La Asociación Alianza contra la corrupción solicitó al Ayuntamiento de Ermua el anexo de personal del presupuesto 2022 (con desglose de complementos por decreto de alcaldía) y documentos sobre impacto de género. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando protección de datos y falta de aplicación normativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El anexo de personal de los presupuestos debe proporcionarse ya que contiene información de puestos y no datos personales, conforme a la Norma Foral 10/2003.
2
Prevalece el interés público sobre la intimidad en el acceso a retribuciones de personal eventual, puestos de libre designación o de alta responsabilidad (niveles 28-30), vinculándolo a la rendición de cuentas.
3
La información retributiva de puestos de alta responsabilidad debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desglose de conceptos que puedan revelar datos especialmente protegidos.
4
El acceso a complementos de productividad o rendimiento es procedente siempre que correspondan a periodos vencidos y se aplique la disociación de datos personales del ocupante.
5
El Ayuntamiento debe clarificar la existencia o inexistencia de los documentos de impacto de género previstos en la Ley 4/2005, ya que esta es aplicable a la Administración Local.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2023, DE 20 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000512
Asunto: Reclamación presentada por la Asociación Alianza contra la corrupción, por su
disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información
pública por parte del Ayuntamiento de Ermua.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de noviembre de 2022, la
Asociación Alianza contra la corrupción presentó al amparo de la Ley de Transparencia,
a través del canal electrónico, una solicitud de acceso a la información ante el
Ayuntamiento de Ermua con el siguiente contenido:
“En primer lugar, solicito la siguiente documentación en materia de personal: El artículo
6.1.I) de la NORMA FORAL 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las
Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia establece “Cada uno de los
Presupuestos de las Entidades locales y de sus Organismos Autónomos y consorcios,
en su caso, contendrá: i) Un anexo de personal, con la relación individualizada de los
puestos con dotación presupuestaria diferenciando entre las retribuciones y los gastos
sociales”.
En base a ello, SOLICITO copia completa del ‘Anexo de personal’ correspondiente al
Presupuesto Municipal del ayuntamiento de Ermua del año 2022, aprobado
definitivamente por el Ayuntamiento-Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 11 de
marzo de 2022, con inclusión y desglose individualizado, en su caso, de aquellos
complementos salariales otorgados mediante decreto de Alcaldía. En segundo lugar,
solicito la siguiente documentación en materia de igualdad de género:
(…)
En base a ello, SOLICITO
1.- copia de la preceptiva evaluación previa de impacto de género previo al proyecto de
presupuesto municipal del ayuntamiento de Ermua, aprobado definitivamente por el
Ayuntamiento-Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 11 de marzo de 2022, tal y
como establece el artículo 19 de la ley 4/2005,
2.- copia del documento donde se recoja la incorporación preceptiva al proyecto de
presupuesto municipal de las medidas para eliminar las desigualdades y promover la
igualdad de hombres y mujeres que se deriven de la evaluación del artículo 19, tal y
como establece el artículo 20 de la ley 4/2005.
3.- copia del informe preceptivo del Instituto Vasco de la Mujer al proyecto de
presupuesto municipal, tal y como establece el artículo 21 de la ley 4/2005.
4.- copia de la preceptiva memoria explicativa que ha de incorporarse al proyecto de
presupuesto municipal, y copia de la preceptiva constancia que ha de incorporarse a la
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aprobación definitiva del presupuesto, tal y como establece el artículo 22 de la ley
4/2005.”
2.- Con fecha 14 de diciembre de 2022 se notifica por parte del Ayuntamiento de Ermua
a la Asociación Alianza contra la corrupción escrito de respuesta con el siguiente
contenido, que se transcribe de forma resumida:
“I.- En relación al Anexo de personal que solicita en escrito, este viene regulado
en el artículo 6.1 i) de La Norma Foral 10/2003 de 2 de diciembre, Presupuestaria
de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, el mismo se encuentra
desarrollado en cuanto a su contenido por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la
Función Pública Vasca en sus artículos 20 “Los presupuestos de las
Administraciones Públicas vascas determinarán las plantillas presupuestarias o
relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos
de funcionarios y a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique
el personal laboral.” y 21, “1. Las plantillas presupuestarias correspondientes a
funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos
siguientes:
a) Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos.
b) Complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel.
c) Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado.
d) Complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del
personal correspondiente a cada programa de gasto.
