El solicitante reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la entrega de datos ambientales detallados de una instalación (AAI 00334) por considerar insuficiente la respuesta del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. La Comisión desestima la reclamación al detectar que el asunto ya fue resuelto en un expediente previo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ejerce las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 de Transparencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2
El Departamento alegó que la información solicitada sobre el periodo de pruebas previo a junio de 2020 era ineficaz y extemporánea, ya que la instalación operaba bajo vigilancia ambiental desde su puesta en marcha oficial.
3
Se determina que no cabe el trámite de reclamación actual debido a que el expediente de acceso 2022/000274 ya fue objeto de una resolución previa (Resolución 39/2022) por parte de esta Comisión.
4
La reclamación ante los órganos de garantía de la transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 120/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000380
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………., por su disconformidad con la información proporcionada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 8 de septiembre de 2022, D. ………………………………….presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes:
“Que con fecha 8 de junio de 2022 presentó por vía electrónica la solicitud de acceso a la información pública en materia medio ambiental relativa a la Autorización Ambiental Integrada AAI 00334 sobre emisiones de los ejercicios 2019 y 2020 y otros. (Documento n.º 1)
Que con fecha 31 de julio de 2022 presentó reclamación ante esa Comisión de Acceso a la Información pública contra la desestimación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud (número de registro: 2022RTE00752497).
Que con posterioridad a dicha reclamación le ha sido notificada con fecha 14 de agosto de 2022 Resolución del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular recaída en el Nº expediente: 2022/00274 que se adjunta a la presente. Documento n.º 2.
Que dicha resolución acuerda “Estimar la solicitud de acceso a la información pública
presentada por ………………………………….con D.N.I. …………….. , dándole acceso a la siguiente información:
-Memorias de los Programas de Vigilancia Ambiental aportadas por la empresa y correspondientes a los años 2020 y 2021, toda vez que en ellos se integra la información solicitada.
- De forma complementaria, se adjuntan los registros de control semihorario de ambas líneas recibidos en el sistema de medición en continuo.
Que pese a señalarse en la citada Resolución que se ha estimado la solicitud de acceso a la información, lo cierto es que la información remitida no es toda la solicitada ni la misma está incluida dentro de los programas de Vigilancia Ambiental que le han sido remitidos.
(…) Que por todo ello interpone RECLAMACIÓN contra la desestimación material (formalmente se estima) del acceso a la información ambiental sobre emisiones de la referida instalación en base a los siguientes,
(…)
Por todo lo expuesto,
SOLICITO que por presentada esta reclamación contra la desestimación material (no
remisión) de gran parte de la información objeto de solicitud de información pública en materia medio ambiental relativa a la Autorización Ambiental Integrada AAI 00334 de las instalaciones TMB y Planta de Valorización Energética de Residuos Urbanos de Gipuzkoa, realizada con fecha 8 de junio de 2022 ante el servicio de acceso a la información pública del Gobierno Vasco , junto a los documentos adjuntos y tras los trámites oportunos dicte resolución por la que estime la misma e inste al Departamento de desarrollo económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente a que en el plazo máximo de 10 días proporcione al reclamante toda la información objeto de solicitud que no le ha sido remitida al solicitante y que se encuentra relacionada e identificada con la nomenclatura interna del propio departamento en el fundamento octavo de esta reclamación, incluidas las relativas al periodo de pruebas/puesta en marcha (24 de abril de 2019 hasta 17 de junio de 2020) y los datos y parámetros solicitados, incluyendo por lo tanto las mediciones en continuo de la temperatura (tanto de la medida cerca de la pared interna de la cámara de combustión como la de los gases de salida de la chimenea), concentración de oxígeno, presión, caudal y contenido en vapor de agua de los gases de escape así como los de las sustancias identificadas y la previa modelización de las inmisiones esperadas de ruido a partir de los datos reales de emisión y los resultados de las mediciones trimestrales de ruido y vibraciones previstos en el apartado F.5 de la AAI desde el 24 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, ordenando se publique la misma una vez notificada al reclamante.”.
Añade en su escrito de reclamación fundamentación jurídica para el acceso a la información solicitada, así como argumentación técnica en relación con la información que entiende no le ha sido facilitada.
