D. xxx solicitó al Ayuntamiento de Errenteria expedientes urbanísticos y de adquisición/subasta de una finca municipal. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la solicitud y ordena la entrega de la información por no concurrir límites legales ni carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, por lo que cualquier limitación debe basarse en un test de daño y proporcionalidad.
2
La motivación de una solicitud basada en un interés privado no constituye una causa legítima de inadmisión del derecho de acceso.
3
La información urbanística goza de un régimen de publicidad reforzado según la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco y el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
4
No se considera solicitud abusiva aquella que busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos, la toma de decisiones y el manejo de fondos públicos.
5
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones ante la Comisión no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2023, DE 13 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000014
Asunto: Reclamación presentada por D. xxx, contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fechas, 18 de octubre de 2022, 11 y 21 de noviembre de 2022, D. xxx presentó al amparo de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a través del canal electrónico, tres solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Errenteria con el siguiente contenido, que se transcribe de modo resumido:
Solicitud del 18 de octubre de 2022
“(…)se solicita el acceso a la siguiente información pública:
1. El expediente íntegro relativo a la subasta para la enajenación, que se anunció por el Ayuntamiento de Rentería en el BOE núm. 172 de 20 de julio de 1993 (pág. 11050), de una parcela terreno municipal comprendida en la unidad de intervención 14/10 con una superficie de 232 m² situada en la calle Miguel de Alduncín núm. 16 de este municipio (antigua fábrica de rosarios). Se adjunta como documento núm. 1 este anuncio para facilitar su localización. En ese documento se deberá incluir tanto el acuerdo del Pleno de 25 de junio de 1993, el pliego de cláusulas jurídico-económico-administrativas, el planeamiento urbanístico vigente y el resto de la documentación que conforma el expediente de la subasta.
2. El título jurídico por el que el Ayuntamiento obtuvo dicha finca núm. 881 del Tomo 340, Libro 23, Folio 128 del Registro de la Propiedad Núm. 3 de San Sebastián (Inscripción 12ª) y el expediente en el que se acordó la adquisición por parte del municipio de la referida parcela.
3. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 1993 por el que se adjudicó en la subasta la referida parcela a la entidad mercantil Procomul SL.
4. El planeamiento urbanístico general de Rentería donde se contemplaba que el uso del suelo asignado a la parcela tratada era residencial; debiendo incluirse entre estos documentos el expediente relativo a la unidad de intervención 14/10 que se menciona en el anuncio en el momento en el que se produjo la subasta.(…) III.- Debe hacerse notar, en cualquier caso, que si la referida información contiene cualquier dato de carácter personal la documentación deberá trasladarse, mediando la previa disociación de estos datos a modo que se impida la identificación de las personas afectadas, en los términos que regula el art. 15 de la LTAIPBG.(…)”
Solicitud del 11 de noviembre de 2022
“I.- Que con fecha 18 de octubre de 2022 se formuló una solicitud de acceso a la información pública al amparo de los arts. 105.b) de la Constitución y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIPBG”). Aportamos como documento núm. 1 la referida solicitud así como el justificante de presentación para facilitar su localización. II.- A raíz de esa petición, el día 9 de noviembre de 2022 el Ayuntamiento de Rentería (en lo sucesivo, el “Ayuntamiento”) remitió la documentación interesada. Se adjunta esa información pública, foliada para permitir las referencias que seguidamente se realizarán, con un total de 111 folios, como documento núm. 2.
III.- Mediante el presente escrito, con base en los preceptos ya referidos, solicitamos el acceso a la siguiente información pública:
1. El acuerdo íntegro del Pleno del Ayuntamiento de fecha 25 de febrero de 1983 que se menciona en los folios 91/111, 92/111, 95/111 y 103/111 del documento núm. 2 donde se acuerda la adquisición de la finca propiedad de don xxx.
2. El expediente relativo a la necesidad de adquirir dicha finca, donde se justifique la necesidad de llevar a cabo “la construcción del previsto enlace Pablo Iglesias, Miguel Alduncín y espacios de servicios afines”, y que finalizó aparentemente mediante el acuerdo del Pleno referido en el punto anterior. La mención sobre la necesidad de ocupar estos terrenos se encuentra en los folios 91/111, 92/111 y 95/111 del documento núm. 2.
Debemos advertir que en el plano del folio 93/111 del documento núm. 2, se indica que el mismo es de “Noviembre 1982”, es decir, este expediente se venía tramitando, como es perfectamente comprensible, con anterioridad a la adquisición del terreno que nos ocupa.
