Estimada 21/12/2022 · 21 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Bilbao ante solicitud de acceso al plan de recogida de residuos del casco viejo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el plan de recogida de residuos del casco viejo de diciembre de 2020. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, al no concurrir límites legales ni perjuicio al interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas y estar vinculada al control de la actividad pública.
2 El derecho de acceso solo se limita cuando la naturaleza de la información lo requiere o entra en conflicto con otros intereses, previa aplicación de un test de daño y de interés público.
3 En este caso, el test del daño concluye que proporcionar la información no supone perjuicio alguno y que el interés público justifica el acceso para el control democrático.
4 La planificación de objetivos, actividades y medios es materia de obligación de publicidad activa, por lo que el plan solicitado debe ser accesible.
5 La existencia de la información en publicidad activa no exime al organismo de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa en los plazos legales.
6 No resultan aplicables los límites de acceso previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 ni existe afectación a la protección de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 158/2022, DE 21 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/0000494 Asunto: Reclamación presentada por Don ………………………………frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante instancia general registrada el 10 de octubre de 2022, ………………………………presentó ante el Ayuntamiento de Bilbao, la siguiente solicitud “Solicito ver el plan de recogida de residuos y su implantación en el casco viejo de diciembre de 2020.” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 31 de octubre de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Don ………………………………en la que expone lo siguiente: “Ante el incumplimiento normativo del Ayuntamiento de Bilbao en relación a la disposición de contenedores en el plano de fachada con interrupción del recorrido accesible al portal de acceso a viviendas, se solicita la revisión del 'PLAN DE RECOGIDA DE RESIDUOS Y SU IMPLANTACIÓN EN EL CASCO VIEJO DE BILBAO' de diciembre de 2020. El propio Ayuntamiento de Bilbao mediante carta escrita firmada por el Concejal Delegado del Area de Servicios y Calidad de vida, afirma que dicho documento acredita el cumplimiento de la Orden VIV/561/2010 en concreto en la ubicación de los contenedores objeto de la queja. Se precisa revisar dicho documento para verificar tales afirmaciones y la argumentación empleada para justificar la normativa en el emplazamiento objeto de queja. Por ello se solicita al Ayuntamiento de bilbao el documento en cuestión. Los responsables del departamento nos solicitan que realicemos la solicitud por escrito, que queda formalizada el 10 de octubre de 2022. No habiendo recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, quisiéramos reclamar el acceso al documento 'PLAN DE RECOGIDA DE RESIDUOS Y SU IMPLANTACIÓN EN EL CASCO VIEJO DE BILBAO' de diciembre de 2020.”. 3.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Comisión dio traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el mismo día 11 de noviembre de 2022, pero pasado el plazo otorgado al efecto, dicho ayuntamiento no realizó alegación alguna. 4.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, esta Comisión dictó Resolución 144/2022 (Expediente 2022/000449) de inadmisión, ya que la reclamación del Sr. ………….. fue presentada anticipándose al plazo máximo de resolución por parte del Ayuntamiento de Bilbao. Dicha resolución fue notificada al interesado y también al Ayuntamiento de Bilbao, siendo por éste aceptada con fecha 2 de diciembre. 5.- De nuevo, y ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 30 de noviembre de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación idéntica a la que fue objeto de inadmisión en el expediente 2022/000449 formulada por Don ………………………………. 6.- Nuevamente con fecha 2 de diciembre de 2022, esta Comisión dio traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el mismo día 2 de diciembre de 2022. 7.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Bilbao no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información en relación con el plan de recogida de residuos y su implantación en el casco viejo de diciembre de 2020, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, por ser materia de su competencia. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. …………… ante el Ayuntamiento de Bilbao con fecha 10 de octubre de 2022, tal y como se acredita mediante justificante de presentación electrónica. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 5.- El Sr. …………… interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 30 de noviembre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 7.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.” 8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. 10.- A mayor abundamiento, debe advertirse que la materia vinculada con la planificación en la que se fijen objetivos concretos, sí como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución, es objeto de obligación de publicidad activa, por lo que de existir el plan solicitado debería ser objeto de publicación y, por ende, materia de acceso ante una solicitud de información pública. El artículo 5.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece para los sujetos obligados, como es el caso del Ayuntamiento de Bilbao, la publicación “periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”; y en su artículo 5.4 que “La información sujeta a obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.” 11.- Así mismo, en el caso de que dicho servicio haya sido contratado y planificado por una empresa suministradora del servicio de recogida de residuos, también la contratación pública es de obligada publicidad activa, aunque esta Comisión no es competente para el seguimiento de su cumplimiento. El artículo 8.1.a) de la citada ley de transparencia establece la obligatoriedad de la publicación de “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. En el caso de que la información solicitada fuera ya objeto de publicidad activa, y siguiendo el Criterio Interpretativo CI/009/2015, que esta Comisión comparte, referido a información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, el hecho de que una información solicitada se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Hemos de indicar que no resultaría adecuada la remisión genérica a la plataforma de contratación de Euskadi, sino que en el caso de que se decidiera suministrar la información concreta indicando el lugar web en donde se encuentra la información publicada, debería hacerse proporcionando el link que accede a la información solicitada y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. 12.- Esta Comisión no advierte que resulte de aplicación ninguno de los límites de acceso a la información previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni se encuentra afectada por la protección de datos de carácter personal, por lo que ha de proporcionársele. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………………, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Bilbao para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante, en el sentido señalado en los fundamentos jurídicos 10 y 11. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.