Estimada 21/12/2022 · 28 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a los resultados de la OPE 2010 del IVAP

Un ciudadano solicitó al IVAP los listados de resultados de la OPE 2010 para valorar méritos en una convocatoria actual. El IVAP inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al IVAP a entregar la información mediante un tratamiento simple de datos y anonimización parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración de información solo procede cuando existen elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que impidan la extracción de los datos, lo cual el IVAP no ha acreditado.
2 El derecho de acceso a la información en el empleo público es especialmente relevante para garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, transparencia e imparcialidad.
3 El cruce de datos entre la lista de aprobados de 2010 y los presentados en 2022 se considera un tratamiento simple que no justifica la inadmisión por reelaboración.
4 Para proteger datos especialmente protegidos, se debe eliminar la diferenciación de candidaturas por turno de discapacidad, ya sea anonimizando los datos o integrándolos en el listado general.
5 El acceso a nombres y apellidos prevalece por el interés público de control administrativo, mientras que el DNI debe publicarse siguiendo el criterio de sustitución de dígitos por asteriscos (posiciones 4ª a 7ª).

Texto completo

RESOLUCIÓN 156/2022, DE 21 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000483 Asunto: Reclamación presentada por Don …………………….. , frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 28 de septiembre de 2022, Don …………………….. formuló solicitud de información pública ante el IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública, en la que solicitaba lo siguiente: “Expone: Hola, buenos días, soy …………………….. con DNI ……………. y me he presentado a los cuerpos auxiliar administrativo y administrativo en las oposiciones del año 2022. En las bases se menciona que se valorarán los resultados obtenidos en las oposiciones del año 2010 Solicita: Me gustaría me remitieran los listados de las dos categorías de la ope 2010 (a las cuales también me presenté) en el que consten los resultados de las persona que participamos en dicha ope. (Donde se diferencien los resultados de las partes teórica y práctica)”. 2.- Con fecha 23 de noviembre de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por el canal electrónico, reclamación formulada por Don …………………….. frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública por parte del IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública. En dicha reclamación se expone lo siguiente de forma resumida: “Actualmente, la resolución de la OPE 2010 no se encuentra publicada resultando infructuoso el conocimiento de la valoración de dichos resultados. El órgano administrativo instructor competente analiza la solicitud de acceso a la información pública y la inadmite a trámite motivando, entre otros argumentos, que: «El artículo 18.1c de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Entendemos que los motivos expuestos acreditan suficientemente la necesidad de reelaboración de la información solicitada.» Sin perjuicio de lo mencionado en la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, normativa por la cual presento la mencionada solicitud alego que no es necesario una acción previa de reelaboración de la información para la obtención de los resultados de la calificación de la OPE del 2010 ya que en virtud de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, disposición adicional séptima de la : « Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos»1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse. Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el numero completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente». De lo anteriormente mencionado se deduce que es cumplimiento legal el identificar a los interesados de la manera detallada según la ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no llegando a vulnerar ningún derecho de los afectados (interesados). Es por ello, que solicito nuevamente la remisión de la resolución de la OPE 2010 que integra los aspirantes y sus calificaciones porque el desconocimiento de ello puede llegar a perjudicar el interés del resto del colectivo de aspirantes que desea conocer los resultados”. 3.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. La puesta en conocimiento del expediente para la formulación de alegaciones al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en lugar de al IVAP- Instituto Vasco de Administración Pública, obedece a la aplicación del modelo organizativo aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, en el que se establece que ”Cuando la información requerida esté en posesión de entidades del sector público vasco distintas a la Administración General, el responsable de la instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información”. 4.- El día 14 de diciembre de 2022, tiene entrada en esta Comisión escrito del IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública, presentado ante el SIR- Sistema de Interconexión de Registros, en lugar de a través del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, y de la Plataforma común de tramitación electrónica-Tramitagune, que sería lo conforme a lo establecido en el modelo organizativo aprobado por el Consejo de Gobierno. No obstante, con fecha 19 de diciembre, con anterioridad al dictado de esta Resolución, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno da traslado a esta Comisión del citado escrito. En él se argumenta de modo resumido lo siguiente: “(…) Tal y como se justifica en el informe adjunto, la información no puede ser remitida sin una reelaboración previa por lo que procede inadmitir a trámite las solicitudes. (…) Tercero.