3. En concreto, el informe pericial previo que refiere el art. 11 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se deberá incluir en el expediente interesado en el punto inmediatamente precedente. Se deberá incluir, en todo caso, la documentación donde se fijó el valor del m² en 3.700 pesetas que se recoge en los folios 91/111, 92/111, 96/111 y 101/111 del documento núm. 2 que se acompaña.
4. En el folio 95/111, en el contra de 20 de mayo de 1983, se recoge:
Pues bien, al respecto, interesamos que se nos traslade: (i) la resolución donde la Administración identificó o fijó los terrenos que estaban afectados para la ejecución de la referida obra; (ii) los terrenos que adquirió con esa finalidad el Ayuntamiento, así como el precio abonado; (iii) el título jurídico por el que adquirió los terrenos necesarios o expediente de expropiación que llevó a cabo para ello; (iv) el proyecto de obra y la documentación relativa a la construcción del vial de enlace y (v) cualquier documentación previa que obre en el Ayuntamiento sobre la esta obra, la necesidad de ocupar los terrenos y cuáles eran los mismos.
(…) (…) V.- Debe hacerse notar, en cualquier caso, que si la referida información contiene cualquier dato de carácter personal la documentación deberá trasladarse, mediando la previa disociación de estos datos a modo que se impida la identificación de las personas afectadas, en los términos que regula el art. 15 de la LTAIPBG.(…)”.
Solicitud del 21 de noviembre de 2022
“(…) II.- A su vez, el 11 de noviembre de 2022 se presentó otra solicitud de información pública (se adjunta como documento núm. 3 únicamente la solicitud formulada y el justificante de presentación, sin que sea necesario aportar la documentación adjunta). Esta petición todavía no ha sido contestada por el Ayuntamiento.
III.- Pues bien, en idéntica línea a las anteriores peticiones, mediante este escrito al amparo de la normativa ya invocada, solicitamos el acceso a esta información pública: i. El planeamiento urbanísticos vigente en el momento de la adquisición por parte del Ayuntamiento de la finca núm. 881 del Tomo 340 libro 23 Folio 128 del Registro de la Propiedad Núm. 3 de San Sebastián ubicada por la calle Miguel Alduncín núm. 16 de ese municipio (Antigua Fábrica de Rosarios) (en adelante, la “Finca”) a xxx, mediante el contrato suscrito el 20 de mayo de 1983, donde se refleje el sistema general (“realización del vial de enlace de la calle Pablo Iglesias con la de Miguel Alduncín” que se menciona en los folios 91/111, 92/111 y 95/111 del documento núm. 2) para el que se adquirió la Finca. En la remisión de la información pública se deberán incluir los planos correspondientes.
ii. En todo caso, el planeamiento urbanístico vigente y los planos correspondientes de la referida Finca (de su ámbito, área y unidad de ejecución o intervención), donde se incluya la ordenación pormenorizada, en el momento de adquisición por el Ayuntamiento a Don xxx.
iii. El plan de obras íntegro de la construcción del “enlace Pablo Iglesias, Miguel Alduncín y espacios de servicios afines” al que nos hemos referido en el primer punto de la presente enumeración.
iv. El Estudio de detalle de la Unidad de Intervención 14/10 “Antigua Fábrica de Rosario” íntegro, así como el acuerdo del Plano de 19 de mayo de 1993 que se menciona en el folio 5/111 del documento núm. 2:
v. El Plan Especial, que desarrolla la prolongación de la Avenida Pablo Iglesias prevista en la UI 14/07, íntegro que se menciona en el folio 108/111 del documento núm. 2:
vi. El proyecto de obras íntegro de la construcción del viario de la denominada Avenida Pablo Iglesias, con sus correspondientes planos, que se ampararía en el Plan Especial referido en el punto precedente.8…).”
2.- Con fecha 16 de enero de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. xxx contra la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información pública (de 11 y 21 de noviembre de 2022) por parte del Ayuntamiento de Errenteria, indicando de forma resumida lo siguiente:
“(…) 18. Es importante poner de manifiesto que el hecho que se hayan formulado distintas peticiones al Ayuntamiento de Errenteria no conlleva que estamos ante solicitudes que resulten repetitivas o abusivas en los términos que desarrolla el criterio interpretativo de 14 de julio de 2016 (CI/003/2016, ASUNTO: Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva) del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno. Dado que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública conoce perfectamente este criterio interpretativo, omitiremos exponer el contenido del mismo.