2. En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán asimismo
las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos
retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos
que resulten de aplicación.
3. En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para
abonar las gratificaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el personal.
Asimismo, deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de
los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, y las destinadas
a la atención de trabajos urgentes u ocasionales que no correspondan a puestos
de trabajo en razón de su falta de permanencia o previsibilidad.
4. Las dotaciones para personal eventual expresarán, individualizadamente para
cada puesto, la retribución fijada al mismo.”
Analizado el anexo de personal que conforma el expediente administrativo del
Presupuesto General para el año 2022 y que se le adjunta al presente escrito,
cumple con los requisitos establecidos por la legislación en vigor.
A través de su solicitud se pretender que el Anexo de personal contemplen “la
inclusión y desglose individualizado, en su caso, de aquellos complementos
salariales otorgados mediante decreto de Alcaldía”. Obvia decir que dichos
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complementos se abonan una vez la intervención municipal ha recibido los
correspondientes informes que justifican su abono, sin que hasta la fecha se haya
emitido reparo alguno al respecto.
Esta individualización podría suponer un atentado contra los derechos de los y las
trabajadoras municipales, el derecho a la protección de datos personales. El
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE, se ha incorporado al ordenamiento interno
mediante la LOPD 2018, sin que se vea modificada la obligación municipal de
disociar los datos de carácter personal en las tareas de publicidad activa prevista
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
La publicación de las retribuciones de los empleados públicos por cada uno de los
conceptos retributivos, algo parecido a la nómina de cada uno de ellos, debe estar
autorizado en la ley. En tal sentido, debe recordarse que la mencionada Ley
19/2013, aplicable según su artículo 2.1.a) a las entidades que integran la
Administración Local, establece en el artículo 8.1.f) que "serán públicas las
retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables
de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente,
se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del
abandono del cargo".
Dicho de otra forma, la Ley 19/2013 no es aplicable a los funcionarios y, por tanto,
debe atenderse a la legislación específica de función pública. En consecuencia,
puede señalarse que la publicación individualizada, empleado público por
empleado público, no se contempla en la legislación vigente, que sólo establece
la publicidad de las retribuciones básicas y complementarias de los diferentes
puestos de trabajo, en los términos establecidos en la legislación básica del
empleado público, más arriba citada.
La Agencia Vasca de Protección de Datos se pronuncia en diversos dictámenes
como CN07-003 sobre la posibilidad de comunicar a los representantes sindicales
las relaciones de puestos de trabajo con indicación de las personas que ocupan
cada puesto, siendo totalmente aplicable al caso, al entenderse usted legitimado,
así como copia resoluciones referidas a materia de función pública donde constan
datos de carácter personal de los empleados públicos.
Debemos también detenernos en la legislación autonómica sobre función pública.
El artículo 16 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca,
establece el carácter público de las relaciones e puestos de trabajo (que en el caso
de que correspondan a Corporaciones Locales deben publicarse en el Boletín del
Territorio Histórico correspondiente), pero estas relaciones de puestos de trabajo,
no indican, según el artículo 15.1 de esa Ley, los datos de las personas que
ocupan cada puesto sino únicamente las características de cada puesto de
trabajo, esto es, “su denominación; departamento o centro directivo al que se halle
adscrito; régimen de dedicación; requisitos exigidos para su desempeño, entre los
que, necesariamente, deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de
preceptividad; la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala o categoría laboral y, el
nivel del puesto, sistema de provisión y complemento específico que corresponda
a los puestos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario”.
De lo expuesto, vemos que las Relaciones de Puestos de Trabajo se configuran
legalmente como listados de puestos, pero no de personas. En definitiva,
analizada la normativa vigente en materia de función pública (estatal y
autonómica) debe concluirse que la misma no autoriza la comunicación de los
datos de carácter personales.