- Respecto a la protección de datos de carácter personal, la información solicitada contiene nombres, números de documento de identidad y calificaciones obtenidas en un proceso selectivo, que constituyen datos de carácter personal. Contienen también datos relativos a la salud de determinadas personas al diferenciarse en los listados las personas que acceden por turnos reservados a personas con discapacidad. Este último es un dato especialmente protegido según el número 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, por ello, el acceso se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Por otra parte, excluidos los datos relativos a la salud de determinadas personas entendemos que el supuesto de hecho corresponde al artículo 15.3: “ Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) Entendemos que puede existir interés público en la información en cuanto que la publicación de las relaciones añade transparencia al proceso de valoración de méritos en los procesos actualmente en tramitación. No obstante, para poder facilitar la información con respeto a la normativa sobre protección de datos personales, sería preciso reelaborarla excluyendo, entre otras, a las personas que no toman parte en los procesos selectivos en trámite pues respecto de ellas el tratamiento de sus datos personales no sería adecuado ni pertinente en relación a los fines del tratamiento (transparencia de los actuales procesos selectivos). Por el mismo motivo deberían excluirse a las personas que, participando en los procesos actuales no hubiesen superado pruebas en los procesos selectivos a que se refiere la información. Igualmente sería preciso facilitar la información de forma que no constase si las personas concurrieron o no por el turno reservado a personas con discapacidad. El artículo 18.1 c de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendemos que los motivos expuestos acreditan suficientemente la necesidad de reelaboración de la información solicitada. Conclusión Sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a las personas solicitantes como interesadas en procedimientos en tramitación, procede inadmitir a trámite las solicitudes de acceso a la información pública objeto de este informe. 26 de octubre de 2022”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública con fecha 28 de septiembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 4.- Dicha solicitud fue respondida mediante resolución de 27 de octubre de 2022, de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, si bien no consta la fecha de su notificación. 5.-La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el día 23 de noviembre de 2022. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que obra en poder del IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública, por haber sido por él mismo elaborada. 7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 10.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 11.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso el reclamante manifiesta ser parte interesada en el procedimiento selectivo del que formó parte en 2010 así como en el actualmente en tramitación convocado mediante Orden de 18 de mayo de 2022. 12.- Entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar, hay que indicar, que el IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública, únicamente alega para la inadmisión de la solicitud el hecho de su necesidad de reelaboración, con el fin de proteger los datos de carácter personal que han de disociarse. Se reconoce, por tanto, la existencia de la información solicitada, la naturaleza pública de la misma, la transparencia que añade su acceso en un proceso de valoración de méritos actualmente en tramitación, así como el no estar condicionada por ninguno de los supuestos de limitación de acceso del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 13.- Esta Comisión debe hacer referencia, por una parte, al Criterio 7/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). Se entiende por reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se estaría ante un caso de reelaboración únicamente porque se trate de información voluminosa, puesto que en este caso bastaría con utilizar un plazo mayor al establecido para proporcionarla. “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de –carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. El IVAP no ha argumentado que existan ni razones de tipo organizativo que impidan la extracción y explotación de la información, ni de tipo técnico requiriendo el uso de diversas fuentes de información o tecnologías que impidan la asociación o extracción de los datos necesarios para proteger los datos de carácter personal. 14.- Por otra parte, y en lo que se refiere a la protección de los datos de carácter personal, el Criterio interpretativo 004/2015 de 23 de julio de 2015 sobre la publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita que emitieron de forma conjunta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, ya dejó asentada una interpretación para otorgar el acceso, aunque únicamente se refiriera a la publicidad activa. A los efectos de analizar la ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la información pública, ya se concluyó que el DNI no tiene la consideración de dato especialmente protegido, pero tampoco puede considerarse dato meramente identificativo relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y menos en este caso, al tratarse de un proceso selectivo con participantes que no tienen por qué pertenecer a la entidad a la que optan, esto es, no tienen por qué ser trabajadores/as del Gobierno Vasco. Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente identificativos, su acceso debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su divulgación y a los derechos de los titulares de los datos. 15.- Esta ponderación varía sustancialmente en función de las circunstancias particulares del caso, esto es, la finalidad del acceso, que determinará si los datos son necesarios o adecuados para lograrlo y si el daño infligido con el acceso es desproporcionado para la ganancia lograda en términos de transparencia y control de la actividad de la administración; el volumen de datos que se piden (y en consecuencia, el carácter restrictivo o masivo del daño que se genera con su desprotección), o la dificultad de hacer un traslado a los afectados para que aleguen lo que estimen oportuno, entre otras consideraciones. 