19. Ahora bien, nos parece relevante, a los efectos de la resolución de este reclamación, desarrollar brevemente la finalidad por la que se solicita la información pública indicada:
a. Como se recoge en la documentación que se nos remitió el 9 de noviembre de 2022, el Ayuntamiento adquirió mediante un contrato de compraventa suscrito en documento público con Don xxx el 2 de agosto de 1983 (y previamente acordado en un documento privado el 20 de mayo de ese mismo año) una finca ubicada en la calle Miguel Alduncín núm. 16 de su propio término municipal, de 232 m², por un importe de 1.195.000 pesetas. La finalidad de esa adquisición era: “Que el Ayuntamiento de Rentería tiene prevista la realización del vial de enlace de la calle Pablo Iglesias con la de Miguel Alduncín, por lo que está procedimiento a la adquisición de todos los terrenos afectados” y seguidamente se añade: “Que el Ayuntamiento aprobó en sesiones plenarias de 25 de febrero de 1983 y 19 de abril de 1983 la compra de la citada finca”. En la información remitida también se menciona que en el Pleno de 25 de abril de 1983 (documento que no se nos ha remitido) se acordó “la compra de los terrenos propiedad de don xxx, junto a la fábrica de Rosarios, necesarios para la construcción del previsto enlace Pablo Iglesias, Miguel Alduncín y espacios de servicios afines”.
b. Pese a que dicha finca se adquirió por el Ayuntamiento con la finalidad pública indicada, la misma fue subastada posteriormente por esa Administración. Para ello, en el Pleno de 25 de junio de 1993 se aprobó el pliego por el que se rigió la subasta convocada y el finalmente, el 24 de septiembre de ese año, se adjudicó la finca a la mercantil Procomul SL por un importe total de 18.099.801 pesetas. Esta información también consta en la documentación recibida el 9 de noviembre de 2022.
c. Así, se puede apreciar fácilmente que el Ayuntamiento de Errenteria adquirió una finca con el objetivo de realizar unas obras de urbanización, unos viarios o enlaces entre diversas calles, por un importe de 1.195.000 pesetas y que una década después subastó la misma por un importe de 18.099.801 pesetas. El Ayuntamiento obtuvo una plusvalía de 16.904.801 pesetas en una operación mercantil, impropia de una Administración, que invocó una necesidad pública para obtener dicha finca.
20. A la vista de la enumeración precedente, salta a la vista que el interés en obtener la información pública solicitada es dilucidar la razón por la que se adquirió la finca invocando una causa de interés pública para posteriormente subastarla, como en una operación mercantil, y conocer la justificación en la que se amparó la actuación descrita. 21. El acceso a la información en el presente caso, a la vista de las circunstancias descritas, adquiere un sentido pleno. O dicho de otra forma, la finalidad de las solicitudes formuladas el 11 y 21 de noviembre de 2022 es perfectamente coincidente con la que inspira la LTAIBG.
22. Queremos hacer hincapié en que la documentación solicitada está conformada por unas actas del pleno del Ayuntamiento de Errenteria, planteamiento urbanístico, proyectos de obras, entre otros. Es decir, documentos que indudablemente tienen carácter de “información pública” sin que concurra alguna de las excepciones del art. 14 de la LTAIBG.
23. No se puede ignorar que el 18 de octubre de 2022 presentamos una solicitud de acceso a la información pública que fue aceptada por el Ayuntamiento, remitiéndonos la documentación el 9 de noviembre de ese año. Entre esa información, como podrá comprobar fácilmente la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, se encuentran documentos similares a los solicitados el 11 y 21 de noviembre de 2022, como por ejemplo diversos acuerdos del pleno del Ayuntamiento o planteamiento urbanístico. Adicionalmente, se nos remitió íntegramente el expediente por el que ese Ayuntamiento subastó la finca que nos atañe a Procomul SL, como hemos indicado más arriba, siendo incomprensible que no se nos remita en esta ocasión el expediente por el que se adquirió a xxx esa misma finca. Las mismas razones que condujeron que esa Administración nos remitiese la información relativa a la venta de la finca mediante la subasta deberían imponer que en este ocasión también se nos facilitase aquella documentación sobre la adquisición mediante la compraventa de esos terrenos.
24. Dada la claridad con la que emerge la obligación del Ayuntamiento de remitirnos la información pública interesada, consideramos innecesario en este punto extendernos sobre otras irregularidades imputables a la actuación de esa Administración, como la vulneración de la doctrina de los actos propios o la confianza legítima ante la admisión de la primera solicitud de acceso a la información pública mientras se opone en esta ocasión a una petición sustancialmente idéntica de forma completamente arbitraria.
