Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Irún el acuerdo y documentos relativos al cambio de denominación oficial del municipio (de Irún a Irun). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, al no existir límites legales que justifiquen la denegación presunta.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada es pública al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según la Ley 19/2013.
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Se confirma la desestimación presunta ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo de un mes ni presentó alegaciones ante la Comisión.
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El derecho de acceso prevalece al no concurrir ninguno de los límites legales, resultando negativo el test de daño frente al interés público del control democrático.
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La Norma Foral 2/2003 establece un procedimiento reglado para alterar la denominación municipal que implica la generación de documentación administrativa obligatoria.
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La falta de colaboración del Ayuntamiento no impide la resolución, debiendo este rendir cuentas sobre la existencia o inexistencia de los documentos solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2022, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000446
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Irún.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Alega en su escrito de reclamación D. …………………………………….que, el 23 de septiembre de 2022, mediante instancia general que adjunta a su reclamación, solicitó al Ayuntamiento de Irún la siguiente información:
“El acuerdo del Pleno donde se hubiera tomado la decisión de modificar la denominación oficial del municipio, modificar Irún por Irun, así como el documento enviado al Registro de Entidades estatal y la resolución que hubiera dado lugar por éste”.
2.- Con fecha 28 de octubre de 2022, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Irún, el Sr. ………………. interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en la que solicita lo siguiente:
“Que acepte la presente reclamación/queja por la actitud de Ayuntamiento de Irún de obstrucción al acceso de una información pública y se le apremie a que facilite el acceso a la misma”
3.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Irún con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 11 de noviembre.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Irún no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionarla, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Irún no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la decisión y documentos de tramitación del cambio de denominación del municipio, de existir, obrarían en poder del Ayuntamiento de Irún, por resultar de su competencia el procedimiento a instruir.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………………. ante el Ayuntamiento de Irún con fecha 23 de septiembre de 2022, aunque no consta en el documento de instancia general dicha fecha. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Irún contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido.
5.- El Sr. ………………. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 28 de octubre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”
7.- Por su parte, el artículo 62.3 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública establece lo siguiente: “El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”.
8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información.
10.- La Norma Foral 2/2003 de 17 de marzo, reguladora de las demarcaciones municipales de Gipuzkoa, determina en su artículo 35 que
“La denominación de un municipio o de una entidad local menor sólo podrá alterarse a través del procedimiento establecido en esta Norma Foral, respetando, en todo caso, lo dispuesto al efecto en la legislación sobre uso y normalización del euskera”.
En su artículo 36 se establece el procedimiento a seguir, que se inicia por acuerdo municipal, ha de someterse a información pública, y a informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia, debe dictarse Resolución plenaria municipal, elevarse el expediente a la Diputación Foral para su aprobación, publicarse en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y notificarse a las entidades públicas afectadas, inscribirse en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa y remitirse a la Administración de la Comunidad Autónoma así como a la del Estado.
Por ello, de haberse modificado la denominación del municipio siguiendo el procedimiento establecido, debería obrar en el archivo municipal la documentación correspondiente, y, de ser así, debiera proporcionarse al reclamante. Así mismo, si se ha procedido de diferente modo, por las causas que fueren, igualmente debería ser informado de ello, orientado a la rendición de cuentas, finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………………., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Irún.
Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Irún para que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Irún.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.