En esa misma línea argumental se pronuncia el dictamen CN05-011, donde se
concluye que “para el caso de que lo que se pretenda sea una relación nominal
de los funcionarios con determinación de la cuantía retributiva que cada uno de
ellos tiene atribuida, debe decirse que el precepto de la LFPV tantas veces citado,
no constituye, a juicio de esta Agencia, la autorización legal a la que hace
referencia el artículo 11.2 a) de la LOPD y por lo tanto dicha cesión por parte de
la Administración supondría por su parte, una vulneración de dicha normativa para
el caso de que se realice sin el consentimiento de los interesados (...) A juicio de
esta Agencia y por lo dicho más arriba sobre los diferentes mecanismos posibles
para hacer de público conocimiento las cuantías retributivas de los funcionarios
sin afectar al derecho fundamental a la protección de sus datos de carácter
personal, no es necesaria la cesión del dato relativo a la concreta identidad del
funcionario para dar efectivo cumplimiento al artículo 80 LFPV”
A su vez, la Agencia Española de Protección de Datos tiene declarado que la
función de vigilancia y control puede llevarse a adecuado desarrollo sin necesidad
de proceder a una cesión masiva de los datos referentes al personal que presta
sus servicios en el órgano o dependencia correspondiente. Sólo en el supuesto en
que la vigilancia o control se refieran a un sujeto concreto, que haya planteado la
correspondiente queja ante la Junta de Personal, será posible la cesión del dato
específico de dicha persona, Informe Jurídico 0437/2008. No obstante, debe
tenerse en cuenta que hay determinados datos singularizados que sí pueden
cederse sin consentimiento por existir una habilitación legal expresa. Así, tenemos
el caso de la relación de puestos de trabajo (véase apartado IV del informe citado).
“En este mismo informe se indica que la función de control quedará plenamente
satisfecha (…) mediante la cesión a la Junta de Personal de información
debidamente disociada, según el procedimiento definido en el artículo 3 f) (…),
que permita a aquélla conocer las circunstancias cuya vigilancia le ha sido
encomendada sin referenciar la información en un sujeto concreto (…) En caso
contrario, deberá recabarse el consentimiento de los interesados. Pero hay que
llevar cuidado con esta actuación porque, en determinados supuestos puede
suponer la vulneración del derecho a la información que ostentan los
representantes sindicales. Y ello porque impide al sindicato ejercer la facultad de
control que legalmente tiene atribuida. En este sentido es pacífica la jurisprudencia
de los Tribunales que así lo ha declarado. Traemos a colación la sentencia dictada
por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 2011, en
un caso en el que el Servicio Madrileño de Salud no había entregado a los
delegados sindicales la información en debida forma. En concreto, se trata de un
caso en el que la administración había entregado un listado con datos disociados
de los empleados en lugar de la copia básica de los contratos suscritos. (…)
DECIMOSEXTO Teniendo en cuenta cuanto antecede, a lo que se añade que
hasta junio de 2.009 la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de La
Princesa, Área 2 de Atención Especializada del SERMAS, vino proporcionando
sin el menor reparo, ni dificultad, a la Sección Sindical de la FSP-UGT la
documentación que desde el mes siguiente le niega, es decir, la copia básica de
los nombramientos del personal estatutario de carácter temporal, lo que dejó de
hacer con ocasión de un cambio habido en esa unidad directiva, pasando a
entregarle solamente unos listados con datos disociados que, no obstante lo
establecido en el artículo 33.1 del Estatuto Marco del personal estatutario de los
Servicios de Salud (RCL 2003, 2934) , no permite el pertinente control sindical de
tales nombramientos temporales, y siendo así, además, que facilitar dichos
documentos no puede entenderse lesivo del derecho fundamental a la intimidad
del personal contratado bajo este régimen jurídico, no se observa razón alguna
para reputar de errónea la conclusión que en este punto alcanzó la Magistrada de
instancia en su sentencia, máxime a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2.002/14/
CE, de 11 de marzo (…)
DECIMOSEPTIMO Cabe, en suma, afirmar que la tendencia legal, en armonía con
el derecho derivado de la Unión Europea, no es otra que la potenciación de los
derechos de información y consulta de los representantes legales de los
trabajadores y, en atención al artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
(RCL 1985, 1980) , de los representantes sindicales y, por tanto, de los Sindicatos
a quienes estos últimos representan en el seno de las empresas.(…)”
No puede este técnico sino mostrar su desacuerdo con las tesis mantenidas en el
escrito de alegaciones, tanto la Relación de Puestos de Trabajo como la plantilla
de personal cumple con los requisitos exigidos por las diferentes disposiciones
normativas en vigor.
