Un ciudadano solicitó al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco información sobre entidades financieras, tarjetas de crédito/débito y pólizas de crédito. El Departamento denegó el desglose de pagos de tarjetas por requerir reelaboración y ser abusivo. La Comisión Vasca de Acceso a Información Pública desestima la reclamación confirmando que el volumen de datos es desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
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La reelaboración de información ocurre cuando se requiere el uso de diversas fuentes o el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta, no basándose únicamente en el volumen de la misma.
2
El volumen de datos solicitado (cientos de miles de asientos de gasto de miles de tarjetas en tres ejercicios) implica una afección real a los medios humanos que detrimenta la actividad habitual del servicio público.
3
Se considera ejercicio abusivo del derecho de acceso cuando la petición es omnímoda e indiscriminada, sobrepasando los límites normales y careciendo de una finalidad seria y legítima acorde a la ley.
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El derecho de acceso a la información debe ser proporcionado y orientado a la rendición de cuentas, no con una finalidad auditora o fiscalizadora, funciones que ya corresponden al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 130/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000405
Asunto: Reclamación presentada por Don …………………………., por su disconformidad con la resolución emitida por parte del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de agosto de 2022, Don ………………………….presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente:
“Solicita:
1. Quiero saber cuáles son las entidades financieras en las que el gobierno vasco y sus organismos dependientes canalizan las operaciones financieras, depositan los saldos de tesorería así como las comisiones pagadas durante el año 2021, intereses cobrados y pagados y saldos medios mensuales de 2021 desglosado todo ello por entidades financieras.
2. Asimismo, si tienen tarjetas de débito o crédito asociadas, fines de uso y desglose de pagos realizados con ellas durante los años 2020, 2021 y 2022; disposiciones de efectivo realizadas con estas, y sus comisiones por uso así como los intereses de las tarjetas de crédito.
3. Posibles cuentas de valores y operaciones con ellas realizadas, costes asociados y activos negociados en ellas.
4. Pólizas de crédito y contratos de su suscripción, en caso de que existan.”.
2.- Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2022, el Departamento de Economía y Hacienda estimó parcialmente la solicitud, dando acceso la información de los apartados 1, 3 y 4, e inadmitiendo la solicitada en el apartado 2, conforme a las siguientes estipulaciones:
“2.- Respecto a la solicitud de acceso a la información pública sobre la existencia de tarjetas de débito o crédito asociadas a las cuentas del Gobierno Vasco y sus organismos dependientes, sus fines de uso, el desglose de pagos realizados con ellas durante los años 2020, 2021 y 2022, las disposiciones de efectivo realizadas, así como las comisiones abonadas y los intereses devengados por su uso, se inadmite por tratarse de un supuesto de los contemplados en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esto es, porque para acceder a la solicitud del Sr. …………. se debería llevar a cabo una acción previa de reelaboración de la información solicitada al concurrir las siguientes circunstancias: a) La información no se halla compendiada en una sola fuente al ser depositarias de la misma diferentes unidades administrativas. b) Considerando el elevado volumen de la información objeto de la solicitud (el desglose de todos los pagos realizados con todas las tarjetas de débito o crédito asociadas a todas las cuentas del Gobierno Vasco y de todos sus organismos dependientes durante los ejercicios presupuestarios de los años 2020, 2021 y 2022, y todas las disposiciones de efectivo realizadas con ellas), suministrar tal información íntegra supone realizar un proceso específico de trabajo o de recopilación ad hoc de datos Por otro lado, señalar que la solicitud de tal información podría entenderse como un caso de ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 —motivo de inadmisión contemplado en su artículo 18.1.e)— toda vez que se refiere al desglose de los pagos realizados con las miles de tarjetas de débito o crédito asociadas a todas las cuentas del Gobierno Vasco y de todos sus organismos dependientes durante los ejercicios presupuestarios de los años 2020, 2021 y 2022, y todas las disposiciones de efectivo realizadas con las mismas, lo cual implicaría destinar parte del personal de esta Administración Pública a la exclusiva recopilación de los cientos de miles de asientos de gasto dejando de lado, temporalmente, sus labores habituales”.
3.- Por su disconformidad con la resolución dictada, con fecha 26 de septiembre de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Don …………………………., en la que expone lo siguiente:
“Se me ha concedido el acceso parcial a mi solicitud (tres de los cuatro puntos).
