La asociación Zain Dezagun Urdaibai solicitó al Ayuntamiento de Busturia acceso a expedientes urbanísticos y certificaciones. Tras la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo, debiendo acudir a la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2
El solicitante actúa como interesado en un procedimiento de legalidad urbanística según el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, lo que desplaza la competencia de la Comisión de Transparencia.
3
Según jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el interesado cuya solicitud de acceso al expediente es denegada debe acudir a la vía contencioso-administrativa.
4
La intervención de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante para quienes ya tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo.
5
El derecho de acceso a los documentos del procedimiento está ya garantizado por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y por la normativa de suelo y urbanismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 136/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2022/0000431 y 442
Asunto: Reclamación presentada por Zain Dezagun Urdaibai Elkartea frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Ayuntamiento de Busturia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante documento fechado el 16 de
agosto de 2022, Zain Dezagun Urdaibai Elkartea presentó ante el Ayuntamiento de
Busturia, la siguiente solicitud (reproducida de forma resumida):
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
“COMPARECEMOS Y DECIMOS
Que mediante el presente escrito, venimos a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
contra la resolución de fecha 18 de Mayo de 2022, dictada por la Junta de Gobierno
Local, no notificada a la ONG denunciante y conocida por la publicación y lectura del
acta en la WEB municipal el dia 18 de Julio de 2022, por la que se“... acordó rechazar
las peticiones formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las
obras de la Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil.” y de conformidad con lo
establecido en el artículo 116) y concordantes de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común en base a los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- Antecedentes
La asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, en tres ocasiones, ha
solicitado acceso a la información medioambiental, recogida en documentos públicos
y resoluciones administrativas relativas a las obras de rehabilitación del "Polideportivo
de la Colonia de Abinaga" en base a derechos establecidos en la Ley 27/2006 Ley
Aarhus, como asimismo en derechos ciudadanos reconocidos en varias leyes
administrativas, de régimen local y de transparencia vigentes.
Hay que recordar que la denuncia fue presentada por esta asociación vecinal mediante
escrito presentado ante ese Ayuntamiento el 10 de Octubre de 2021, “acción pública”
resuelta ahora en falso y fuera de plazo.
Sin embargo junto a la acción también se solicito vista, acceso y copia digital de lo
actuado; información a la que tenemos derecho acceder por ser “información
ambiental” en los términos previstos en el art. 2.3 de la citada Ley 27/2006 y que las
solicitudes presentadas, no incurren en los motivos de denegación de los recogidos en
el artículo 13 del mismo texto legal. Esa información se tenía que facilitado a “mayor
brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes que fija el
Resolución 136/2022 1/12
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T463V-4PM6
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2022/11/30 12:10:52
artículo” 10.2 de la Ley 27/2006 para todas las administraciones públicas, y el
Ayuntamiento de Busturia lo es, aunque funcione como un ente de derecho privado.
Por ello hacer constar que las informaciones solicitadas no han sido facilitadas a esta
asociación dentro del plazo de un mes, ni más tarde, con conocimiento y
premeditación, con el consiguiente ocultamiento de datos fundamentales del
expediente administrativo, que nos impiden el ejercicio de nuestros derechos
ciudadanos.
El texto completo del acuerdo municipal de 18 de Mayo de 2022, de la Junta de
Gobierno Local ahora recurrido es el siguiente:
7.º.- Acción pública urbanística de Zain Dezagun Urdaibai por obra en la colonia infantil
de la BBK.-
(…)
7.º.- Las obras denunciadas disponen de licencia municipal concedida por acuerdo de
la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2021.
La Junta de Gobierno Local, por unanimidad, acordó rechazar las peticiones
formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las obras de la
Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil.
SEGUNDO. Que la tramitación y resolución de la “acción pública urbanística”
presentada por ZDU se ha realizado “lesionando el contenido esencial de los derechos
y libertades” y además ” dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido” lo que supone un vicio de nulidad de pleno
derecho (artículo 47 ley 39/2015)
Que la tramitación y aprobación, de los expedientes urbanísticos tienen que seguir
unos pasos específicos, reglados, y dentro de unos plazos determinados. Así el
acuerdo municipal de 18 de Mayo de 2022 se convierte en extemporáneo de la Junta
de Gobierno de Busturia sobre nuestra “ACCIÓN PUBLICA URBANÍSTICA” que se
presentó el día 14 de octubre de 2021, sin olvidar los dos escritos posteriores
recordatorios de la obligación de resolver para el Ayuntamiento de Busturia.”