16.- En general puede decirse que acceder a los datos de puntuaciones en un proceso selectivo que van a aplicarse a otro proceso aún en tramitación, del que la persona solicitante es interesada, en ambos, hace que el derecho de acceso a los datos personales que solicita prevalezca, aunque únicamente lo será de aquellas personas que participan en este segundo proceso selectivo del 2022 y resultan de algún modo en régimen de concurrencia competitiva con el solicitante de la información. Ello porque sí resulta especialmente relevante para el control de la actividad pública o de la actuación administrativa, por cuanto en los procesos de acceso al empleo público han de garantizarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de transparencia e imparcialidad en las actuaciones públicas. 17.- Dicho esto, y para el caso concreto que nos ocupa, eliminar los datos de las personas que no superaron las pruebas a las que se hace referencia en el año 2010, así como de las personas que, habiéndolo superado, no se han presentado a la convocatoria 2022, alega el IVAP, que supone una labor de reelaboración, y ello es causa de inadmisión. Realmente, en ningún momento se cuantifica dónde reside la complejidad del tratamiento de la información, ni por razones técnicas por el uso de fuentes de datos o procesos complejos de tratamiento, ni por razones organizativas de tiempos y personas a emplear en la tarea, y en consecuencia, los impactos negativos en el desempeño de los servicios que se prestan que pudiera causar. Por lo tanto, no se encuentra vinculada al concepto de abuso, esto es, “cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, conforme a lo recogido en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte. Esta Comisión entiende que una explotación simple de cruce de datos entre dos bases de datos, la de aprobados en esas pruebas de la OPE 2010 y la de presentados a la convocatoria 2022, es un tratamiento simple, aunque el volumen de la información sea de gran dimensión, labor que, además, resultará necesario ejecutar también en algún momento durante el proceso selectivo de la convocatoria 2022, y, por tanto, resultará fructífera. La dimensión únicamente tendrá un reflejo en el plazo para proporcionar la información. 18.- Por otra parte, a la información resultante, habrán de eliminarse la diferenciación de las candidaturas que optan por turno reservado a personas con discapacidad, bien anonimizándose completamente los datos de nombre y apellidos y número de dni, bien incorporándose al listado general sin diferenciación de la modalidad de acceso, siempre que en este último caso las puntuaciones no permitan identificar que dichas personas se han integrado por este turno reservado. Ello permite, atender la petición del solicitante, sin necesidad de otorgar el trámite de audiencia previsto en el artículo de 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para recabar el consentimiento expreso, que pudiera resultar complejo y laborioso. 19.- Por último, indicar que sobre el listado resultante procede facilitar la información de los datos de nombre y apellidos, ya que no son datos de especial protección, y resultan necesarios para comprobar la actuación pública, no así el dni, para lo que debería seguirse el criterio provisional que la Agencia Española de Protección de Datos, la Autoridad Catalana de Protección de Datos, la Agencia Vasca de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía han establecido sobre el apartado primero de la disposición adicional séptima de la ley de protección de datos relativo a la “Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos” de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales. Para ello, han seleccionado aleatoriamente el grupo de cuatro cifras numéricas que se van a publicar para la identificación de los interesados en las publicaciones de actos administrativos. Esta es la siguiente: “La publicación de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente podrá realizarse de la siguiente forma: • Dado un DNI con formato 12345678X, se publicarán los dígitos que en el formato que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ***4567**. • Dado un NIE con formato L1234567X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando el primer carácter alfabéticos, cuarta, quinta, sexta y séptima. En el ejemplo: ****4567*. • Dado un pasaporte con formato ABC123456, al tener sólo seis cifras, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, evitando los tres caracteres alfabéticos, tercera, cuarta, quinta y sexta. En el ejemplo: *****3456. • Dado otro tipo de identificación, siempre que esa identificación contenga al menos 7 dígitos numéricos, se numerarán dichos dígitos de izquierda a derecha, evitando todos los caracteres alfabéticos, y se seguirá el procedimiento de publicar aquellos caracteres numéricos que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. Por ejemplo, en el caso de una identificación como: XY12345678AB, la publicación sería: *****4567*** • Si ese tipo de identificación es distinto de un pasaporte y tiene menos de 7 dígitos numéricos, se numerarán todos los caracteres, alfabéticos incluidos, con el mismo procedimiento anterior y se seleccionarán aquellos que ocupen las cuatro últimas posiciones. Por ejemplo, en el caso de una identificación como: ABCD123XY, la publicación sería: *****23XY. Los caracteres alfabéticos, y aquellos numéricos no seleccionados para su publicación, se sustituirán por un asterisco por cada posición”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don …………………….. frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública. Segundo.- Emplazar al IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública para que, en el plazo de 1 mes proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en los fundamentos jurídicos 16, 17, 18 y 19. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, para su puesta en conocimiento al IVAP-Instituto Vasco de Administración Pública. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.