D. xxx solicitó información sobre la adquisición de una finca al Ayuntamiento de Errenteria. Tras una resolución previa de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (CVAIP) que estimó la reclamación por silencio administrativo, el interesado impugnó una posterior denegación expresa municipal. La CVAIP inadmitió la nueva reclamación por ser manifiestamente repetitiva y rechazó el recurso de revisión del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se califica como manifiestamente repetitiva al coincidir con una solicitud anterior ya resuelta por la autoridad administrativa independiente.
2
El recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento no procede al no concurrir error de hecho ni existir documentos esenciales posteriores que evidencien error en la resolución recurrida según el art. 125 de la Ley 39/2015.
3
La dificultad de localización de la información no justifica la denegación, pues solo debe facilitarse lo que obre en poder de la administración y resulte localizable.
4
El abuso de derecho solo se justifica si se persigue una finalidad ilegítima, debiendo prevalecer la presunción de buena fe y la garantía del derecho de acceso a la información pública.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2023, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000059
Asunto: Reclamación presentada por D. xxx, por su disconformidad con la resolución dictada por el Ayuntamiento de Errenteria en respuesta a sus solicitudes de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fechas, 18 de octubre de 2022, 11 y 21 de noviembre de 2022, D. xxx presentó al amparo de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a través del canal electrónico, tres solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Errenteria
2.- Con fecha 16 de enero de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. xxx contra la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información pública (de 11 y 21 de noviembre de 2022) por parte del Ayuntamiento de Errenteria. Esta reclamación tiene el código de expediente 2023/000014.
3.- Con fecha 20 de enero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Errenteria, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el mismo 20 de enero.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Errenteria no realizó alegación alguna. Como esta Comisión viene indicando en sus resoluciones, esta forma de proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni las valoraciones de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder total o parcialmente el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, esta Comisión ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición, e incluso el plazo estimado para su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de esta Comisión no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558).
5.- En consecuencia, el 13 de febrero de 2023, esta Comisión dictó Resolución 12/2023, por la que estimó la reclamación presentada por D. xxx, contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria; y se instó al Ayuntamiento de Errenteria a que, en el plazo máximo de 1 mes, proporcionara al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos de su resolución.
6.- La Resolución 12/2023 fue notificada al reclamante y al Ayuntamiento de Errenteria el 13 de febrero de 2023, y aceptada por ambos ese mismo día.
7.- El 14 de febrero de 2023, D. xxx, presenta nuevamente reclamación ante esta Comisión, en la que expone lo siguiente:
“ (…)
II.- Que con fecha 24 de enero de 2023 nos fue notificado el decreto del concejal delegado de urbanismo del Ayuntamiento del día 23 del mismo mes y año por el que se desestiman de forma expresa las solicitudes de acceso a la información publicada formuladas el 11 y 22 de noviembre de 2022. Como documento núm. 2 se aporta dicha resolución.
III.- El 13 de febrero de 2023 la CVAIP nos notificó la resolución núm. 12/2023 de ese mismo día (Expediente 2023/000014) por el que se acuerda estimar la reclamación presentada el 16 de enero de este año frente a la desestimación presunta de las solicitudes de acceso a la información pública presentados 11 y 22 de noviembre de 2022 ante el Ayuntamiento (aportamos como documento núm. 3 esa resolución). I
V.- Que mediante el presente escrito, se formula RECLAMACIÓN frente a la resolución del Ayuntamiento de fecha 23 de enero de 2023, basándonos en las siguientes
(…)
Por todo lo expuesto, SUPLICO que se tenga por presentado este escrito junto a la documentación que le acompaña y por realizadas las consideraciones contenidas en el cuerpo del mismo; acordándose, en su virtud y en la resolución núm. 12/2023 de 13 de febrero de 2023 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que se estime la presente reclamación y se anule, dejándose sin validez ni efecto, la resolución de 23 de enero de 2023 del Ayuntamiento de Errenteria por el que se deniegan expresamente las solicitudes de información pública formulados los días 11 y 22 de noviembre de 2022”.
8.- El 21 de febrero de 2023, tiene entrada en esta Comisión, escrito del Ayuntamiento de Errenteria en el que se expone lo siguiente:
“(…) Sin embargo, a la vista de la comunicación de 20 de enero de 2023 de esa Comisión Vasca de Acceso, este Ayuntamiento, en primer lugar, dando prioridad al derecho de Sr. xxx de obtener una respuesta a sus peticiones, procedió a la inmediata resolución por escrito de las peticiones realizadas por el Sr. xxx.
Así consta en el Decreto de Alcaldía 313/2023, de 23 de enero, que con fecha de 24 de enero de 2023, le fue debidamente notificado al Sr, xxx.
Con fecha de 13 de febrero de 2023, ha tenido entrada en este Ayuntamiento la Resolución 12/2023, de 13 de febrero dictada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en relación a la reclamación plantada por don Jxxx contra la desestimación presunta.
A la vista de su contenido, es obvio que la resolución 12/2023 se adopta sin conocimiento de la Resolución expresa municipal de las peticiones realizadas por el Sr. xxx.
