El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre plazas, grados, especialidades y perfiles lingüísticos de centros de trabajo. Tras el silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente y errónea, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Seguridad incumplió el procedimiento legal al responder fuera de plazo y mediante un escrito informal en lugar de una resolución administrativa.
2
La información solicitada sobre el empleo público es considerada información pública al estar en el ámbito de competencia del Departamento de Seguridad.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, siendo las limitaciones del artículo 14 de la LTAIBG interpretaciones estrictas y restrictivas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La Administración no alegó ningún límite legal ni conflicto de intereses que justificara la denegación total o parcial del acceso a los datos.
5
Se constata que el Departamento de Seguridad no cumple con sus obligaciones de publicidad activa al no publicar las resoluciones de acceso en el espacio Legegunea.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2022, DE 21 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000469
Asunto: Reclamación presentada por D. Francisco Javier González Madariaga, en su
calidad de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.),
frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública
ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de julio de 2022, D.
Francisco Javier González Madariaga, en calidad de Coordinador General del
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), formuló solicitud de acceso a la
información pública, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco,
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
exponiendo lo siguiente:
“PRIMERO. – Interesa a esta parte la situación real de la plantilla en la Ertzaintza, en
concreto los puestos de los centros de trabajo de la Ertzaintza, según Resolución de
11 de mayo de 2022 de la directora de recursos humanos, identificadas como
C232/233/234.
(…)
SOLICITO:
PRIMERO. - Me informe, la cantidad plazas que se convocan por centro de trabajo
en el anexo 2 de dicha resolución:
SEGUNDO. - De las plazas del primer punto, individualmente de cada una, el grado
y especialidad del puesto.
TERCERO. - De las plazas del primer punto, individualmente de cada una, el perfil
lingüístico de euskera si es preceptivo”
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Seguridad, con fecha 15
de noviembre de 2022 D. Francisco Javier González Madariaga, en calidad de
Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), presenta
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
requiriendo respuesta a su solicitud. Adjunta a su reclamación la solicitud presentada
el 11 de julio de 2022 ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
3.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por medio de los
dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en
Resolución 151/2022 1/7
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T47S8-H1N1
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2022/12/21 13:31:26
el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe
sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución
del mismo.
4.- Con fecha 9 de diciembre de 2022, el Departamento de Seguridad presenta escrito
de alegaciones ante esta Comisión en el que expone lo siguiente:
“En relación al expediente 2022/000469 remito respuesta realizada al expediente
2022/000317 ya que es el mismo hecho”.
Se adjunta al oficio, escrito dirigido al Sr Gonzalez, en los siguientes términos:
“En relación a su escrito de fecha de registro de entrada 1 de junio de 2022 (nº de
registro 670E2200374), referido a las plazas que se convocan en la convocatoria de
comisiones de servicios identificada como C232/C233/C234, complementado por mi
escrito de 21 de junio de 2022, adjunto remito información complementaria.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de noviembre de 2022”
A dicho escrito se le adjunta un listado que recoge los códigos de puesto,
escala, localidad, especialidad, número de efectivos, agentes es, déficit en 02
y 03 de 5C, vacantes reservadas para 29ª (y 30ª), por secciones. (Nota: es un
intento de reproducción literal de los encabezados del listado facilitado que está
impreso en imágenes que resultan poco legibles).
5.- Con fecha 12 de diciembre, el Sr. Gonzalez, presenta escrito de ampliación de
reclamación en el que expone lo siguiente:
“TERCERO.- En previsión de que esta Comisión reciba copia de un escrito de 29 de
noviembre de 2022 de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de
Seguridad (cuya copia se adjunta) hacerles partícipes de que el citado escrito de
solicitud de fecha 1 de junio de 2022 (registro 670E2200374) al que dice contestar la
Administración no pertenece a este procedimiento.
Es evidente que lo referido en esta contestación no responde a lo solicitado por esta
parte con fecha de registro 11/07/22 referencia 2022RTE00652664.
