Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco la publicación de la relación de puestos de trabajo (RPT) de Osakidetza. El organismo respondió remitiéndola a la intranet y tablones físicos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que se trató de una demanda informal de publicación proactiva y no de una solicitud de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de un canal informal de contacto no es motivo suficiente para inadmitir una solicitud si la Administración puede redirigir al interesado al procedimiento adecuado o tramitarlo de oficio.
2
La petición se califica como una demanda de publicación proactiva en la web y no como una solicitud de acceso a la información pública bajo la LTAIBG, ya que no se pidió la información para la interesada sino su publicación general.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público, según el Real Decreto Legislativo 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público).
4
No es admisible que la Administración responda con una remisión genérica a tablones de anuncios o intranets corporativas.
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Siguiendo el Criterio Interpretativo CI/009/2015 del CTBG, cualquier remisión a publicidad activa debe ser precisa, concreta y mediante un enlace directo que lleve inequívocamente a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2023, DE 13 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000038
Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de enero de 2023, y a través del buzón de información general o de quejas y sugerencias, Dña. xxx formuló la siguiente solicitud:
“Querría solicitar que se publique la relación de puestos de trabajo (RPT) del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, al igual que se realiza con los puestos del Gobierno Vasco, sus departamentos y organismos autónomos.”
2.- Consta así mismo, que el 30 de enero de 2023, y por ese mismo canal, el Departamento de Salud responde a la solicitante en el siguiente sentido:
“En relación a su solicitud, a continuación remitimos respuesta recibida por parte de la Dirección de Recursos Humanos de OSAKIDETZA:
Buenos días,
Osakidetza dispone de plantillas funcionales por cada una de sus organizaciones de servicios, según lo establecido en el Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud.
El citado Decreto establece que cada organización de servicios de Osakidetza aprueba su Plantilla Funcional, entendida esta como el número total de efectivos por Puesto Funcional existentes en el ámbito de una Organización de Servicios.
Las resoluciones por las que se aprueban las plantillas funcionales de cada organización de servicios se publican en los tablones de anuncios de las organizaciones y a través de la Intranet Corporativa de Osakidetza”.
3.- Con fecha 1 de febrero de 2023, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. xxx, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
4.- Con fecha 2 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- El 6 de febrero de 2023, el Departamento de Salud presenta escrito de alegaciones ante esta Comisión en el que expone lo siguiente:
“(…) 3. El artículo 17.2.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno indica que:
“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante”
La solicitante indica su nombre y apellidos. No obstante, al haber presentado su solicitud por el buzón Euskadi, no acredita su identidad.
4. Respecto al número de expediente, se refiere al expediente nº 2023/001143 del buzón de información, quejas y sugerencias (procedimiento 1013901), no es un expediente del procedimiento de acceso a la información pública (procedimiento 1014001)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. xxx, mediante el buzón de información general o de quejas y sugerencias, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el 12 de enero de 2023.
Por una parte, ha de tomarse en consideración si el hecho de presentarse por un canal que no es el establecido para el procedimiento de derecho de acceso a la información pública es causa suficiente para inadmitir la reclamación. En este sentido, en la información que el Gobierno Vasco publica en su web dentro del apartado “Acceso a la información pública” , se expone lo siguiente:
“A través de este canal puede ejercer el derecho de acceso a la información pública que obre en poder del Gobierno Vasco y su administración institucional y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Cualquier persona tiene derecho a acceder a esta información con algunas limitaciones si su contenido afecta, por ejemplo, a la seguridad pública, la propiedad intelectual e industrial, la protección de datos personales y otros límites recogidos en la norma. Ello no significa que no pueda, una vez ponderado el interés a proteger, concederse un acceso parcial a la información, siempre que ello no distorsione o haga carecer de sentido la información que se facilita.
o de quejas y sugerencias, o para solicitar que se publique información, mediante canal informal de contacto.
Nota: no se debe utilizar este acceso para presentar documentos de otros procedimientos administrativos, solicitar certificaciones o autorizaciones, consultar o subsanar expedientes personales, formular alegaciones... Si el procedimiento administrativo de que se trate no cuenta con un acceso específico puede utilizar el .”
Esta Comisión entiende, en aras a proteger el derecho de acceso a la información pública, que de haberse entendido que el canal no era el adecuado para atender esta solicitud, el Departamento de Salud debiera haber redirigido a la solicitante al procedimiento de derecho de acceso a la información pública, o haberse procedido así, de oficio, dando de alta el expediente en el procedimiento de derecho de acceso a la información pública, subsanándose los defectos de forma que existieran como el que se alude para contar con los datos de identificación etc… que resultaran precisos.
4.- Cuestión diferente es si realmente la petición es una solicitud de acceso a la información conforme a lo establecido en la LTAIBG, o se trata de una demanda informal de publicación proactiva de una información en la web. En este último caso, resultaría coherente que se haya utilizado el buzón de información general o de quejas o sugerencias, tal y como se hace constar en la web institucional. Y así es, puesto que la petición es precisamente de publicación de las relaciones de puestos de trabajo de Osakidetza en la web, y no que se le proporcione la información directamente a la interesada.
En este sentido, esta Comisión debe indicar que no le compete el seguimiento y control de las obligaciones de publicidad activa que establece la LTAIBG en sus artículos 5 a 11, aunque debe recordar que entre los principios se recoge la obligación de publicación periódica y actualizada de la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, así como de asegurar la disponibilidad en la web de la información cuyo acceso se solicita con mayor frecuencia. De modo que, igual que el Gobierno Vasco y sus organismos autónomos publican la información de las relaciones de puestos de trabajo, por tratarse de una información de gran demanda ciudadana, y además que resulta de obligada publicidad actividad en el caso de otras comunidades autónomas con ley de transparencia, hacerlo debe considerarse una buena práctica. De hecho, ello permitiría un acceso universal e igualitaria a la misma, mientras que facilitándola a través del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, tan solo se le proporcionaría a la solicitante, información por cierto, a la que no resulta de aplicación ninguno de los límites que establece el artículo 14 o 15 de la LTAIBG.
En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
5.- No obstante, dado que no se trata formalmente de una solicitud de acceso a la información pública, aunque nada impide que posteriormente se solicite la información por dicho procedimiento y los canales para ello determinados, esta Comisión no puede admitir la reclamación interpuesta. Dicho esto, también ha de señalarse que no es suficiente la remisión a que la información se encuentre publicada en los tablones de anuncios de las sedes o en la intranet de Osakidetza, como se ha hecho en la respuesta proporcionada, sino que, en el caso de que se solicitara por el procedimiento y canal adecuado, debería proporcionarse directamente o facilitando una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica para su acceso. Tal y como se recoge en el Criterio Interpretativo CI/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre Actuación de un órgano o unidad competente, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, que esta Comisión comparte, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. “Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. xxx, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
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Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.