Estimada 30/11/2022 · 33 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre gastos y retorno económico de la Vuelta ciclista en Irún

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Irún gastos detallados y el retorno económico de la 5ª etapa de La Vuelta ciclista a España. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, al no haberse alegado límites legales ni existir perjuicio al interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza económica y presupuestaria, lo que refuerza la necesidad de transparencia para el control de la gestión de recursos públicos.
2 El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando la naturaleza de la información lo requiere o entra en conflicto con otros intereses protegidos, mediante un test de daño y de interés público.
3 Las limitaciones al acceso deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una motivación reforzada basada en el perjuicio presumible frente a la trascendencia de la información.
4 La complejidad o volumen de la información (como el cómputo de horas extras y dietas) no es motivo de inadmisión, sino que justifica la ampliación del plazo para su entrega.
5 El silencio administrativo del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones ante la Comisión no impiden la resolución del expediente ni la estimación del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 143/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000447 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Irún. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Alega en su escrito de reclamación D. ……………………………………. que, el 26 de agosto de 2022, mediante instancia general que adjunta a su reclamación, solicitó al Ayuntamiento de Irún la siguiente información: “En virtud del derecho que me asiste, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ruego, por favor, que me faciliten la siguiente información relacionada con la salida de la 5 etapa de La Vuelta ciclista a España:Todos los gastos abonados a cargo del erario público como: canon o similar por ser designada la ciudad como salida, horas extras abonadas a los empleados públicos (incluidas las reuniones previas de organización), horas extras no abonadas a los empleados públicos pero compensadas en días de fiesta (incluidas las reuniones previas de organización), gastos de dietas incluyendo las reuniones previas para la organización de la salida, contratación de terceros incluido personas físicas, modificación de contratos con terceros que hayan supuestos un mayor desembolso o compensación por no poder desarrollar el objeto del contrato (OTA), compra de materiales extra de cualquier tipo, cualquier tipo de gastos de representación antes, durante y después de la salida (comidas, cenas, aperitivos o similares). El beneficio que ha dejado a la ciudad de Irún, el llamado retorno económico, en el sector servicios: hostelería, comercio, hospedaje, etc.; y el estudio previo realizado sobre el posible retorno económico”. 2.- Con fecha 28 de octubre de 2022, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Irún, el Sr. ……………………..interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en la que solicita lo siguiente: “Que acepte la presente reclamación/queja por la actitud de Ayuntamiento de Irún de obstrucción al acceso de una información pública y se le apremie a que facilite el acceso a la misma” 3.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Irún con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 11 de noviembre. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Irún no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionarla, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Irún no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada, en caso de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Irún, por resultar de su competencia la posible imputación presupuestaria de gastos incurridos o, en su caso, el análisis de la valoración de retorno económico en el municipio relacionada con la salida de la 5 etapa de La Vuelta ciclista a España. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. …………….. ante el Ayuntamiento de Irún con fecha 26 de agosto de 2022, según consta en el documento de instancia general electrónica. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Irún contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 5.- El Sr. …………… interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 28 de octubre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma, o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 7.- Por su parte, el artículo 62.3 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública, establece lo siguiente: “El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”. 8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Así mismo, el artículo 62.2 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse, en general, que no aplica ninguno de los límites, puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información, si bien ha de analizarse de forma pormenorizada cada uno de los contenidos solicitados. 10.- En cuanto a la existencia o no de un canon o similar abonado por el Ayuntamiento de Irún a la entidad organizadora de la vuelta ciclista, procede otorgar el acceso a la citada información, información meramente de carácter económico presupuestario. 11.- En lo relativo al coste por abono de horas extras a los empleados públicos o compensadas en días de fiesta y gastos de dietas, cabría un análisis más detallado. Esta Comisión hubiera deseado conocer la argumentación del Ayuntamiento para proporcionar o no esta información, en base al tipo de control y de datos que sobre ello pueda existir, de su volumen o de la dificultad para la elaboración de la misma. En este caso, esta Comisión considera que, para inadmitir esta pretensión del reclamante, habría que basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario. Esto es, si existe una forma de computar estos gastos, aunque sea una información voluminosa o compleja, y aunque requiera un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, bastaría con ampliar el plazo para facilitársela y, por lo tanto, no estaríamos ante un supuesto de inadmisión de los establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tan solo en el caso de que no exista una forma de computar los gastos al evento de que se trata, procedería la inadmisión de la pretensión del reclamante. 12.- Si existiera algún contrato realizado con personas físicas o jurídicas en relación con el evento de la salida de la 5 etapa de la Vuelta ciclista a España, o modificación de alguno de los existentes con asignación de mayor presupuesto, así como compra de materiales u otros gastos imputables al evento citado por el solicitante, debiera proporcionársele. 13.- Por último, de obrar en el Ayuntamiento alguna documentación o estudio previo realizado, en el que conste el impacto previsto del posible beneficio económico para el municipio de Irún, así como sobre el impacto real obtenido, también debiera proporcionársele. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………………., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Irún. Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Irún para que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en relación con los fundamentos jurídicos 10, 12 y 13, y en el plazo de 20 días, en el caso de que la información a la que se refiere el fundamento jurídico 11 de la presente resolución se justifique como compleja o voluminosa. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Irún. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.