Por lo expuesto, le SOLICITO:
Tenga por presentada la presente ampliación a la reclamación de 15 de noviembre
de 2022 (2022RTE01152729)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resolución 151/2022 2/7
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. González, con registro
de entrada de 11 de julio de 2022, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno
Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento
del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
El reclamante indica que no fue respondida su solicitud y el Departamento de
Seguridad no se ha manifestado en contrario en el plazo de audiencia concedido al
efecto.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 15 de noviembre de 2022.
A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
Resolución 151/2022 3/7
5.- En primer lugar, esta Comisión debe hacer referencia al procedimiento que está
establecido normativamente para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, esto es, lo contenido en los artículos 17 a 20 de la LTAIBG. La respuesta a
las solicitudes de acceso a la información pública, deben realizarse a través del
dictado de una Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, y deberá
notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud,
procedimiento que no ha seguido el Departamento de Seguridad en este caso,
respondiendo al interesado fuera del plazo y mediante escrito – no resolución- en el
que, entre otras cuestiones, no se indica la garantía del recurso administrativo
(reclamación potestativa prevista en el artículo 24) o recurso contencioso-
administrativo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa que proceda. El artículo
20.1 de la LTAIBG, determina que el incumplimiento reiterado de la obligación de
resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
6.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente
supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en
todo o en parte, debe obrar en poder del Departamento de Seguridad por tratarse de
materia ámbito de su competencia.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial
relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de
cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado
de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
Resolución 151/2022 4/7
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida
en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede
ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de
su titular.”
9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
10.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la
información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que
es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se
regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
11.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado
a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.
Resolución 151/2022 5/7
12.- El Departamento de Seguridad hace referencia en su respuesta a una solicitud
de fecha distinta a la que refiere el Sr. González en su reclamación, y éste además
afirma que la respuesta no se corresponde con lo solicitado con fecha de registro
11/07/22 referencia 2022RTE00652664.
Esta Comisión no tiene acceso a las diferentes solicitudes que se realizan en el
procedimiento de derecho de acceso a la información al Gobierno Vasco, pero el
artículo 14.3 de la LTAIBG, establece que las resoluciones que de conformidad con lo
previsto en la sección 2ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de
publicidad activa previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran
y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido
notificadas a los interesados.
Aunque no es competencia de esta Comisión el seguimiento del cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa, esta Comisión ha podido comprobar que en el
espacio de Legegunea, que es el establecido por el Gobierno Vasco para la
publicación de la información de relevancia jurídica de publicitación obligada por la
LTAIBG, el Departamento de Seguridad no está publicando las resoluciones de
acceso a la información pública. Por ello, no se ha podido comprobar la identidad o no
de ambas solicitudes a las que se hace referencia en la contestación por parte del
Departamento de Seguridad y tampoco si el conjunto de lo respondido en su momento
(escrito de 21 de junio) con el complemento que ahora se aporta (escrito de 29 de
noviembre), contiene una respuesta completa a lo solicitado.
“En relación a su escrito de fecha de registro de entrada 1 de junio de 2022 (nº de
registro 670E2200374), referido a las plazas que se convocan en la convocatoria de
comisiones de servicios identificada como C232/C233/C234, complementado por mi
escrito de 21 de junio de 2022, adjunto remito información complementaria”
13.- Por último, indicar que el Departamento de Seguridad no ha alegado límite alguno
de los establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, que requiera analizar la posible
concurrencia con un interés público o privado que justifique el acceso total o parcial o
su denegación, por lo que ha de facilitársele la información pública solicitada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Resolución 151/2022 6/7
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. Francisco Javier González
Madariaga, en su calidad de Coordinador General del Sindicato Profesional de la
Ertzaintza (Si.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la
información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para que, en
el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante, en el sentido
señalado en los fundamentos jurídicos 12 y 13.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.