Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información y copias de resoluciones sobre nombramientos de agentes primeros. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento a entregar la información ya que la publicación en la red interna (Gurenet) no garantiza el acceso al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al empleo público goza de especial protección en el derecho de acceso, siendo la transparencia un fundamento básico de actuación.
2
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
No es adecuado remitir al solicitante a un canal corporativo interno (Gurenet) cuando este no se ha identificado como miembro del cuerpo ni se ha acreditado que tenga acceso a dicha red.
4
La Administración debe proporcionar directamente los enlaces a la información o remitir copia de las resoluciones solicitadas en lugar de limitarse a alegar su publicación interna.
5
Se recuerda la obligatoriedad del uso de canales electrónicos y procedimientos formalizados para personas jurídicas o representantes de interesados obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2023, DE 20 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000510
Asunto: Reclamación presentada por Don ……………………., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 23 de junio de 2022, Don ……………………………, formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con número de Expediente 2022/000510, en la que solicitaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Interesa a esta parte la situación en la que queda los agentes primeros de la 25 promoción.
Que en fecha 13/6/2022 el director general de la academia vasa de policía y emergencias dicto resolución en ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos 398/2018 contencioso administrativo 2 de vitoria y el 536/2018 contencioso administrativo 3 de vitoria.
(…)
SEGUNDO.- Que el órgano que me dirijo dicto resolución de 17 de setiembre de 2019 por la que se nombra funcionarios de carrera de la Ertzaintza con la categoría de agente primero y agente primera de la escala básica.
Siendo usted el órgano que tiene que anular dichos nombramientos en ejecución de dichas sentencias.
PRIMERO.- Me informe, si ha dictado la resolución en la que anulan dichos nombramientos y si es así, adjunte una copia de la resolución a esta parte.
SEGUNDO.- Si no ha dictado la resolución anulando dichos nombramientos, indique cuando lo va a realizar”.
2.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ………. ante la desestimación presunta de solicitud de acceso a la información por parte del Departamento de Seguridad, de fecha 23 de junio. La reclamación fue recepcionada a través de un correo electrónico en la Dirección de Gobierno Abierto del Gobierno Vasco y derivada por ésta a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública a través de su alta en Tramitagune-Plataforma de Tramitación Electrónica, con fecha 16 de diciembre. En el correo electrónico se indica que dicha reclamación fue presentada a la Comisión con fecha 27 de julio de 2022, y que ésta no ha sido contestada
El escrito de reclamación que se adjunta está fechado el 27 de julio de 2022, pero consta en él su registro de entrada en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, no en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Dicho escrito no fue derivado a esta Comisión.
3.- Esta Comisión, con fecha 22 de diciembre de 2022, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El 11 de enero de 2023, el Departamento de Seguridad remite a esta Comisión escrito de alegaciones, en el que se expone de forma resumida lo siguiente:
“(…) La información solicitada tiene su origen en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 25/2021, que revoca la resolución de 14 de mayo de 2018 de la Directora de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, modificada por la resolución de 23 de mayo de 2018, que desestimaba las reclamaciones presentadas y elevaba a definitiva la relación de personas admitidas y excluidas en el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de agente primero de la escala básica de la Ertzaintza, convocada por resolución de 6 de febrero de 2018, Boletín Oficial del País Vasco nº 30, de 12 de febrero. Además, resuelve la exclusión de los funcionarios que no reunieron los requisitos de la convocatoria.En relación a lo anterior, también se dicta la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz nº 57/2022, que revoca la resolución de 29 de agosto de 2018 de la Directora de la Academia de Policía y Emergencias, por la que se procede al nombramiento como agentes primeros y agentes de la escala básica de la Ertzaintza en prácticas.
En ejecución de las citadas Sentencias, se informa que se han dictado las siguientes resoluciones: (1) Resolución de 13 de junio de 2022 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se modifica la relación de admitidos y excluidos; (2) Resolución de 17 de junio de 2022, por la que modifica el orden de clasificación definitivo; y (3) Resolución de 24 de junio de 2022, por la que se procede al nombramiento de funcionarios y funcionarias en prácticas con la categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de la Ertzaintza, a las personas relacionadas en la Resolución de 13 de junio de 2022. D. ……………………………tuvo acceso a las mismas, ya que fueron publicadas en el canal corporativo de la Ertzaintza, Gurenet, el mismo día de fecha de resolución.