II.- Para responder al resto de solicitudes debemos plasmar el marco normativo y
jurisprudencial. El marco normativo de referencia lo encontramos tanto en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
y la Ley 4/2005, para la igualdad de mujeres y hombres.
(…)
Siguiendo esta línea argumental, ni la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones
Locales de Euskadi, ni las modificaciones realizadas tanto a la Norma Foral
10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio
Histórico de Bizkaia, como Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
han hecho mención alguna a la necesidad de realizar informes de impacto de
género a la hora de elaborar los presupuestos municipales, por lo que se debe
concluir que el contenido del artículo 19 de la Ley 4/2005 de igualdad de hombres
y mujeres, no es de aplicación en el ámbito local en tanto en cuanto no se
aprueben normativas o directrices de desarrollo en las que se indiquen las pautas
que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en
función del género.”.
3.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso
a la Información Pública, reclamación formulada por la Asociación Alianza contra la
corrupción por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a
la información pública por parte del Ayuntamiento de Ermua, indicando de forma
resumida lo siguiente:
“(…)
3- con fecha 17 de diciembre de 2022 hemos obtenido una “respuesta” del ayuntamiento
de Ermua. Decimos “respuesta”, porque entendemos que debíamos recibir una resolución
y lo que nos ha llegado no tiene la forma de tal. Nos ha llegado un escrito muy prolijo y
rebuscado, pero parece que puede deducirse de él que nos rechazan la solicitud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- en cuanto al anexo de personal, la “respuesta” del ayuntamiento parece querer
manifestar que es una documentación confidencial protegida por la LOPD.
Nosotros pensamos que es una documentación que es pública. Es una documentación
que es parte del presupuesto municipal, por tanto nunca puede ser confidencial. Aparte
de lo que exige la norma foral para el presupuesto, nosotros pedimos que se incluya de
forma desglosada e individualizada los complementos otorgados por decreto de alcaldía.
El motivo de esto es que hay una serie de sospechas y chascarrillos en el municipio, que
nos han trasladado los socios vecinos de Ermua integrados en nuestra asociación, sobre
Resolución 5/2023 6/17
complementos que presuntamente el alcalde o sus más cercanos compañeros del equipo
municipal estarían abonando a determinados trabajadores del consistorio por su actitud
dócil, y que no tendrían soporte legal.
Queremos esta relación de supuestos complementos para constatar estos rumores, para
comprobar si son ciertos o falsos, en nuestra labor como asociación anticorrupción de
controlar la adecuada gestión de las Administraciones y Poderes públicos.
Pensamos que esta información también es pública, puesto que no se puede concebir
como confidencial ningún dato que ayude a conocer la finalidad y utilidad de los fondos
públicos. Concebimos el ayuntamiento o cualquier otra administración como una
sociedad, y los vecinos de Ermua son los dueños de la misma.
Por tanto, excepto datos claramente personales, no podemos entender que se les pueda
ocultar datos de cómo se gasta su dinero.
Además, para el correcto control de los fondos públicos, necesitamos esa información
desglosada e individualizada, puesto que esa información de forma general o en bruto no
sirve para controlar la buena gestión de los fondos públicos. No se puede entender que
el ayuntamiento sea un cortijo donde alguien (presuntamente) distribuya el dinero público
a su antojo o a su conveniencia.
2.- en cuanto a los documentos que forman parte de la parte de evaluación de género, el
ayuntamiento nos manifiesta en su “respuesta” al parecer que ellos no se sienten
constreñidos por la ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de hombres y mujeres.
Por lo tanto, creemos que se puede entender que no han cumplido con las obligaciones
y trámites que esa ley impone para los poderes públicos. Puede ser oportuno que ese
Consejo revise la “respuesta” que nos han dado, y establezcan si es necesario requerir
que el ayuntamiento para que aclare este punto, o ya podemos entender que esa
documentación relativa al impacto de género no existe.