(…)
Hay que señalar que a la asociación ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA aún a la
fecha de hoy, no se nos ha trasladado; ni el acuerdo, ni vista previa ni copia del
expediente administrativo, ni los escritos que el acuerdo menciona, ni de los informes
jurídicos y técnicos preceptivos municipales, ni se nos ha dado la previa audiencia al
interesado. Tampoco se nos ha remitido los escritos de la Demarcación de Costas, del
Servicio del Patronato de Urdaibai o de la Fundación denunciada que se han trabajado
en equipo y clandestinamente al objeto de salvar la denuncia por la ONG, lo que
supone someter a esta asociación a una indefensión administrativa de libro y que viola
los derechos reconocidos a esta ONG en el artículo 3 y concordantes de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
TERCERO. - El acuerdo de la Junta de Gobierno es Nulo por no seguir los trámites y
plazos previstos en el artículo 221 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de
Suelo y Urbanismo.
En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la
competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación
urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas.
El ejercicio de las potestades de disciplina urbanística es de carácter irrenunciable para
las autoridades y funcionarios, según establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo
y Urbanismo. En concreto se señala en su apartado segundo lo siguiente:
“El ejercicio de las potestades reguladas en este título tiene carácter irrenunciable. A
tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los
plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de
tales potestades. El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad
disciplinaria.
CUARTO. - El mismo acuerdo es Nulo al carecer de los preceptivos informes del
Secretario Municipal y del Técnico Urbanista o “Arquitecto Asesor”.
Las licencias, entre ellas las urbanísticas, son autorizaciones incardinadas en la
actividad de policía cuya tramitación exige la incorporación al procedimiento, entre
otros documentos, de uno o varios informes, tanto internos como de las
administraciones con competencias sectoriales.
Si la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y
actuar de acuerdo con los principios establecidos en las leyes vigentes, además con
los de confianza legítima, de eficiencia y de servicio a los ciudadanos parece razonable
que previamente a llevar a cabo su acción realice determinados actos previos
tendentes a conocer si cumplirá los requisitos citados; Entre esos documentos que
guían la actuación de la Administración y que se integran en el procedimiento que debe
tramitarse con carácter previo a la decisión final, denominados actos de trámite, se
incluyen los informes técnicos y jurídicos.
La obligación de incorporar como mínimo dos informes, uno de carácter técnico y otro
de carácter jurídico en los procedimientos administrativos urbanísticos que deben
tramitarse para el otorgamiento o denegación de una licencia urbanística aparece en
el Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 (RD 2187/1978).
Hay que recordar que en la comunidad Autónoma Vasca este reglamento se halla
vigente en aplicación de la Ley Vasca de Suelo y Urbanismo, Ley que en su artículo
210.4 establece los siguiente:
“Con carácter previo al otorgamiento de licencia, se emitirá por los servicios
municipales informe preceptivo sobre la conformidad de la licencia solicitada a la
legalidad urbanística.
QUINTO. - . El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada son Nulos al infringir
las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia:
En cuento a calificación del Suelo.
La resolución de la Junta de Gobierno que recurrimos se basa para archivar nuestra
acción pública en la siguiente primer considerando:
“1.º.- que la zona en la que se ejecutan las obras denunciadas por ZDU están
clasificadas por las Normas Subsidiarias de Busturia como suelo no urbanizable.”
Pues bien, este aseveración de la Junta de Gobierno es una imprecisión buscada para
ocultar la importancia medioambiental, cultural y patrimonial del lugar donde se
encuentra situado el sala polivalente o polideportivo de la “Colonia Escolar Nª Señora
de Begoña” --uso equipamiento cultural-educativo-deportivo—que ahora se pretende
destinar en su totalidad a restaurante y terraza --uso hostelero-- con argumentos
falsarios, que lo único que persiguen es facilitar la introducción de un uso hostelero
privativo y de alta intensidad de una parte del Dominio Público Marítimo Terrestre,
sobre las que habrá que realizar unas consideraciones urbanísticas.
SEXTO: El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada es Nulo al infringir las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: las
NN.SS. son de plena ejecutoriad y aplicación.
2.º.- ... en consecuencia, a partir de esa fecha es el Plan Rector el que tiene plena
vigencia en el suelo no urbanizable del término municipal de Busturia.
Pues como es sabido y así lo recoge Udalplan, las NN.SS, de Busturia han sido
modificas puntualmente en 23 ocasiones en sus 25 años de vigencia. Así mismo la
normativa urbanística está afectada por la entrada en vigor del PTP Gernika-Bermeo,
dos leyes del suelo; la autonómica y la estatal, y la Ley de Protección de Urdaibai y su
instrumento de desarrollo el PRUG de Urdaibai sin que haya sido adaptado a las
mismas.
SÉPTIMO: El acuerdo de la Junta, el proyecto de urbanización y la propia licencia
otorgada es Nulo al infringir las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente
en el Municipio de Busturia:
No puede aprobarse un proyecto de obras de urbanización sin la previa tramitación y
aprobación de un plan especial.
