El Coordinador General del Si.P.E. solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco copias de licitaciones e informes técnicos sobre 'zonas frías'. Tras una respuesta parcial, el solicitante alegó denegación de facto. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información técnica omitida por falta de precisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 de Transparencia es de plena aplicación ya que no existe un régimen jurídico propio y específico que desplace su normativa en este ámbito
2
El derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública es especialmente relevante debido a los principios de publicidad y transparencia de la Ley 9/2017
3
La facilitación de enlaces al perfil del contratante con los datos de adjudicación y plazos satisface la solicitud de copia de las licitaciones
4
La administración no puede denegar información por falta de precisión sin antes requerir al solicitante que la concrete en el plazo de 10 días según el artículo 19 de la LTAIBG
5
Debe prevalecer el acceso a la información que describa las características técnicas y materiales de las instalaciones de las 'zonas frías' independientemente de la imprecisión terminológica del solicitante
Texto completo
RESOLUCIÓN 150/2022, DE 21 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000466
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………….. , en su calidad de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de octubre de 2022, D. ……………………………………….., en su calidad de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), formuló solicitud de acceso a la información pública solicitando lo siguiente:
“PRIMERO. – Se me haga entrega de una copia de la/s licitación/es para la adquisición y colocación de las denominadas zonas frias.
SEGUNDO. – Copias de los informes técnicos de instalación resistencias y demás información sobre los mismos.”
2.- Mediante Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de 28 de octubre de 2022, se determinó el acceso parcial a la información solicitada, en los siguientes términos:
“En respuesta a la primera de sus peticiones, se le facilita la información a través de los siguientes enlaces de la plataforma de contratación pública de Euskadi:
Suministro y colocación de zonas frías en las comisarías de la Ertzaintza en Sestao, Irun, Renteria, Muskiz, Hernani, Oria, Durango, Getxo, Eibar, Gernika, Deba-Urola, y Urola-Kosta.
Código del contrato: S0164/2020583_00000000000000000000001
Suministro y colocación de zonas frías en las Comisarías de la Ertzaintza en Deusto en Donostia, en Gasteiz y en las tres centrales territoriales.
Código del contrato:S0187/2019583_00000000000000000000001
También puede consultar la información introduciendo el código de contrato en el registro de contratos (REVASCON), marcando la opción de contratos menores:
Se omite la información relativa a la segunda petición, esto es, “informes técnicos de instalación resistencias y demás información sobre los mismos”, debido a la falta de precisión de su solicitud”.
3.- Por su disconformidad con la información facilitada, el Sr. ……….. presenta reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha de 14 de noviembre de 2022, en base a la siguiente argumentación:
“SEGUNDO. – Que se ha recibido contestación de la directora de recursos humanos (se adjunta copia) en fecha de 30 de octubre de 2022, en la que se “admite parcialmente” la solicitud de acceso omitiendo la información relativa a la segunda petición por falta de precisión en la misma.
Con relación a lo admitido se limita la Directora a incluir unos enlaces (que ni siquiera son directos a la información solicitada) y una vez localizados solo indican lo que se puede apreciar en la siguiente imagen:
Que como es evidente no es la copia de la licitación, lo que viene a suponer, de facto, una denegación completa de la solicitud.
Con relación a la segunda solicitud, puede ser que exista cierta precisión al indicar “y demás información sobre los mismos” si bien hay dos puntos claros como son los informes de instalación y resistencias”.
Se adjunta a la reclamación el documento de solicitud con fecha de registro de entrada de 17 de octubre de 2022, así como la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de 28 de octubre de 2022, por la que se determinó el acceso parcial a la información solicitada.
3.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Seguridad no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. …………, en su calidad de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), con registro de entrada de 17 de octubre de 2022, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
4.- El Departamento de Seguridad dictó resolución de fecha 28 de octubre de 2022, si bien, no consta la fecha de su notificación.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 14 de noviembre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse presentada en plazo.