SOLICITAMOS
1.- que ese Consejo de Transparencia estime esta reclamación y requiera al ayuntamiento
de Ermua para que nos proporcione electrónicamente copia del anexo de personal del
presupuesto municipal de 2022, preceptivo según el artículo 6.1.I) de la NORMA FORAL
10/2003, de 2 de diciembre, presupuestaria de las entidades locales del territorio histórico
de Bizkaia, con inclusión desglosada e individualizada de los complementos otorgados
por decreto de alcaldía, así como copia de dichos decretos.
2.- que ese Consejo de Transparencia revise la “respuesta” que nos da el ayuntamiento
de Ermua y analice si se puede entender cumplida nuestra solicitud de transparencia de
15 de noviembre de 2022, y en caso contrario, requiera al ayuntamiento para que nos
manifieste expresamente si ha cumplido los trámites preceptivos que le impone la ley
4/2005 o no”.
4.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Ayuntamiento de Ermua, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte
cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Esta notificación
fue considerada rechazada una vez transcurridos diez días naturales desde su puesta a
disposición sin haber accedido a su contenido, por lo que se dio continuidad al
procedimiento. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las
variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las
dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de
manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del ayuntamiento, quien podría
haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del ayuntamiento no impide resolver la
reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión
asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición
adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación
que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la
Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud de información fue presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de
Ermua con fecha 15 de noviembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1
de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ermua contaba con un mes de plazo para dictar y
notificar la resolución. El Ayuntamiento de Ermua respondió mediante escrito con registro
de salida el 14 de diciembre. El artículo 20.6 de la LTAIBG, establece que “El
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen
disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora”. El Ayuntamiento de
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Ermua respondió en plazo, pero no lo hizo a través de una resolución como establece el
artículo 20 de la LTAIBG. Esta Comisión debe, por tanto, advertir al Ayuntamiento de la
obligación de resolver como respuesta a las solicitudes de acceso a la información
pública, mediante resolución expresa al efecto, dotándose así de las garantías oportunas
que ofrece el pie de recurso, bien directamente ante la jurisdicción contencioso-
administrativa o bien mediante la interposición de la reclamación potestativa prevista en
el artículo 24 de la citada ley, y que en el caso de la Comunidad Autónoma del País
Vasco compete hacerlo ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A este respecto debe advertirse que, en la información que se proporciona en el portal
de transparencia del Ayuntamiento de Ermua con respecto al derecho de acceso a la
información pública, no figura la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa
prevista en el artículo 24 de la citada LTAIBG, y que, como ya hemos citado
anteriormente, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco compete hacerlo
ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, y no, como se expone en
la web, el recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución.
4.- La Asociación Alianza contra la corrupción interpone la reclamación que nos ocupa,
con fecha 19 de diciembre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que
la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de
entenderse interpuesta en plazo.
5.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la
información solicitada, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Ermua, por ser
el competente en la materia objeto de la solicitud, que es su gestión presupuestaria.
6.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
7.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos
por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la
resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
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solicitud. En este caso, la Asociación reclamante motiva su solicitud en un requerimiento
ciudadano de clarificación del uso del presupuesto, así como sobre el cumplimiento, en
la instrucción del procedimiento de aprobación del presupuesto 2022, de lo establecido
en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial
relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de
cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida
en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser
de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para
cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
10.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas,
la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho
subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales
causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente,
la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación
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amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1.”
11.- En lo que respecta a la petición de acceso al Anexo de personal de los presupuestos
correspondientes al ejercicio 2022, ha de citarse, como indica el solicitante, el artículo
6.1.I) de la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades
Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, que establece que “Cada uno de los
Presupuestos de las Entidades locales y de sus Organismos Autónomos y consorcios,
en su caso, contendrá: i) Un anexo de personal, con la relación individualizada de los
puestos con dotación presupuestaria diferenciando entre las retribuciones y los gastos
sociales”. Y también su artículo 15.5, que estipula lo siguiente: “Copia del Presupuesto y
de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos,
desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio”.
Por otra parte, la LTAIBG, establece entre sus obligaciones de publicidad activa (artículo
8.1): “d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible de su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
de las Administraciones Públicas e)Las cuentas anuales que deban rendirse y los
informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control
externo que sobre ellos se emitan f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos
cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación
de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso,
con ocasión del abandono de cargos”.
