Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud las motivaciones de no haber sido atendido en un centro de salud y consultas sobre descuentos en su nómina. El interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública tras la inadmisión inicial. La Comisión inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una queja administrativa y no de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como una manifestación de protesta contra un servicio no ofrecido adecuadamente, constituyendo una queja y no un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
La información solicitada no encaja en la definición de información pública establecida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, ya que no se requiere un documento o contenido elaborado en el ejercicio de funciones, sino una justificación de un hecho concreto.
3
El cauce adecuado para tramitar este tipo de peticiones es el Servicio de Atención a Pacientes y Usuarios (SAPU) de la Organización Sanitaria Integrada correspondiente.
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Corresponde al Servicio de Atención a Pacientes y Usuarios de Osakidetza, y no a la Comisión de Transparencia, la competencia para recibir y tramitar quejas generadas por el uso de servicios sanitarios.
Texto completo
RESOLUCIÓN 146/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000456
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………… , frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 7 de noviembre de 2022, D. ………………………………………presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:
“SOLICITO LA INFORMACION REQUERIDA EN TIEMPO Y EN FORMA EL PASADO DIA 6 DE JULIO DE 2022 AL GABINETE DE LA CONSEJERA DE SALUD”.
Añade a su escrito de reclamación, la resolución de fecha 7 de noviembre dictada por el Departamento de Salud, en la que se expone de modo resumido lo siguiente:
“HECHOS
……………………………………… (………………..) presentó el 6 de julio de 2022 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos:
Expone: ANTE LA FALTA DE ATENCION EN EL CENTRO DE SALUD DE ERANDIO TENIENDO CITA PRESENCIAL DESDE EL DIA 19/06/2022 PARA EL DIA DE HOY 06/07/2022 Y NO SE ATIENDE.
Solicita: TODA LA INFORMACION DETALLADA DE LAS MOTIVACIONES PARA NO SER ATENDIDO COMO CORRESPONDE A ALGUIEN QUE LE DESCUENTAN DE SU NOMINA IMPORTES PARA SER ATENDIDO. Y DESEO QUE ME INDIQUEN SI DEBO SOLICITAR LA ANULACION DE LOS DESCUENTOS QUE ME REALIZAN PARA PODER PAGAR LA SANIDAD PRIVADA. ME DIRIJO AL GABIENTE DE PRESIDENDIA Y AL SEÑOR URKULLU Y A LA CONSEGERA DE SANIDAD SAGARDUI. GRACIAS”
(…)
Resuelvo
Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por JESUS ……………………………………… (…………..), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando:
La información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en el arriba mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por otra parte, el objeto de esta solicitud es susceptible de ser atendida como queja en su centro de salud o a través del Servicio de Atención a Pacientes y Usuarios (SAPU) de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) correspondiente. Por tanto, para cualquier aclaración, puede contactar directamente con los servicios mencionados, donde le indicarán la vía más adecuada para dar curso a su petición”.
2.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
3.- El 15 de noviembre de 2022, esta Comision recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Salud, en el que se expone lo siguiente, reiterando lo ya fundamentado en la resolución de inadmisión citada:
“2.- La información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en el arriba mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Teniendo en cuenta las características de la solicitud, se le indicó al interesado cómo proceder a resolverla:
“El objeto de esta solicitud es susceptible de ser atendida como queja en su centro de salud a través del Servicio de Atención a Pacientes y Usuarios (SAPU) de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) correspondiente. Por tanto, para cualquier aclaración, puede contactar directamente con los servicios mencionados, donde le indicarán la vía más adecuada para dar curso a su petición.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la solicitud a la que se refiere la reclamación, es una manifestación de protesta contra un servicio que no se le ha ofrecido de modo adecuado, a juicio del Sr. ………….., por parte del Servicio Vasco de Salud, esto es, una queja y no una solicitud de acceso a la información pública. Y para ello, tal y como expone el Departamento de Salud, debe articularse como tal y se le indica que puede formalizarla en su centro de salud a través del Servicio de Atención a Pacientes y Usuarios (SAPU) de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) correspondiente.
En efecto, es el Servicio de Atención a Pacientes y Usuarios/as de Osakidetza, y no esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el responsable de recibir, atender y tramitar las quejas, reclamaciones y agradecimientos de las y los pacientes generadas por el uso de los servicios sanitarios, así como de velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes. Todas las quejas, reclamaciones, felicitaciones y sugerencias son atendidas en el propio centro por medio de una hoja de reclamaciones que se puede solicitar en el mostrador y que se ponen en conocimiento de las y los responsables relacionados con las mismas.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ………………………………………, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud.
Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y al Departamento de Salud.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.