6.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en todo o en parte, debe obrar en poder del Departamento de Seguridad, por tratarse de unas contrataciones de su competencia, tal y como se manifiesta en el contenido de su resolución de acceso parcial.
7.- En virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, aquellas tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Así mismo, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por dicha Ley. Es decir, el derecho a la información pública se predica de todas las personas tanto físicas como jurídicas y sus disposiciones resultan de plena aplicación salvo que exista una normativa con un régimen jurídico específico de acceso a la información, tal y como se prevé en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuyo caso esta Ley tendría carácter supletorio, Así pues, este carácter básico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, implica que las excepciones a su aplicación hayan de estar expresamente previstas y autorizadas por ella, tal y como señala el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del cual se trae a esta Resolución la siguiente argumentación:
“(…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias., la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria”.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio, centrando los conceptos para aclarar cuándo existe un régimen específico de acceso a la información pública. Se trataba, en este caso, de una solicitud formulada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de representación de los funcionarios en determinadas materias que afectan a los mismos y se dilucidaba si resultaba de aplicación el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público o la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
“…las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse…”
Dado todo lo expuesto solo cabe concluir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es de plena aplicación al caso que nos ocupa.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
10.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
11.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública adquiere especial relevancia, habida cuenta que es la publicidad y la transparencia de los procedimientos un principio básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
12.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, se trata de un sindicato de la policía interesado en conocer las especificaciones técnicas que se han instalado para las llamadas zonas frías en las instalaciones policiales.
13.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, en su primer apartado, la cual hace referencia a unos expedientes de contratación para la adquisición y colocación de las denominadas zonas frías, lo que se requiere es una copia de la/s licitación/es.
Como respuesta a esta petición, se facilitan los enlaces (link) a dos licitaciones, realizadas como contrato menor, que figuran publicadas en la plataforma de contratación pública de Euskadi, en el perfil del contratante.
En dicho contenido figuran los elementos de la licitación, incluido el adjudicatario, el importe de la adjudicación, los plazos de ejecución, el tipo de contrato, el poder adjudicador y en la entidad impulsora, el estado del contrato, los criterios para la adjudicación…
En la solicitud se indica que se requiere la copia de las licitaciones. Se entiende por licitación, el proceso de contratación donde una entidad (en este caso una administración pública) realiza una convocatoria pública para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y el ente adjudique el contrato a la propuesta más acorde. En este sentido, esta Comisión entiende que se le ha respondido a lo solicitado.
14.- En cuanto a la petición de entrega de las Copias de los informes técnicos de instalación resistencias y demás información sobre los mismos, el Departamento de Seguridad en su resolución indica que omite esa información debido a la falta de precisión de su solicitud.
El solicitante en su reclamación reconoce la imprecisión, pero insiste en solicitar los informes de instalación y resistencias.
Resulta evidente que, aún siendo imprecisa la forma de describir la información solicitada, y siendo las zonas frías, esos lugares que se encuentran en las instalaciones de la policía, que están recubiertas de un material especial para poder descargar la munición de una manera segura, el solicitante a lo que se está refiriendo es a las características de la instalación elegida en los contratos suscritos con los proveedores.
En este sentido, el Departamento de Seguridad, bien debiera haber solicitado mayor precisión sobre su petición, en virtud del artículo 19 de la LTAIBG que determina que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 10 días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como la suspensión del plazo para dictar resolución”, o bien, debiera haber proporcionado la información que se presume estar solicitando, en relación con la técnica y materiales por los que se ha optado en la instalación de las zonas frías en base a las prescripciones técnicas que los proveedores habrán propuesto al poder adjudicado. Lo esencial no es que se trate de informes técnicos o de instalación, sino aquella información que describa las características de la instalación y materiales que se han empleado para las denominadas zonas frías.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ……………………………………….., en su calidad de Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.), por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante, en relación con el fundamento jurídico 14.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.