A esta Comisión no le compete el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa, pero en el marco de esta solicitud, debe indicar que el Ayuntamiento
de Ermua en su web, dentro de su portal de transparencia, no tiene publicado el
presupuesto del ejercicio 2022. Ello, junto con el hecho de que no se ha facilitado a esta
Comisión por parte del reclamante, o en fase de alegaciones, por el Ayuntamiento de
Ermua, el anexo que le fue facilitado por el Ayuntamiento de Ermua al interesado en
respuesta a su solicitud, impide que conozcamos el grado de detalle que contiene dicho
documento anexo. No obstante, tampoco compete a esta Comisión enjuiciar si el citado
documento anexo se adecúa o no a lo establecido en la citada Norma Foral 10/2003, o
en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que regula cómo han de
recogerse en los presupuestos de las Administraciones Públicas Vascas las plantillas
presupuestarias o la relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los
Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada una de las categorías en que, en su caso, se
clasifique el personal laboral, así como los conceptos que deberán especificarse en las
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dotaciones de créditos. Ello, en la forma que se encuentre recogido en los presupuestos
2022 del Ayuntamiento de Ermua, que en ningún caso contiene datos personales sino
en el mejor de los casos información de puestos, y por lo tanto no está limitado por el
derecho a la protección de datos personales, deberá proporcionarse a la entidad
reclamante, si es que no se le ha proporcionado ya en el documento anexo que dice
haberse adjuntado a la respuesta otorgada a su solicitud.
12.- La entidad reclamante solicita específicamente además la información sobre los
complementos salariales otorgados mediante decretos de Alcaldía.
Pues bien, por una parte, la citada Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca,
en su artículo 21. 1. 4 establece que en los presupuestos de las Administraciones
Públicas vascas se recogerán las dotaciones para personal eventual, que expresarán
individualizadamente para cada puesto, la retribución fijada al mismo. Si bien en estos
casos, la información sobre cada puesto pudiera conllevar la identificación de su
ocupante, esta Comisión se ajusta al Criterio Interpretativo CI/001/2020 sobre
Información pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter
eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG,
que fue emitido conjuntamente entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En dicho criterio se
concluye que, al encontrarnos ante un supuesto de acceso a información de carácter
retributivo, estaríamos ante un caso de los contemplados en el art. 15.3 LTAIBG, en los
que sería necesario, por lo tanto, ponderación entre derechos, y no consentimiento
expreso del afectado para proporcionar la información solicitada.
Así mismo, tomando en consideración el CI/001/2015 también emitido por ambas
entidades, sobre Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las
retribuciones de sus empleados o funcionarios, que esta Comisión comparte, han de
exponerse las siguientes conclusiones:
“Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismos o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad,
ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés
de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que
ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los
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recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad
o los datos de carácter personal.
b) En este sentido-y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a las más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
Personal directivo (…)
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 o 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado
de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
c) En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y
las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la
solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
d) También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los
funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información
(regla b) del epígrafe 1: Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios
empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial –p-ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa
al puesto de trabajo que ocupan).
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a
la productividad o al rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o
funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no
puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una
vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en
el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse
únicamente por periodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un periodo determinado y que no tiene por
qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse expresamente al
interesado de lo dispuesto en el art.15, núm.5 de la LTAIBG, esto es, de que la normativa
de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
En aplicación de todo ello, cabe concluir que, además de suministrar copia del anexo de
personal íntegro de los presupuestos, tal y como conste en la documentación del
presupuesto 2022 aprobado, en el caso de no haber sido ya proporcionado en su
respuesta a la solicitud presentada, procede facilitar además información sobre aquellos
complementos o incentivos concretos vinculados con la productividad o el rendimiento,
que se hayan otorgado con cargo al presupuesto 2022, a través de los decretos de
alcaldía u otros actos administrativos realizados por delegación de funciones,
correspondientes al personal eventual, o al personal funcionario o laboral –en este caso
únicamente perteneciente a los puestos de libre designación o a los puestos de mayor
nivel de responsabilidad-, entendiendo que es, en estos casos, donde prevalece el
interés público frente al interés privado de protección de su intimidad. El interés público
está vinculado con la rendición de cuentas sobre el buen uso de los fondos públicos, así
como con el respeto a los principios de imparcialidad, ecuanimidad y objetividad, que ha
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de preservarse tanto desde los cargos públicos como desde los empleados públicos,
para garantizar un criterio independiente y ajeno a todo interés particular. Se entiende
por puestos de mayor responsabilidad aquellos cuyas actuaciones están vinculadas e
inciden en la toma de decisiones públicas del organismo, y resultan coincidentes, en
general, con los niveles 28 a 30.
