ante ese Ayuntamiento el 10 de Octubre de 2021, “acción pública” resuelta ahora en falso y fuera de plazo. Sin embargo junto a la acción también se solicito vista, acceso y copia digital de lo actuado; información a la que tenemos derecho acceder por ser “información ambiental” en los términos previstos en el art. 2.3 de la citada Ley 27/2006 y que las solicitudes presentadas, no incurren en los motivos de denegación de los recogidos en el artículo 13 del mismo texto legal. Esa información se tenía que facilitado a “mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes que fija el Resolución 136/2022 1/12 LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T463V-4PM6 EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2022/11/30 12:10:52 artículo” 10.2 de la Ley 27/2006 para todas las administraciones públicas, y el Ayuntamiento de Busturia lo es, aunque funcione como un ente de derecho privado. Por ello hacer constar que las informaciones solicitadas no han sido facilitadas a esta asociación dentro del plazo de un mes, ni más tarde, con conocimiento y premeditación, con el consiguiente ocultamiento de datos fundamentales del expediente administrativo, que nos impiden el ejercicio de nuestros derechos ciudadanos. El texto completo del acuerdo municipal de 18 de Mayo de 2022, de la Junta de Gobierno Local ahora recurrido es el siguiente: 7.º.- Acción pública urbanística de Zain Dezagun Urdaibai por obra en la colonia infantil de la BBK.- (…) 7.º.- Las obras denunciadas disponen de licencia municipal concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2021. La Junta de Gobierno Local, por unanimidad, acordó rechazar las peticiones formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las obras de la Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil. SEGUNDO. Que la tramitación y resolución de la “acción pública urbanística” presentada por ZDU se ha realizado “lesionando el contenido esencial de los derechos y libertades” y además ” dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido” lo que supone un vicio de nulidad de pleno derecho (artículo 47 ley 39/2015) Que la tramitación y aprobación, de los expedientes urbanísticos tienen que seguir unos pasos específicos, reglados, y dentro de unos plazos determinados. Así el acuerdo municipal de 18 de Mayo de 2022 se convierte en extemporáneo de la Junta de Gobierno de Busturia sobre nuestra “ACCIÓN PUBLICA URBANÍSTICA” que se presentó el día 14 de octubre de 2021, sin olvidar los dos escritos posteriores recordatorios de la obligación de resolver para el Ayuntamiento de Busturia.” (…) Hay que señalar que a la asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA aún a la fecha de hoy, no se nos ha trasladado; ni el acuerdo, ni vista previa ni copia del expediente administrativo, ni los escritos que el acuerdo menciona, ni de los informes jurídicos y técnicos preceptivos municipales, ni se nos ha dado la previa audiencia al interesado. Tampoco se nos ha remitido los escritos de la Demarcación de Costas, del Servicio del Patronato de Urdaibai o de la Fundación denunciada que se han trabajado en equipo y clandestinamente al objeto de salvar la denuncia por la ONG, lo que supone someter a esta asociación a una indefensión administrativa de libro y que viola los derechos reconocidos a esta ONG en el artículo 3 y concordantes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). TERCERO. - El acuerdo de la Junta de Gobierno es Nulo por no seguir los trámites y plazos previstos en el artículo 221 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. El ejercicio de las potestades de disciplina urbanística es de carácter irrenunciable para las autoridades y funcionarios, según establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En concreto se señala en su apartado segundo lo siguiente: “El ejercicio de las potestades reguladas en este título tiene carácter irrenunciable. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad disciplinaria. CUARTO. - El mismo acuerdo es Nulo al carecer de los preceptivos informes del Secretario Municipal y del Técnico Urbanista o “Arquitecto Asesor”. Las licencias, entre ellas las urbanísticas, son autorizaciones incardinadas en la actividad de policía cuya tramitación exige la incorporación al procedimiento, entre otros documentos, de uno o varios informes, tanto internos como de las administraciones con competencias sectoriales. Si la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios establecidos en las leyes vigentes, además con los de confianza legítima, de eficiencia y de servicio a los ciudadanos parece razonable que previamente a llevar a cabo su acción realice determinados actos previos tendentes a conocer si cumplirá los requisitos citados; Entre esos documentos que guían la actuación de la Administración y que se integran en el procedimiento que debe tramitarse con carácter previo a la decisión final, denominados actos de trámite, se incluyen los informes técnicos y jurídicos. La obligación de incorporar como mínimo dos informes, uno de carácter técnico y otro de carácter jurídico en los procedimientos administrativos urbanísticos que deben tramitarse para el otorgamiento o denegación de una licencia urbanística aparece en el Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 (RD 2187/1978). Hay que recordar que en la comunidad Autónoma Vasca este reglamento se halla vigente en aplicación de la Ley Vasca de Suelo y Urbanismo, Ley que en su artículo 210.4 establece los siguiente: “Con carácter previo al otorgamiento de licencia, se emitirá por los servicios municipales informe preceptivo sobre la conformidad de la licencia solicitada a la legalidad urbanística. QUINTO. - . El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada son Nulos al infringir las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: En cuento a calificación del Suelo. La resolución de la Junta de Gobierno que recurrimos se basa para archivar nuestra acción pública en la siguiente primer considerando: “1.º.