El segundo no es atendido, por razones que creo que son completamente peregrinas.
Los enlaces aportados en la resolución no funcionan”.
Acompaña a su reclamación, además de la solicitud de acceso presentada el 25 de agosto de 2022, la Resolución dictada por el Departamento de Economía y Hacienda con fecha 23 de septiembre de 2022, por la que se estimó parcialmente dicha solicitud y se facilitó la información requerida en los apartados 1,3 y 5.
4.- Con fecha 7 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Economía y Hacienda, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- El 20 de octubre de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“En relación al contenido de la reclamación presentada, esta Dirección de Servicios pone en conocimiento de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:
1.- Respecto al no funcionamiento de los enlaces a páginas web en las que figura la información solicitada, parece que el cambio de formato del documento de word a pdf por la aplicación de tramitagune para operar la firma electrónica de esta directora ha sido la causa por la que se ha desactivado la posibilidad de acceder a la página web pulsando en la dirección electrónica o link facilitado cuando tenía un formato word. No obstante, el Sr. ………. podría haber accedido a tales páginas web realizando una copia de la dirección electrónica o link del documento pdf y pegándola en cualquier navegador de internet.
2.- Respecto a la denegación de la información solicitada en el punto 2 de la solicitud inicial, cabe indicar que se trata de miles de tarjetas con las que en tres ejercicios presupuestarios casi íntegros se han computado cientos de miles de asientos de gasto. Son tarjetas utilizadas por los cargos públicos y el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sufragar los gastos de repostaje de combustible de los vehículos del parque móvil, abonar los gastos de telepeaje de autopistas, de parkings, realizar eventuales disposiciones de efectivo para la financiación de gastos de escasa cuantía con cargo a fondos anticipados, etc.
Así, a modo de ejemplo, actualmente habría 4.145 tarjetas asociadas a gastos (Vía T y repostaje) de vehículos del Parque Móvil de Ertzaintza en Servicio del Departamento de Seguridad y 844 tarjetas asociadas a gastos (Vía T, repostaje y eléctricas) del Parque Móvil gestionado por la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. Y a estos datos habría que añadir las tarjetas de los vehículos gestionados por Osakidetza, SPRI, EVE y demás entes públicos de la Administración de la CAE.
Adicionalmente habría tarjetas vinculadas a las cuentas financieras de fondos ordinarios anticipados de los departamentos y órganos periféricos de la Administración y cuyo uso se realiza conforme a lo establecido en la Orden de 4 de julio de 2022, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre el régimen de los fondos anticipados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos (BOPV nº 140 de 20 de julio de 2022).
En atención a lo expuesto, se considera que atender la solicitud presentada, de tan ingente y desmedido volumen de información, requeriría un tratamiento que podría paralizar, al menos temporalmente, la actividad habitual de los recursos humanos que habrían de encargarse de dicha tarea, así como el resto de la gestión de los órganos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Además, podría ser contraria al ordenamiento jurídico, puesto que también puede considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho, dado que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, al tratarse de una petición de carácter omnímodo e indiscriminado acerca del desglose de todos los pagos realizados con todas las tarjetas de débito o crédito asociadas a todas las cuentas del Gobierno Vasco y de todos sus organismos dependientes durante los años 2020, 2021 y 2022 –tres ejercicios presupuestarios-, y todas las disposiciones de efectivo realizadas con las mismas.
Una solicitud de información, por tanto, genérica e indeterminada que, lejos de guiarse por la precisión de una identificación o concreción de los fondos públicos sobre cuyo manejo fundamente su legítimo interés en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, procede injustificadamente de manera abusiva y desmesurada.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco el día 25 de agosto de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Economía y Hacienda dictó Resolución de fecha 23 de septiembre, esto es, dentro del plazo establecido para ello. No consta la fecha de recepción de la notificación practicada.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 26 de septiembre de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
7.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar en primer lugar que, a pesar de que se ha resuelto otorgando el acceso a la información en relación con los apartados 1,3 y 5, bien es cierto que, debido al formato del documento, debidamente firmado y con localizador, tal y como se exige en la instrucción de los expedientes formalmente, los enlaces señalados no funcionan pinchando en los mismos, tal y como señala el reclamante. A su vez, resulta obvio que copiando y pegando los mismos, esta Comisión ha podido comprobar que todos ellos conducen al lugar donde se residencia la información solicitada, por lo que se entiende que ya se ha otorgado acceso a la misma y se le orienta a que proceda en este sentido.