Como cita el acuerdo de la Junta de Gobierno de Busturia una de las razones en la
que basaba su accion publica de ZAIN DEZAGUN URDAIBAI en su accion publica “El
proyecto de urbanización de parque abierto de la colonia contraviene lo establecido en
el art. 72 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Busturia
(NNSS)”. Hay mencionar que en el tema del ECR de Madariaga Dorrea nuestra
asociación se basó, entre otros, en este mismo argumento y el tribunal Superior nos
dio la razón, y suspendió la licencia otorgada.
OCTAVO: El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada es Nula al infringir las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: Se
está actuando, una vez más, sin evaluación de repercusiones sobre La Red Natura
2000
No se recogen y regulan las obligaciones derivadas de la Leyes para estas Zonas de
Protección a nivel interno en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad.
NOVENO: El acuerdo de la Junta y la propia licencia otorgada es Nula al infringir las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el Municipio de Busturia: El
gastrobar o restaurante con terraza carece de preceptiva licencia de funcionamiento y
de apertura.
Las licencias de actividades regladas integran un supuesto de las denominadas
licencias de funcionamiento o de apertura, sujetas, por tanto, a la condición implícita
de tener que ajustarse siempre a las exigencias del interés público y a la normativa
medioambiental.
SOLICITAMOS
PRIMERO.- que teniendo por presentado este escrito acuerde tener por interpuesto
RECURSO DE REPOSICIÓN contra resolución de 18 DE MAYO DE 2022 dictada por
la “Junta de Gobierno Local”, por lo que “... acordó rechazar las peticiones formuladas
por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en relación a las obras de la Fundación
Bancaria BBk en la colonia infantil.”, y se declare la nulidad de dicho acuerdo y acuerde
la tramitación en tiempo y forma del expediente de legalidad urbanística del antiguo
edificio del "Polideportivo de la Colonia de Abinaga", por la realización de obras no
permitidas y introducción en ese edificio de nuevos usos no permitidos (los de
establecimiento Hostelero) en la vigente normativa urbanística. Municipal, SIN LA
REDACCION ANTERIOR DE UN PLAN ESPECIAL Y SIN LICENCIA DE
ACTIVIDADES CLASIFICAS PREVIA.
SEGUNDO.- que en el plazo más corto, se nos facilite a la Asociación de Vecinos las
siguientes informaciones solicitadas:
1) Copia digital del expediente completo de la acción pública urbanística presentada
por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ante ese Ayuntamiento, con número de expediente
municipal, índice completo de documentos que contiene, alegaciones e informes
internos o sectoriales, dictámenes de las comisiones informativas, y acuerdo de 18 de
Mayo de 2022 como es obligado por aplicación de varias leyes.
2) Certificación administrativa con la identificación de los Ediles, Técnicos y
Funcionarios responsables de la tramitación anómala de este expediente en ese
Ayuntamiento.
3) Copia digital del expediente de obras "Polideportivo de la Colonia de Abinaga" con
licencia de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2021, por la realización de obras
e introducción en ese edificio del uso de establecimiento Hostelero , con índice
numerado, y en especial copia de los documentos técnicos en el que se basa, informes
de las administraciones sectoriales, informe técnico del Arquitecto asesor, informe
jurídico del Secretario Municipal, dictámenes de la comisión informativa, y acuerdo de
la Junta de Gobierno se mencionan en el acuerdo.”
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Busturia, con fecha 19 de
octubre de 2022 y número de expediente 2022/000431, y 26 de octubre de 2022 y
número de expediente 2022/000442, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública, reclamación idéntica en ambos registros, formulada por Zain
Dezagun Urdaibai Elkartea. Adjunta a su reclamación la solicitud citada en el apartado
anterior ante dicho Ayuntamiento, que tiene la forma de “RECURSO DE REPOSICIÓN
contra resolución de 18 DE MAYO DE 2022 dictada por la Junta de Gobierno Local”.
En la reclamación presentada ante esta Comisión, no se alude al recurso de
reposición formulado en su apartado primero, y únicamente se expone lo siguiente:
“Que en fecha 20 de agosto de 2022 se solicitó la siguiente informacion al
Ayuntumamiento de Busturia Bizkaia, que a fecha de hoy no ha sido facilitada a esta
asociacion despues de haber transcurrido mas de 30 dias habiles. lo solicitado era:
1) Copia digital del expediente completo de la acción pública urbanística presentada
por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ante ese Ayuntamiento, con número de expediente
municipal, índice completo de documentos que contiene, alegaciones e informes
internos o sectoriales, dictámenes de las comisiones informativas, y acuerdo de 18 de
Mayo de 2022 como es obligado por aplicación de varias leyes.
