Desestimada 20/01/2023 · 46 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información urbanística ante el Ayuntamiento de Amurrio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Amurrio detalles de parcelación y ordenación de tres sectores urbanos específicos. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó alegando falta de transparencia. La Comisión Vasca de Acceso a Información Pública desestimó la reclamación porque la información solicitada bajo esa categorización de calles no existe en los planes urbanísticos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere motivación, debiendo interpretarse de forma restrictiva cualquier limitación o causa de inadmisión.
2 La legislación de suelo y urbanismo del País Vasco y el texto refundido de la Ley de Suelo obligan a las administraciones a garantizar la publicidad de la documentación del planeamiento en vigor.
3 No es posible proporcionar información que no obra en poder de la Administración, ya que los ámbitos de ordenación urbanística no responden a la categorización por calles solicitada por el interesado.
4 La Comisión recuerda que el Ayuntamiento debe cumplir con la publicidad activa de los documentos sometidos a información pública durante la tramitación de planes, independientemente de la solicitud individual.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1/2023, DE 20 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/0000497 Asunto: Reclamación presentada por Don …………………………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Amurrio. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 13 de octubre de 2022, Don ……………………………………presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Amurrio, mediante la que requería la siguiente información: “EXPONE Que le ha sido imposible consultar el ordenamiento urbanístico en la sección así descrita de la web municipal y desea obtener los detalles de parcelación, ordenación estructural y ordenación pormenorizada de los sectores: 1.- Sector delimitado por las calles Aldai, Landako, Dionisio Aldama y Colegio Amaurre. 2.- Sector delimitado por las calles José de Madinabeitia, Etxegoien, Aldai y Avda. Aiala. 3.- Aparcamientos de Etxegoien, Zabaleko y Juzgados. SUPLICA Preparen la información solicitada y provean un sitio desde el que descargarla.” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Amurrio, con fecha 5 de diciembre de 2022, tiene entrada en esta Comisión reclamación interpuesta por el Sr. ………….. Adjunta a su reclamación la solicitud de acceso a la información pública presentada ante dicho Ayuntamiento, junto con el justificante de registro telemático. En su reclamación se expone, de modo resumido, lo siguiente: “(…) Las principales características de lo descrito son: ocultismo, ilegalidad, falta de rendición de cuentas y desinformación. Así se llega a la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana con un retraso considerable, tramitación durante la que yo, como otros muchos, aportamos nuestros mejores deseos y conocimientos para lograr el mejor Amurrio posible. Podríamos cambiar la planificación vigente y evitar mas desastres urbanísticos que estaban anunciados. No sirvió de nada. A día de hoy creo que la ordenación urbanística vigente sigue siendo la misma que la de aquel lejano 2011, incluyendo reparcelaciones nulas de pleno derecho, y ya son muchas las actuaciones urbanísticas ejecutadas no en consonancia con la Ordenación. Para tener certeza de la situación y obligar a los obligados por la ley a rendir cuentas, he hecho numerosas solicitudes referentes a la información e incluso varias denuncias. Nunca he tenido una respuesta aceptable. En el anexo pueden ver las alegaciones presentadas tras la aprobación inicial del PGOU en 2015. La ordenación urbanística es un ejemplo de información pública, que debe de ser accesible a cualquiera sin restricción a través de la web del Ayuntamiento. Durante la tramitación del PGOU el Ayuntamiento expuso ahí mucha documentación pero, antes de finalizar ésta, esa información desapareció. (…) Necesito saber como es una reparcelación que anunciaron aprobar en 2008 y sospecho que no existe, y quiero pedir responsabilidades por actuaciones ilegales y no conformes con el ordenamiento, por lo que necesito saber cual es el ordenamiento vigente. Siendo estos u otros los motivos de mi solicitud de información, el caso es que di entrada en el mes de Octubre de una Solicitud de información urbanística de la que no he obtenido respuesta alguna. (…)” 3.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Amurrio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el día 22 de diciembre de 2022. 4.- Con fecha 4 de enero de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Amurrio, en el que se expone, de modo resumido, lo siguiente: “(…) Más en concreto indica que no le ha sido respondida la petición realizada el 13 de octubre de 2022 que lo relaciona a su vez con peticiones que realizó el 14 de abril de 2015 sobre la tramitación del plan general en revisión y otras manifestaciones en relación con eventuales nulidades de pleno derecho de reparcelaciones aprobadas con antelación. En relación con todo ello y con la observancia por el Ayuntamiento de las obligaciones de acceso a la información pública contenidas en el artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le ha de indicar que la ordenación urbanística vigente es la contenida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal publicadas en el BOTHA de fecha 27/8/1999, y al que se accede a virtud del enlace: Y, en relación con la concreta petición que realiza en fecha 13 de octubre de 2022 sobre información que contenga el planeamiento urbanístico en lo que él denomina sectores delimitados entre diversas calles, ha de indicarse, que no es información tal que contenga ni el plan vigente ni el nuevo revisado, en cuanto que los ámbitos de ordenación no responden a esta categorización entre calles. En todo caso, se le respondió que el Plan General de Ordenación Urbana, aún cuando ha sido aprobado definitivamente por unanimidad por el Ayuntamiento, aún no ha entrado en vigor en cuanto que se está en fase de traducción para la publicación de su contenido. En el oficio remitido a D. ……………………………………de fecha 2/12/2022 (que se adjunta), se le indicaba que una vez el texto de la normativa urbanística del plan general este en bilingüe, se procederá a su publicación en el BOTHA (se estima que se hará a lo largo de este mes de enero o el próximo mes de febrero) y simultáneamente una vez el mismo entre en vigor se publicará en nuestra web municipal. Así, pues, para la información que precise en relación con la ordenación urbanística vigente, puede acceder a través del enlace que se le ha indicado anteriormente