2.- Con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
3.- El 7 de noviembre de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello, esta Comision recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en el que se expone lo siguiente:
“2. Esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, en fecha 03 de agosto de 2022 resolvió estimar la solicitud presentada, dando al solicitante acceso a la información en los términos que se recogen en el “Resuelvo” y que a continuación se reproducen:
- Memorias de los Programas de Vigilancia Ambiental aportadas por la empresa y correspondientes a los años 2020 y 2021, toda vez que en ellos se integra la información solicitada.
- De forma complementaria, se adjuntan los registros de control semihorario de ambas líneas recibidos en el sistema de medición en continuo.
La información a la que se ha resuelto dar acceso se adjunta a la presente Resolución.
3. La reclamación que se plantea ante la Comisión se fundamente (tiene su fundamento principal) en que la información remitida por esta Dirección es posterior al 17 de junio de 2020, cuando la solicitud de información se refería al período que transcurre desde abril o noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020.
En relación con esta cuestión, conviene aclarar que la efectividad de la autorización ambiental integrada emitida a la instalación quedaba supeditada al cumplimiento de distintas condiciones que se concretaban en el apartado Cuarto de la misma y su posterior comprobación en visita de inspección. Verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas, la declaración de efectividad se realizó mediante la resolución de 16 de junio de 2020 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, fecha en la que tuvo lugar la puesta en funcionamiento de la instalación. Por lo anterior, las exigencias recogidas en la autorización en fase de funcionamiento resultan aplicables a partir de ese momento.
Aclarado lo anterior, este órgano desea manifestar que no alcanza a comprender la finalidad de la información que el reclamante solicita respecto a los controles realizados durante el período de pruebas de la instalación previo a su puesta en funcionamiento, toda vez que si el objeto fuera proteger o conservar el medio ambiente a través de un control público de la ciudadanía, tal y como el solicitante/reclamante afirma en su propia reclamación, la solicitud de información respecto a dicho período de pruebas resultaría tan ineficaz como extemporánea, puesto que la misma carece de virtualidad alguna transcurridos más de dos años desde el período de pruebas realizado por la instalación antes de que se acordara la efectividad de su autorización ambiental integrada.
Este órgano debe subrayar que en el marco del expediente 2022/00274, al solicitante/reclamante se le ha dado acceso a la información correspondiente a la vigilancia ambiental de la instalación desde su puesta en marcha, esto es, desde el 16 de junio de 2020, por lo que el Sr. ………………………………….dispone de la información necesaria para efectuar el control el control sobre la posible afección ambiental derivada de la instalación que alega como finalidad de su solicitud.
Por lo expuesto,
SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que admita este escrito y tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido en el expediente 2022/000380, a fin de que, previa su valoración, desestime la reclamación interpuesta por …………………………………..
4.- Esta Comisión, tras el análisis de expedientes de reclamación anteriores del mismo solicitante, ha podido comprobar que el contenido de la actual reclamación se corresponde con el Expediente de reclamación 339/2022, de 1 de agosto, que fue resuelto por esta Comisión el 8 de septiembre de 2022 mediante Resolución 98/2022, por la que se estimaba su reclamación, pero tan solo por motivos formales, puesto que en el plazo de audiencia concedido al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente éste comunicó a la Comisión que se había dictado Resolución de estimación de la solicitud de fecha y notificación 3 de agosto de 2022, por la que se había proporcionado al solicitante los siguientes documentos:
2022-274 Resolución acceso.pdf
Registros 2020.xlsx
Registros 2021.xlsx
PVA 2020.zip
PVA 2021.zip
2022-274 Ebazpena.pdf.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- En el presente caso, ha de indicarse que no se trata de una reclamación, ya que, aunque no se menciona en el escrito de remisión que ya fue objeto de reclamación y de resolución por parte de esta Comisión, el expediente de acceso a la información pública, con número de 2022/000274, y registro de entrada de 8 de junio de 2022, ya fue objeto de reclamación con número 2022/000339 y de Resolución 39/2022 de 8 de septiembre por parte de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
4.- En virtud de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación ante los órganos de garantía de la transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Por ello, textualmente se recoge así en la citada resolución 39/2022, como en la totalidad de las resoluciones que dicta esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública:
“