Por lo expuesto, SUPLICO que se tenga por presentado este escrito junto a la documentación que le acompaña y tenga por formulada esta reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de información pública formuladas el 11 y 21 de noviembre de 2022 frente al Ayuntamiento de Errenteria; acordándose, en su virtud, que (i) se deje sin validez ni efecto la desestimación presunta de esas peticiones y (ii) se estime la presente reclamación, acordándose la remisión de la información pública solicitada.”.
Se adjuntan a su reclamación las copias de las 3 solicitudes de acceso realizadas, y que se mencionan como anexos a la reclamación:
Solicitud de acceso de 18-10-2022 con registro electrónico, junto con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Errenteria que le fue notificada el 9 de noviembre de 2022
Solicitud de acceso de 11-11-2022 con registro electrónico
Solicitud de acceso de 21-11-2022 con registro electrónico
3.- Con fecha 20 de enero de 2023, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Errenteria, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el mismo 20 de enero.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Errenteria no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Las solicitudes de información fueron presentadas por el Sr. Murillo ante el Ayuntamiento de Errenteria con fechas 11 y 21 de noviembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Errenteria contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber sido respondida su solicitud y el Ayuntamiento de Errenteria no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- D. xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 16 de enero de 2023, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de Errenteria no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por esta Comisión.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni las valoraciones de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder total o parcialmente el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, esta Comisión ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición, e incluso el plazo estimado para su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de esta Comisión no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada, de existir total o parcialmente, obraría en poder del Ayuntamiento de Errenteria, por ser el competente en la materia objeto de la solicitud, que es su gestión urbanística.
8.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
9.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. El reclamante expone y motiva en su escrito de reclamación, su legitimación activa, ya que las decisiones públicas que se adoptaron por parte del Ayuntamiento de Errenteria inciden directamente en sus intereses. No obstante, el interés privado no puede ser una causa de inadmisión de su solicitud. En efecto, tal y como se recoge en la Sentencia 445/2021 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo nº 134/2019) sobre un caso que esta Comisión resolvió en el año 2019, no puede ser causa de inadmisión el hecho de estar motivada la solicitud por un interés privado
“Dicha sentencia, en relación con el ámbito subjetivo, estando al art.12 de la Ley 19/2013, ratifica que se reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a todas las personas, sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 18 de junio de 2009, que en su art. 2.1 señala que cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo, a acceder a documentos públicos en posesión de las autoridades públicas, precisando que es una amplia delimitación subjetiva, similar a la que se recoge en el art. 105 b) de la Constitución, donde se reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros administrativos y ello para ratificar que la delimitación subjetiva establecida en el art. 12 de la Ley, no se hace mención alguna a la exclusión de solicitudes de acceso por razón de interés privado que las motiva”.
10.- Pero es que, además, el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
11.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
12.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
13.- En este caso, además, es que la información solicitada es de contenido urbanístico, por lo que ha de mencionarse que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos ciudadanos, el siguiente:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
14.- Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de información pública, estableciendo lo siguiente:
“1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán:
a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía.
b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red telemática de que dispongan y que sea de acceso libre.
c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios.
3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones”.
15.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando en su apartado 2 los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
16.- Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
17.- Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho.
18.- Cabe, no obstante, y a la luz de la dimensión de la información solicitada, y de la insistencia en tres ocasiones de petición de información alrededor del mismo asunto, analizar si se trata de una solicitud que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, tal y como señala el apartado e) del artículo 18.1 de la misma. Esta Comisión comparte el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre solicitud abusiva e injustificada, que señala que hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
“Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho,
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.”
Concluye el citado Criterio Interpretativo 3/2016, recordando el carácter restrictivo de la aplicación de las causas de inadmisión que, en todo caso, además, debiera haberse llevado a cabo mediante resolución motivada, tal y como exige el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Esta Comisión entiende, por tanto, que, en este caso, no puede considerarse una solicitud abusiva, ya que el contenido de información solicitado está alineado con la finalidad de la LTAIBG, esto es, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, no sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
19.- No obstante, en el acceso a la información deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que respecta a los datos personales y a su debida protección, cuando la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos y su debida ponderación con el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. xxx, contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Errenteria a que, en el plazo máximo de 1 mes, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Errenteria.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.