El Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E. solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el cómputo de horas extraordinarias de la Inspección de Inteligencia y Análisis (2018-2021). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información al no alegarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 de Transparencia es de plena aplicación ya que no existe un régimen jurídico propio y específico que desplace su normativa en este ámbito
2
El derecho de acceso a la información de los sindicatos se ve reforzado por su función de defensa de intereses económicos y sociales y la analogía con la Ley Orgánica de Libertad Sindical
3
La transparencia en el empleo público es un fundamento básico de actuación según el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
4
Al no presentar el Ayuntamiento alegaciones que justifiquen la aplicación de límites legales, prevalece el interés público en la divulgación de la información para la rendición de cuentas
5
La información sobre plantillas y puestos se considera dato identificativo de la actividad pública y debe facilitarse, salvo que el ocupante se encuentre en situación de protección especial
Texto completo
RESOLUCIÓN 8/2023, DE 13 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000001
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Vasco de Policía y Emergencias
S.V.P.E, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
por parte del Ayuntamiento de Bilbao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de noviembre de 2022, el
Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E presentó una solicitud de
información ante el Ayuntamiento de Bilbao, por el canal electrónico, mediante la que
requería lo siguiente:
“Asunto: Solicitud de horas invertidas sobre el calendario ordinario en la
Inspección de Inteligencia y Análisis.
Solicitamos la siguiente información acerca de la Inspección de Inteligencia
y análisis:
Computo de horas invertidas sobre el horario ordinario por los
agentes pertenecientes a la Inspección de Inteligencia y Análisis.
Computo individual, NO nominal, de los agentes por año, en los años
2018, 2019, 2020 y 2021”.
2.- Con fecha 5 de enero de 2023, ante la falta de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Bilbao a su solicitud, el Sindicato Vasco de Policía y Emergencias
S.V.P.E interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, en los términos siguientes:
“El día 29/11/2022 se solicitó información por registro general del ayuntamiento
de Bilbao acerca de las horas invertidas sobre el calendario ordinario en la
Inspección de Análisis e Inteligencia.
El día 13/12/2022, se mantuvo una mesa de negociación para ampliar un
puesto en esta inspección policial, a lo que este sindicato volvió a insistir en la
necesidad de conocer la información solicitada, a lo que la Subdirectora del
área, Dña. Raquel Gil, se comprometió a facilitar dicha información.
El día 20/12/2022, se volvió a mantener una nueva mesa de negociación, en la
que este sindicato volvió a insistir en que solicitábamos la información. A lo que
la subdirectora Dña. Raquel Gil volvió a responder que ya se nos daría
respuesta.
Resolución 8//2023 1/11
El día 03/01/2023 se envió un email a Dña. Raquel Gil, volviéndole a recordar
que nos faltaba la mencionada información, a lo que contestó que 'La tenemos
pendiente, en cuanto podamos le damos salida'.
El mismo día 03/01/2023, fue publicado en el BOB el nombramiento de un
nuevo agente en la inspección de Análisis e Inteligencia, sin que este sindicato
haya tenido todavía, acceso a la información requerida y que podría justificar o
no la necesidad de dicho nombramiento
Solicita:
Se nos facilite por parte de los responsables de RRHH o del área de seguridad
ciudadana del ayuntamiento de Bilbao, la información solicitada.”
A la citada reclamación acompaña copia de la solicitud efectuada ante el
Ayuntamiento de Bilbao por el canal electrónico, sin embargo, no se adjunta
justificante de registro electrónico de entrada.
3.- Con fecha 12 de enero de 2023 se solicita al reclamante la subsanación del
expediente, quien ese mismo día adjunta al expediente el justificante electrónico de la
entrada de su solicitud en el Ayuntamiento de Bilbao de fecha 19 de noviembre de
2022
4.- Con fecha 12 de enero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la
reclamación al Ayuntamiento de Bilbao con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha
notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 12 de enero.
5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre
necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites
de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar
la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por
necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable
conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante,
aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de
alegaciones por parte del Ayuntamiento de Bilbao no impide resolver la reclamación
presentada.
Resolución 8//2023 2/11
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión
asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la
disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta
Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
el supuesto que nos ocupa, en caso de existir la información que se solicita, estaría
en poder del Ayuntamiento de Bilbao, por resultar de su competencia.
4.- La solicitud de información fue presentada el 19 de noviembre de 2022 por el
Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E ante el Ayuntamiento de Bilbao,
por el canal electrónico. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y
notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo
sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia
concedido al efecto.