2) Certificación administrativa con la identificación de los Ediles, Técnicos y
Funcionarios responsables de la tramitación anómala de este expediente en ese
Ayuntamiento.
3) Copia digital del expediente de obras 'Polideportivo de la Colonia de Abinaga' con
licencia de la Junta de Gobierno Local de 9 de julio de 2021, por la realización de obras
e introducción en ese edificio del uso de establecimiento Hostelero , con índice
numerado, y en especial copia de los documentos técnicos en el que se basa, informes
de las administraciones sectoriales, informe técnico del Arquitecto asesor, informe
jurídico del Secretario Municipal, dictámenes de la comisión informativa, y acuerdo de
la Junta de Gobierno que se mencionan en el acuerdo recurrido”.
Resolución 136/2022 6/12
3.- Con fecha 28 de octubre de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Ayuntamiento de Busturia, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho
requerimiento fue aceptado el mismo día 28 de octubre de 2022.
4.- Con fecha 9 de noviembre tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones
formuladas por el Ayuntamiento de Busturia, en los siguientes términos:
“En relación al expediente citado le comunico que esta corporación considera correcta
la petición de la asociación Zain Dezagun Urdai-bai y se compromete a facilitarles la
información solicitada tan pronto como sea posible”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud que Zain Dezagun Urdaibai Elkartea presenta ante el Ayuntamiento de
Busturia es, tal y como se recoge expresamente en su documento, un “RECURSO DE
REPOSICIÓN, contra resolución de 18 DE MAYO DE 2022 dictada por la Junta de
Gobierno Local, no notificada a la ONG denunciante y conocida por la publicación y
lectura del acta en la WEB municipal el dia 18 de Julio de 2022, por la que se“... acordó
rechazar las peticiones formuladas por la asociación Zain Dezagun Urdaibai en
relación a las obras de la Fundación Bancaria BBk en la colonia infantil, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 116) y concordantes de la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común”.
Resolución 136/2022 7/12
4.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, determina que es
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta
procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública por la entidad reclamante, ante la falta de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Busturia a su solicitud de acceso a documentos del expediente, o si
resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesado en el procedimiento
de la legalidad urbanística iniciado al interponer un recurso de reposición.
No se trata, por tanto, de dirimir si el Ayuntamiento de Busturia debe satisfacer o no
su solicitud de acceso a la información pública, sino de determinar si la información
solicitada por la entidad reclamante al Ayuntamiento de Busturia es la correspondiente
al expediente incoado como consecuencia de la acción pública en materia de
protección de la legalidad urbanística y en la que el recurrente actúa en la condición
de interesado de conformidad con lo previsto por el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas (Quienes
lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos).
5.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones
Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública,
archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13
establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el
artículo 14.
Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados
en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les
Resolución 136/2022 8/12
reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el
procedimiento.
6.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos
ocupa, el hecho de no haber satisfecho el Ayuntamiento de Busturia tal derecho, cabe
interponer contra su negativa la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
7.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento
Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la
reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de
octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente:
“El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los
documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien
contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución
que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración
ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al
recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el
interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del
expediente remitido (art.55.1 LJCA).
Por lo demas, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e
incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via
administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba
recabando el auxilio judicial para su practica de conformidad con lo previsto por
los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC.
Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se
justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de
acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta
ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un
procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran. Siendo
ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el
recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo
que comporta la desestimación del recurso”.
8.- Ello no obsta para que, tomando en consideración, en primer lugar, que el
reclamante, con anterioridad a la interposición del recurso de reposición y de su
Resolución 136/2022 9/12
consideración como interesado en el procedimiento, solicitó en varias ocasiones
información sobre el mismo hecho y no ha sido respondido, y en segundo lugar, que
en el periodo de audiencia concedido al efecto, el Ayuntamiento de Busturia ha
manifestado su voluntad de proporcionar la información a la entidad reclamante, y, al
margen de que la entidad reclamante cuente con la posibilidad de recurrir a la via
contencioso-administrativa sobre el hecho que proceda demandar, esta Comisión
deba manifestar la relevancia que el derecho de acceso a la información pública
ostenta cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de
cuentas por la gestión.
Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
Y el capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en
la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como
no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de
su titular.”
Resolución 136/2022 10/12
Ha de mencionarse además que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así
como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
Igualmente, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del
País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando en su
apartado 2 los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en
los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina
urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración
pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas
competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las
acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos
privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente
regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de
ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales,
podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los
plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad
urbanística”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
Resolución 136/2022 11/12
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Zain Dezagun Urdaibai, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Ayuntamiento de Busturia.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento
de Busturia.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.