Deben disociarse los datos de carácter personal que identifiquen al ocupante del puesto,
ya que no han sido solicitados, y no se ha procedido a su valoración por parte de esta
Comisión, por lo que no procede su acceso.
13.- Por último, la entidad reclamante desea interpretar correctamente la información
proporcionada por el Ayuntamiento de Ermua en torno a determinados documentos que
establece la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres que,
a su juicio, han de elaborarse para la tramitación y aprobación de los presupuestos
públicos (evaluación previa de impacto de género; medidas para eliminar las
desigualdades y promover la igualdad de hombres y mujeres que se deriven de la
evaluación previa de impacto, informe preceptivo del Instituto Vasco de la Mujer,
memoria…).
El Ayuntamiento desarrolla en su respuesta una serie de argumentos que conducen a la
desestimación de la pretensión, si bien no queda claro, a juicio de la entidad reclamante,
si existen o no dichos documentos. Esta Comisión no es competente para juzgar si han
o no de elaborarse dichos documentos, si bien, la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
Igualdad de Mujeres y Hombres (modificada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de
segunda modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres) resulta de
aplicación para c) La Administración local, sus organismos autónomos y los entes
públicos dependientes o vinculados a aquella, con las salvedades que a lo largo de ella
se establecen, y que no figuran expresamente en su artículo 18 (1. Los poderes públicos
vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y
hombres en la elaboración y aplicación de las normas y de los planes, programas y otros
instrumentos de formulación de políticas públicas, así como de los contratos, de los
programas subvencionales y de los actos administrativos. 2. Sin perjuicio de la
competencia legislativa en materia de igualdad de mujeres y hombres de las instituciones
comunes de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y
la Administración local elaborarán sus propias normas sobre dicha materia, que
concreten y adapten a la realidad de los distintos territorios históricos y municipios los
mandatos genéricos recogidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. Todo ello, en
ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de igualdad de mujeres y
hombres, de sus potestades reglamentarias y de auto-organización, así como de sus
competencias en otras materias sectoriales afectadas por la igualdad de mujeres y
hombres, por ser esta una materia transversal). Bien es cierto que en su artículo 19,
cuando se establecen estas actuaciones a realizar para la elaboración de cualquier
norma o actos administrativos, no se especifica excepción alguna en el caso de los
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presupuestos pero tampoco se regula nada en contrario (1. En el momento de acometer
la elaboración de una norma, las administraciones públicas vascas, a través del órgano
administrativo que lo promueva, han de evaluar el impacto potencial de la propuesta en
la situación de las mujeres y en la de los hombres. Para ello, ha de analizar si la actividad
proyectada en la norma puede tener repercusiones positivas o adversas en el objetivo
global de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
8. Los actos administrativos no estarán sujetos a los trámites previstos en este artículo,
salvo las convocatorias de ofertas públicas de empleo y los concursos de traslados.).
Procede, por tanto, clarificar por parte del Ayuntamiento de Ermua si existen o no dichos
documentos, y de existir, deben proporcionarse.
14.- Por último, debemos insistir en que a esta Comisión no le compete enjuiciar si el
Ayuntamiento de Ermua está o no cumpliendo con las obligaciones legales establecidas
en lo que respecta a la política de personal o a la tramitación y gestión de sus
presupuestos, sino resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del
régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esto es, le
corresponde valorar si se le ha facilitado la información que obra en poder de dicho
Ayuntamiento referida a la información solicitada, o si se le ha limitado el acceso en
aplicación de los límites que establece la legislación vigente.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Alianza
contra la corrupción, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de
acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Ermua.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Ermua a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo
establecido en los fundamentos jurídicos 11, 12 y 13.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de
Ermua.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación
de los datos de carácter personal.
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