Teniendo en cuenta la existencia de una resolución municipal posterior a la solicitud del Sr. xxx, que evidencia el error de la resolución 13/2023 de la Comisión vasca de Acceso a la Información Púbica.
Considerando lo dispuesto en los art. 125.1 y 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
(…)
DECRETO
Primero.- Interponer recurso de revisión contra la resolución 12/2023 de 13 de febrero de la Comisión vasca de acceso a la información Pública recaída en el expediente 2023/000014, relativo a la reclamación presentada por Don xxx contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria, por los motivos contenidos en los apartados 1 y 2 de la la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por los motivos expuestos en la parte expositiva de este decreto y acreditado con la documentación aneja a esta resolución.
Segundo.- Solicitar que se deje sin efecto la resolución referida 12/2023, y a la vista de la nueva información aportada se resuelva nuevamente la reclamación presentada por el Sr. xxx”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La Comisión ya se pronunció dictando Resolución 12/2023 por la que se estimó la reclamación presentada por D. xxx, e instó al Ayuntamiento de Errenteria a que, en el plazo máximo de 1 mes, proporcionara al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos de dicha resolución.
4.- El Decreto de Alcaldía 313/2023 de 23 de enero de 2023 del Ayuntamiento de Errenteria, notificado al interesado el 24 de enero, desestima las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por el Sr. xxx en relación a la adquisición por parte del Ayuntamiento de una finca incluida en la Unidad de Intervención 14/10 “Antigua fábrica de los Rosarios” de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de 26 de noviembre de 1991.
Dicho acto administrativo, que esta Comisión no ha conocido hasta la interposición de esta segunda reclamación, se produce con anterioridad al dictado de la Resolución 12/2023 de esta Comisión, y de su notificación el 13 de febrero de 2023, por lo que, con posterioridad al dictado de dicho Decreto, el Ayuntamiento de Errenteria y el reclamante, ya conocen la posición y criterio de esta Comisión, y se le ha instado a facilitar la información en el plazo de 1 mes, plazo que vence el 13 de marzo de 2023.
5.- Sobre reclamaciones repetitivas o abusivas, esta Comisión comparte el Criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que se reproduce a continuación un fragmento en el que se acota el concepto de solicitud manifiestamente repetitiva: “[…] Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva, sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. […].»
A tenor de lo expuesto, se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la reclamación, por lo que procedería su inadmisión por esta causa.
6.- Sobre el Decreto que el Ayuntamiento de Errentería hace llegar a esta Comisión, con fecha 21 de febrero, y por el que interpone recurso de revisión contra la Resolución 12/2023 de 13 de febrero de la Comisión Vasca de acceso a la Información Pública, esta Comisión debe indicar que el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 1 que “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida”.
Esta Comisión entiende que no se han producido ninguna de estas circunstancias, ya que, la argumentación que recoge el Decreto de Alcaldía 313/2023, de 23 de enero, por el que se desestima el acceso a sus solicitudes de información, se basa fundamentalmente, por una parte, en la dificultad de localización de la información, a lo que resulta evidente aplicar que solo se podrá facilitar la información que obre en poder de la administración y resulte localizable, que es el concepto de información pública básico establecido en la LTAIBG. Y por otra parte, en la invocación que se hace al abuso de derecho, esta Comisión debe insistir, como ya argumentó en su resolución, que el abuso de derecho solo queda justificado en la persecución de una finalidad ilegítima con el acceso, como pueden ser la pretensión de paralización de los servicios administrativos, la coacción o presión indebida de la administración o la pretensión de sobrecargar de trabajo a una Administración concreta y forzarla así a la consecución de una determinada actuación administrativa. Debe prevalecer la garantía del derecho de acceso a la información pública y presumirse la buena fe, y solo si se causa un daño o perjuicio a los otros (en este caso intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio inherente a la transparencia como es la rendición de cuentas) puede considerarse abuso de derecho.
Por tanto, no cabría admitir este recurso de revisión, y, la Resolución 12/2023 de la Comisión pone fin a la vía administrativa y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que la nueva reclamación interpuesta debe ser inadmitida.
7.- Por último, esta Comisión debe indicar al Ayuntamiento de Errenteria, que en su Decreto de Alcaldía 313/2023, de 23 de enero, se recoge que además de la posibilidad de interposición de recurso contencioso-administrativo contra su acuerdo, cabe, con carácter potestativo y previo al recurso contencioso-administrativo, interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el plazo de un mes, lo que resulta incorrecto, ya que en la Comunidad Autónoma de Euskadi y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, es la citada Comisión la que asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Si bien, en este caso y por silencio administrativo, el solicitante ya interpuso reclamación en la instancia competente y se dictó resolución por parte de esta Comisión, como se ha expuesto en los antecedentes.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. xxx, por su disconformidad con la resolución dictada por el Ayuntamiento de Errenteria en respuesta a sus solicitudes de acceso a la información pública.
Segundo.- Inadmitir el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Errenteria, contra la Resolución 12/2023 de 13 de febrero de la Comisión Vasca de acceso a la Información Pública recaída en el expediente 2023/000014, relativo a la reclamación presentada por Don xxx contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Errenteria.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.