y en relación con el plan general que aún no ha entrado en vigor podrá hacerlo en cuanto se publiquen los documentos en el BOTHA momento en el que se alojarán también en la web municipal. Se hacen por los demás, otras vagas, genéricas e imprecisas consideraciones en relación con expedientes reparcelatorios aprobados años atrás, que, además de no ser expedientes de planeamiento urbanístico afectados por la normativa que ahora nos ocupa, fueron aprobados tras someterse a información pública y notificación a los interesados, (entre los que se encuentra la comunidad de propietarios a la que el reclamante pertenece) resultando firmes y consentidos lo citados acuerdos toda vez no se interpusieron recursos judiciales contra los mismos. Por último, lamento sinceramente la opinión que al reclamante le merece el Ayuntamiento de Amurrio por la circunstancia de que sus propuestas a documentos urbanísticos anteriores no hayan sido estimadas pero ello no significa en modo alguno que no se hayan estudiado con interés por el conjunto de la Corporación”. No se adjunta al escrito de reclamación el oficio que relata haberse remitido al Sr. ………….. con fecha 2/12/2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información fue presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Amurrio con fecha 13 de octubre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Amurrio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ………….. refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento de Amurrio no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 4.- El Sr. ………….. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 5 de diciembre de 2022, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada, en el caso de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Amurrio, por cuanto que posee la competencia de elaboración normativa así como la ordenación urbanística en su territorio. 7.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. 8.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 9.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 11.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 12.- En lo que respecta a la petición de información de contenido urbanístico, ha de mencionarse que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, el siguiente: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. 13.- Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de información pública, estableciendo lo siguiente: “1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán: a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía. b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red telemática de que dispongan y que sea de acceso libre. c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos. 2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios. 3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones”. 14.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando en su apartado 2 los distintos derechos que el mismo comporta: “a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. 15.- Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente: "1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”. 16.- Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho. 17.- Entrando en el análisis de la información solicitada, el solicitante advierte que en la web municipal no se encuentra la información detallada de parcelación, ordenación estructural y ordenación pormenorizada de 3 sectores en concreto, además de cuestionar la desaparición de la información durante la tramitación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana. Esta Comisión no es competente en el ámbito del seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, si bien debe recordar que, el artículo 7 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge entre las obligaciones de publicación a las entidades que comprende en su ámbito de aplicación, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Amurrio, la publicación de “los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación”. El Ayuntamiento de Amurrio afirma en su escrito de alegaciones que la ordenación urbanística vigente es la contenida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal publicadas en el BOTHA de fecha 27/8/1999, y al que se accede a virtud del enlace: . El sitio web indicado, que alberga la información urbanística vigente, es de la Diputación Foral de Alava, sin que se indique que a la misma información se puede acceder desde la web municipal en este sitio , cumpliendo así con sus obligaciones de publicidad activa. 18.- No obstante, el solicitante indica que al no estar específicamente publicada la información que en concreto le interesa, se le facilite en un lugar desde donde pueda descargarla. En este sentido, el Ayuntamiento alega que lo que el solicitante denomina sectores delimitados entre diversas calles no es información tal que contenga ni el plan vigente ni el nuevo revisado, en cuanto que los ámbitos de ordenación no responden a esta categorización entre calles. Debe sobreentenderse, que es una información que no existe, ni en el plan vigente, ni en el que se está tramitando, ni en ningún otro instrumento de previsión de actuación urbanística vigente, y, por lo tanto, no puede proporcionarse lo que no obra en poder de la administración implicada. Dicho esto, también ha de especificarse, que, de existir dicha información en alguna otra documentación de actuación urbanística aprobada, debiera proporcionarse al reclamante, si bien esta Comisión entiende, por las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Amurrio, que no es el caso 19.- Por último, indicar que, tal y como expone el Ayuntamiento de Amurrio, el reclamante podrá acceder a la información sobre el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, en la web municipal en las próximas semanas. No obstante, de no ser así, indicamos al reclamante que podría ejercer de nuevo su derecho de acceso a la información pública a través de una nueva solicitud. Sin embargo, debemos resaltar también que el Ayuntamiento no indica el lugar en el que se encuentra publicada la información de la tramitación del expediente del nuevo Plan General de Ordenación, que tuvo que estar sometido a información pública, y por lo tanto debió publicarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del artículo 9.3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, que determina que “En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Don ……………………………………, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Amurrio, conforme a lo estipulado en los fundamentos jurídicos 17, 18 y 19. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Amurrio. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.