- que la zona en la que se ejecutan las obras denunciadas por ZDU están clasificadas por las Normas Subsidiarias de Busturia como suelo no urbanizable.” Pues bien, este aseveración de la Junta de Gobierno es una imprecisión buscada para ocultar la importancia medioambiental, cultural y patrimonial del lugar donde se encuentra situado el sala polivalente o polideportivo de la “Colonia Escolar Nª Señora de Begoña” --uso equipamiento cultural-educativo-deportivo—que ahora se pretende destinar en su totalidad a restaurante y terraza --uso hostelero-- con argumentos falsarios, que lo único que persiguen es facilitar la introducción de un uso hostelero privativo y de alta intensidad de una parte del Dominio Público Marítimo Terrestre, sobre las que habrá que realizar unas consideraciones urbanísticas. SEXTO: El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada es Nulo al infringir las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: las NN.SS. son de plena ejecutoriad y aplicación. 2.º.- ... en consecuencia, a partir de esa fecha es el Plan Rector el que tiene plena vigencia en el suelo no urbanizable del término municipal de Busturia. Pues como es sabido y así lo recoge Udalplan, las NN.SS, de Busturia han sido modificas puntualmente en 23 ocasiones en sus 25 años de vigencia. Así mismo la normativa urbanística está afectada por la entrada en vigor del PTP Gernika-Bermeo, dos leyes del suelo; la autonómica y la estatal, y la Ley de Protección de Urdaibai y su instrumento de desarrollo el PRUG de Urdaibai sin que haya sido adaptado a las mismas. SÉPTIMO: El acuerdo de la Junta, el proyecto de urbanización y la propia licencia otorgada es Nulo al infringir las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: No puede aprobarse un proyecto de obras de urbanización sin la previa tramitación y aprobación de un plan especial. Como cita el acuerdo de la Junta de Gobierno de Busturia una de las razones en la que basaba su accion publica de ZAIN DEZAGUN URDAIBAI en su accion publica “El proyecto de urbanización de parque abierto de la colonia contraviene lo establecido en el art. 72 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Busturia (NNSS)”. Hay mencionar que en el tema del ECR de Madariaga Dorrea nuestra asociación se basó, entre otros, en este mismo argumento y el tribunal Superior nos dio la razón, y suspendió la licencia otorgada. OCTAVO: El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada es Nula al infringir las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: Se está actuando, una vez más, sin evaluación de repercusiones sobre La Red Natura 2000 No se recogen y regulan las obligaciones derivadas de la Leyes para estas Zonas de Protección a nivel interno en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. NOVENO: El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada es Nula al infringir las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: El gastrobar o restaurante con terraza carece de preceptiva licencia de funcionamiento y de apertura. Las licencias de actividades regladas integran un supuesto de las denominadas licencias de funcionamiento o de apertura, sujetas, por tanto, a la condición implícita de tener que ajustarse siempre a las exigencias del interés público y a la normativa medioambiental. SOLICITAMOS PRIMERO.- que teniendo por presentado este escrito acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra resolución de 18 DE MAYO DE 2022 dictada por la “Junta de Gobierno Local”, por lo que “... acordó rechazar las peticiones formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las obras de la Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil.”, y se declare la nulidad de dicho acuerdo y acuerde la tramitación en tiempo y forma del expediente de legalidad urbanística del antiguo edificio del "Polideportivo de la Colonia de Abinaga", por la realización de obras no permitidas y introducción en ese edificio de nuevos usos no permitidos (los de establecimiento Hostelero) en la vigente normativa urbanística. Municipal, SIN LA REDACCION ANTERIOR DE UN PLAN ESPECIAL Y SIN LICENCIA DE ACTIVIDADES CLASIFICAS PREVIA. SEGUNDO.- que en el plazo más corto, se nos facilite a la Asociación de Vecinos las siguientes informaciones solicitadas: 1) Copia digital del expediente completo de la acción pública urbanística presentada por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ante ese Ayuntamiento, con número de expediente municipal, índice completo de documentos que contiene, alegaciones e informes internos o sectoriales, dictámenes de las comisiones informativas, y acuerdo de 18 de Mayo de 2022 como es obligado por aplicación de varias leyes. 2) Certificación administrativa con la identificación de los Ediles, Técnicos y Funcionarios responsables de la tramitación anómala de este expediente en ese Ayuntamiento. 3) Copia digital del expediente de obras "Polideportivo de la Colonia de Abinaga" con licencia de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2021, por la realización de obras e introducción en ese edificio del uso de establecimiento Hostelero , con índice numerado, y en especial copia de los documentos técnicos en el que se basa, informes de las administraciones sectoriales, informe técnico del Arquitecto asesor, informe jurídico del Secretario Municipal, dictámenes de la comisión informativa, y acuerdo de la Junta de Gobierno se mencionan en el acuerdo.” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Busturia, con fecha 19 de octubre de 2022 y número de expediente 2022/000431, y 26 de octubre de 2022 y número de expediente 2022/000442, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación idéntica en ambos registros, formulada por Zain Dezagun Urdaibai Elkartea. Adjunta a su reclamación la solicitud citada en el apartado anterior ante dicho Ayuntamiento, que tiene la forma de “RECURSO DE REPOSICIÓN contra resolución de 18 DE MAYO DE 2022 dictada por la Junta de Gobierno Local”. En la reclamación presentada ante esta Comisión, no se alude al recurso de reposición formulado en su apartado primero, y únicamente se expone lo siguiente: “Que en fecha 20 de agosto de 2022 se solicitó la siguiente informacion al Ayuntumamiento de Busturia Bizkaia, que a fecha de hoy no ha sido facilitada a esta asociacion despues de haber transcurrido mas de 30 dias habiles. lo solicitado era: 1) Copia digital del expediente completo de la acción pública urbanística presentada por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ante ese Ayuntamiento, con número de expediente municipal, índice completo de documentos que contiene, alegaciones e informes internos o sectoriales, dictámenes de las comisiones informativas, y acuerdo de 18 de Mayo de 2022 como es obligado por aplicación de varias leyes. 