5.- El Sindicato Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E interpone la reclamación que
nos ocupa, con fecha 5 de enero de 2023, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
Resolución 8//2023 3/11
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
6.- En virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, aquellas tienen derecho al acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico. Así mismo, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por dicha
Ley. Es decir, el derecho a la información pública se predica de todas las personas
tanto físicas como jurídicas y sus disposiciones resultan de plena aplicación salvo que
exista una normativa con un régimen jurídico específico de acceso a la información,
tal y como se prevé en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuyo caso esta Ley tendría carácter supletorio,
Así pues, este carácter básico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, implica que las
excepciones a su aplicación hayan de estar expresamente previstas y autorizadas por
ella, tal y como señala el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del cual se trae a esta Resolución la
siguiente argumentación:
“(…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o
área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la
LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias., la
mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros
Resolución 8//2023 4/11
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados
y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente
otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG
como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria”.
A este respecto, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 748/2020, de 11 de
junio, centrando los conceptos para aclarar cuándo existe un régimen específico de
acceso a la información pública. Se trataba, en este caso, de una solicitud formulada
por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de
representación de los funcionarios en determinadas materias que afectan a los
mismos y se dilucidaba si resultaba de aplicación el artículo 40.1 del Estatuto Básico
del Empleado Público o la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Tribunal Supremo
dispuso lo siguiente:
“…las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen
Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo
quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra
norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso
a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que
permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una
regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse…”
Resolución 8//2023 5/11
Dado todo lo expuesto solo cabe concluir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es de plena
aplicación al caso que nos ocupa.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial
relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico
y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el
ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen
obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por
ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos
cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo,
esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias
sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de
publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia
jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración
y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica,
presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible
y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el
control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
8.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi,
relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se
incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio
del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación
administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de
las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la
ciudadanía.”
9.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
Resolución 8//2023 6/11
con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en
la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como
no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente
protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de
su titular.”
10.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de
Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y
órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la
legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un
proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y
privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información
solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la
acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son
de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de
interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación
de la información supondría.
11.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud. En este sentido, ha de tomarse en consideración
también que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, el Sindicato
Vasco de Policía y Emergencias S.V.P.E. Los sindicatos tienen reconocido un derecho
de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que
para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es
necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan
reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas
a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su
artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como
organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral
Resolución 8//2023 7/11
el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de
información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación
analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,
se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los
centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada
ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los
datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en
el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia
ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite
incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical.
12.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la
información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que
es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se
regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
13.- No habiéndose presentado alegación alguna que determine la aplicación de
alguno de los límites que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Comisión no
pueda apreciar daño alguno que prevalezca sobre el interés público en la divulgación
de la información solicitada, estando ella vinculada con la finalidad de la citada Ley
19/2013, que no es otra que la rendición de cuentas, esto es, que la ciudadanía pueda
conocer cómo se adoptan las decisiones y bajo qué criterios actúan las
administraciones públicas.
14.- Únicamente cabe señalar que, aunque no se solicita el listado nominal de
trabajadores, sino “Computo individual, NO nominal, de los agentes por año, en los
años 2018, 2019, 2020 y 2021”, en los casos en los que los puestos tengan una única
dotación, la identificación del ocupante puede ponerse de manifiesto. En este sentido
cabe indicar que esta Comisión comparte el criterio interpretativo 1/2015, de 24 de
junio, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre el alcance de
las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
Resolución 8//2023 8/11
materia de acceso a la información pública sobre Relaciones de Puestos de Trabajo
(RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios. Este criterio recoge lo siguiente:
“A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de
modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obsta, y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme
a las reglas del anterior apartado A.- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG
y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la
concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-p-ej.
La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que
pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de
trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
14.- Por último, y dado que se vienen sucediendo varias reclamaciones de la misma
entidad y ante la misma administración pública, esta Comision desea hacer constar
que, aunque el procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, resulte de aplicación para estos casos, sería deseable que
la relación con los sindicatos se articulara de un modo abierto y flexible, colaborativo,
evitando así que se haga un uso inapropiado del procedimiento administrativo previsto
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La complejidad
administrativa que este uso reiterado del procedimiento de derecho de acceso a la
información pública puede generar - con el uso de medios y tiempos que exige un
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procedimiento administrativo formal en el que intervienen dos instancias distintas-, un
procedimiento que es garantista, pero que puede resultar ineficiente para la finalidad
pretendida por los sindicatos, y a su vez, que no siempre está vinculada con la
finalidad de la ley de transparencia, -que es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, unido
al frecuente uso que las administraciones hacen del silencio administrativo, hace que
los hechos se aproximen al concepto de abuso de derecho por ambas partes, que
esta Comisión entiende debería ser evitado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sindicato Vasco de Policía y
Emergencias S.V.P.E, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública por parte del Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Emplazar al Ayuntamiento de Bilbao para que, en el plazo de 10 días,
proporcione la información solicitada a la entidad reclamante, conforme a lo
establecido en el fundamento jurídico 14.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento
de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.