Por tanto, como se aprecia, se ha procedido a ejecutar las citadas Sentencias, cumpliendo así con el fallo de las mismas. En caso de que el interesado no estuviera conforme con la ejecución de las mismas, la vía que procede es la de la interposición del incidente de ejecución, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y no la de solicitud de información pública”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 23 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedida al efecto.
4.- La reclamación que nos ocupa fue interpuesta el 27 de julio de 2022, si bien no ha entrado en esta Comisión hasta el 16 de diciembre. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación.
7.- La finalidad de la LTAIBG, queda recogida en su preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
9.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, esto es unas determinadas resoluciones administrativas, ha de indicarse que el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente,
“1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.
El Departamento de Seguridad alega que dichas resoluciones fueron publicadas en el canal corporativo de la Ertzaintza, Gurenet, el mismo día de fecha de resolución, y que por ello, el Sr. ……….ya tuvo acceso a las mismas.
Pero el Sr. ……….., no se ha identificado como miembro de la Ertzaintza, ni ha expuesto en su motivación, que se trate de un miembro de dicho cuerpo, y por lo tanto, con acceso al canal corporativo de la Ertzainta- Gurenet.
Tampoco ha manifestado que actúe en nombre y representación de un sindicato, lo que para determinados contenidos de información podría tener incidencia, al entrar en colisión distintos derechos que pudieran condicionar el acceso a determinada información, y que precisara de una ponderación de los intereses en conflicto
Sin embargo, identifica como lugar para el envío de notificaciones, la sede del Sindicato Profesional de la Ertzaintza-SiPE, en la calle Barroeta Aldamar, 6, 48001 Bilbao.
Ello incide en varias cuestiones, por una parte, en la forma de acceso a la información. Esta Comisión no puede considerar adecuado que, no habiéndose identificado como miembro de la Ertzaintza, se le remita desde el Departamento al acceso a la información solicitada a través de Gurenet, puesto que, constando ahí, como alega el Departamento de Seguridad, el solicitante no conoce de su existencia. Si realmente el reclamante tiene acceso a dicho canal, deberían proporcionársele los enlaces que conducen a dicha información o, en su caso, remitirle directamente copia de las resoluciones dictadas a las que se refiere su solicitud.
10.- Por otra parte, tomando en consideración que realmente se trate de un representante sindical que actúa en nombre del citado sindicato – el Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE, esta Comisión debe hacer constar, que para sucesivas solicitudes de acceso a la información pública, así como para sus posibles reclamaciones ante esta Comisión, lo procedente sería que se utilizara el canal electrónico y el procedimiento administrativo formalizado para ello.
Tal y como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el solicitante es una persona jurídica, o una entidad sin personalidad jurídica, o una persona que representa a un interesado que está obligado a relacionarse electrónicamente con la administración, o una persona que requiere de colegiación profesional obligatoria y lo realiza en ejercicio de dicha actividad profesional, está obligado al uso del canal electrónico para la presentación de la reclamación.
Existiendo además un procedimiento específico tanto para las solicitudes de acceso a la información pública como para las reclamaciones ante esta Comisión, que contiene los formularios y procesos seguros de tramitación electrónica, no puede utilizarse el correo electrónico, como se ha hecho en esta ocasión, debe acudir a la sede electrónica del Gobierno Vasco a dicho procedimiento para formalizar su solicitud, que para el caso de las reclamaciones lo encontrará dentro del menú de resoluciones y recursos ,donde se encuentra el acceso a la presentación de reclamaciones ante la Comisión Vasca de Acceso a la información pública.
Ello será más eficiente y dotará de mayores garantías al procedimiento administrativo, y al ejercicio del derecho del acceso a la información pública.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don ……………………………, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada al reclamante, conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico 8.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.