2) Certificación administrativa con la identificación de los Ediles, Técnicos y Funcionarios responsables de la tramitación anómala de este expediente en ese Ayuntamiento. 3) Copia digital del expediente de obras 'Polideportivo de la Colonia de Abinaga' con licencia de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2021, por la realización de obras e introducción en ese edificio del uso de establecimiento Hostelero , con índice numerado, y en especial copia de los documentos técnicos en el que se basa, informes de las administraciones sectoriales, informe técnico del Arquitecto asesor, informe jurídico del Secretario Municipal, dictámenes de la comisión informativa, y acuerdo de la Junta de Gobierno que se mencionan en el acuerdo recurrido”. Resolución 136/2022 6/12 3.- Con fecha 28 de octubre de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Busturia, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el mismo día 28 de octubre de 2022. 4.- Con fecha 9 de noviembre tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Busturia, en los siguientes términos: “En relación al expediente citado le comunico que esta corporación considera correcta la petición de la asociación Zain Dezagun Urdai-bai y se compromete a facilitarles la información solicitada tan pronto como sea posible”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud que Zain Dezagun Urdaibai Elkartea presenta ante el Ayuntamiento de Busturia es, tal y como se recoge expresamente en su documento, un “RECURSO DE REPOSICIÓN, contra resolución de 18 DE MAYO DE 2022 dictada por la Junta de Gobierno Local, no notificada a la ONG denunciante y conocida por la publicación y lectura del acta en la WEB municipal el dia 18 de Julio de 2022, por la que se“... acordó rechazar las peticiones formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las obras de la Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116) y concordantes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común”. Resolución 136/2022 7/12 4.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la entidad reclamante, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Busturia a su solicitud de acceso a documentos del expediente, o si resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesado en el procedimiento de la legalidad urbanística iniciado al interponer un recurso de reposición. No se trata, por tanto, de dirimir si el Ayuntamiento de Busturia debe satisfacer o no su solicitud de acceso a la información pública, sino de determinar si la información solicitada por la entidad reclamante al Ayuntamiento de Busturia es la correspondiente al expediente incoado como consecuencia de la acción pública en materia de protección de la legalidad urbanística y en la que el recurrente actúa en la condición de interesado de conformidad con lo previsto por el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas (Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos). 5.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14. Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les Resolución 136/2022 8/12 reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento. 6.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos ocupa, el hecho de no haber satisfecho el Ayuntamiento de Busturia tal derecho, cabe interponer contra su negativa la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 7.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente: “El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del expediente remitido (art.55.1 LJCA). Por lo demas, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba recabando el auxilio judicial para su practica de conformidad con lo previsto por los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC. Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran. Siendo ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo que comporta la desestimación del recurso”. 8.- Ello no obsta para que, tomando en consideración, en primer lugar, que el reclamante, con anterioridad a la interposición del recurso de reposición y de su Resolución 136/2022 9/12 consideración como interesado en el procedimiento, solicitó en varias ocasiones información sobre el mismo hecho y no ha sido respondido, y en segundo lugar, que en el periodo de audiencia concedido al efecto, el Ayuntamiento de Busturia ha manifestado su voluntad de proporcionar la información a la entidad reclamante, y, al margen de que la entidad reclamante cuente con la posibilidad de recurrir a la via contencioso-administrativa sobre el hecho que proceda demandar, esta Comisión deba manifestar la relevancia que el derecho de acceso a la información pública ostenta cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión. Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Y el capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” Resolución 136/2022 10/12 Ha de mencionarse además que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Igualmente, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando en su apartado 2 los distintos derechos que el mismo comporta: “a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente: "1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad Resolución 136/2022 11/12 RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Zain Dezagun Urdaibai, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Busturia. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Busturia. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.