8.- En lo que se refiere a la información solicitada en el apartado 2, esta Comisión debe hacer referencia al Criterio 7/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). Se entiende por reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se estaría ante un caso de reelaboración únicamente porque se trate de información voluminosa, puesto que en este caso bastaría con utilizar un plazo mayor al establecido para proporcionarla. “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de –carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.
Pues bien, en este caso, en las alegaciones realizadas por el Departamento de Economía y Hacienda se explicita que se trata de indagar en miles de tarjetas asociadas a gastos de peajes, combustibles, parking etc…, de cargos públicos y personal de entidades del sector público vasco, de tres ejercicios presupuestarios, lo que supone un trabajo de reelaboración. Se habla de cientos de miles de asientos, y se concreta para poder entender el volumen, en 4.145 tarjetas -solo para las tarjetas asociadas a los vehículos del Parque móvil de la Ertzaintza- o 844 tarjetas correspondientes al Parque móvil central del Gobierno Vasco, teniendo que añadir al resto de entidades de la administración general y sector público vasco, además de las tarjetas vinculadas a las cuentas financieras de fondos ordinarios anticipados de los departamentos y órganos periféricos de la Administración y cuyo uso se realiza conforme a lo establecido en la Orden de 4 de julio de 2022, del Consejero de Economía y Hacienda, sobre el régimen de los fondos anticipados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos (BOPV nº 140 de 20 de julio de 2022).
El volumen en este caso, es un exponente claro de la necesidad de recursos que requiere su tratamiento, con la afección real a la dedicación de medios a destinar para su suministro en detrimento de otras actividades propias de su servicio, que siempre resultan intensas en los últimos meses del año, para cualquier departamento del Gobierno Vasco y más, si cabe, para un Departamento obligado a un cierre presupuestario.
9.- Por otra parte, el Departamento alega posible abuso de derecho, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho, al tratarse de una petición de carácter omnímodo e indiscriminado acerca del desglose de todos los pagos realizados con todas las tarjetas de débito o crédito asociadas a todas las cuentas del Gobierno Vasco y de todos sus organismos dependientes durante los años 2020, 2021 y 2022 –tres ejercicios presupuestarios-, y todas las disposiciones de efectivo realizadas con las mismas. Una solicitud de información, por tanto, genérica e indeterminada que, lejos de guiarse por la precisión de una identificación o concreción de los fondos públicos sobre cuyo manejo fundamente su legítimo interés en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, procede injustificadamente de manera abusiva y desmesurada.”.
El ejercicio del derecho de acceso a la información de carácter abusivo se entiende, entre otros, asociado a su falta de justificación con la finalidad de la ley, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
El abuso se produce, bien por sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, bien por utilizarse de un modo anormal contrario a la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos, bien por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Por ello, rechaza cualquier interpretación del derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, ya que afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso que nos ocupa, esta Comisión considera que satisfacer la solicitud de acceso a la información que se pide, se traduciría en tener que listar cientos de miles de asientos de gasto, lo que no resulta proporcionado con la finalidad de la Ley.
Las actividades financieras y contables del Sector Público Vasco (SPV) se fiscalizan por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, creado por Ley el 5 de febrero de 1988 (modificada por Ley 6/2021 de 28 de octubre), órgano dependiente directamente del Parlamento Vasco, que lo nombra y ante quien debe de rendir cuentas, y que actúa, con independencia incluso del propio Parlamento. Su ámbito material de actuación lo constituyen:
La legalidad de la actividad económico financiera del SPV
La eficacia y eficiencia de la actividad del SPV
El sometimiento de la documentación financiera a los principios contables que sean de aplicación
La correcta utilización y destino de las ayudas percibidas.
Así mismo se auditan también por órganos de control externo los estados financieros de los Entes Públicos de Derecho Privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del Sector Público Vasco.
Todo ello está publicado en el Portal de Transparencia-Gardena del Gobierno Vasco.
Ello no obsta para que cualquier ciudadano o ciudadana puede acceder a información económica a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pero de forma proporcionada y orientada a la finalidad de la ley de transparencia, que no es otra que la rendición de cuentas y el conocimiento de la ciudadanía sobre cómo se manejan los fondos públicos, no con una finalidad auditora o fiscalizadora para lo que ya existen órganos regulados.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Don …………………………., por su disconformidad con la resolución emitida por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.