Inadmitida 01/03/2023 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por disconformidad con la información sobre financiación de docentes de Religión proporcionada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco

Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco datos sobre docentes de Religión y su financiación pública (2015-2023). Tras una resolución previa de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que instaba a responder, la interesada reclamó que la respuesta era incompleta. La Comisión inadmitió la reclamación por carecer de fundamento al no plantear hechos nuevos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se define como información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el Departamento de Educación en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG.
2 La Comisión ya había dictado una resolución previa (9/2023) estimando la pretensión de la reclamante en el expediente 2023/000003.
3 Se aplica el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, que permite la inadmisión de recursos administrativos cuando carezcan manifiestamente de fundamento.
4 La reclamación se considera inadmisible ya que no se solicita nada nuevo sobre lo que ya ha recaído una resolución firme, quedando agotada la vía administrativa.
5 Se recomienda a la interesada formalizar una nueva solicitud a través del procedimiento formal de la sede electrónica para garantizar la instrucción correcta y el cumplimiento de los plazos de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 28/2023, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000073 Asunto: Reclamación presentada por Doña xxx, por su disconformidad con la información proporcionada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 24 de octubre de 2022, Doña xxx presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del registro electrónico general, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “Solicito conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma. Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con fecha 5 de enero de 2023, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Doña xxx. Dicha reclamación se corresponde con el Expediente 2023/000003. 3.- Con fecha 12 de enero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Pasado el plazo otorgado al efecto, y con anterioridad al dictado de la Resolución, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco no realizó alegación alguna 4.- El 13 de febrero esta Comisión dictó Resolución 9/2023, por la que se estimó la reclamación presentada y se instó al Departamento de Educación para que, en el plazo de 20 días, proporcione a la reclamante la información solicitada. 5.- Dicha resolución fue notificada ese mismo día a la interesada, al Departamento de Educación y al Ararteko. Transcurrido el plazo para la aceptación de la notificación, en el caso de la Sra. xxx, se dio por expirada. 6.- El mismo día 13 de febrero de 2023, el Departamento de Educación, comunicó a la Comisión lo siguiente: “(…) La Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación como órgano administrativo instructor del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública ha podido verificar que esta solicitud de información no ha sido planteada, ni registrada, ni calificada en el marco del procedimiento de acceso a información pública determinado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Análisis de la petición e información complementaria aportada Tras el análisis de la petición formulada inicialmente, dicha petición fue derivada internamente tanto a la Dirección de Centros y Planificación como a la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación. Debe reiterarse que la solicitud inicial en ningún momento se ha planteado en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tampoco ha sido tramitada en sede electrónica a través del procedimiento específico para ello y el tratamiento ha sido el de una consulta ordinaria recibida a través del buzón de Zuzenean. No obstante, dicha solicitud ha sido contestada el pasado 10 de Febrero de 2023 a través de la respuesta facilitada por la Dirección de Gestión de Personal que se adjunta al presente informe”. En el informe que se adjunta, figura la respuesta otorgada a la solicitante, junto con un documento anexo. 7.- El 23 de febrero de 2023, la Sra. xxx interpone una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, alegando lo siguiente: “Presento una reclamación porque el portal de transparencia no ha aportado toda la información requerida. El contenido de mi petición fue el siguiente: 'Conocer el número de docentes que dan clase de Religión de todas las confesiones en educación infantil, primaria, secundaria y Bachillerato y cuyo sueldo está financiado por esta comunidad autónoma. Requiero que en la respuesta se desglose por confesión religiosa el número de profesores, el número de alumnos, el número de horas y el coste económico total por curso escolar. Solicito que se aporte esa información relativa al curso 2015/2016; 2016/2017; 2017/2018; 2018/2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/ 2022 y 2022/2023. El Departamento de Educación únicamente me ha facilitado el número de profesores y de alumnos, pero no hay información sobre la financiación pública que se destina a abonar el sueldo de estos profesores. Por eso presento esta reclamación, porque la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ampara el acceso a información pública, como la requerida. Además, en ningún momento, en su respuesta, el Departamento de Educación aseveró que la información requerida se enmarcase en alguno de los límites del derecho de acceso a la información pública contemplados en la Ley (artículo 14), por lo tanto, insisto en que los datos solicitados están amparados por la norma y deben ser facilitados. Esta misma interpretación ha sido realizada por otras comunidades (como Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Catalunya, Madrid, Valencia, Baleares, La Rioja y Asturias) que sí han aportado la financiación pública, desglosada por año, que se destina a abonar el sueldo de estos profesores”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- Esta Comision ya dictó Resolución sobre este caso mediante la instrucción del Expediente 2023/000003 y Resolución 9/2023 por la que se estimó la pretensión de la reclamante, conforme a lo establecido en sus fundamentos jurídicos. 5.- El Departamento de Educación respondió a la solicitante el mismo día que se dictó la Resolución 9/2023 de la Comisión. 6.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido el artículo 116 de la citada Ley establece, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la señalada en su apartado e), cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, como en el presente caso, en el que no se reclama nada nuevo, y sobre el que ya ha recaído Resolución contra la que solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 7.- Ello no obsta para que, una vez analizada la información proporcionada por el Departamento de Educación y la que entiende la reclamante que falta para completar su pretensión, ésta formalice una nueva solicitud de acceso a la información pública, esta vez, no a través de un medio informal, lo que ha derivado en una respuesta extemporánea, sino a través del procedimiento formalmente establecido, y al que tiene acceso a través de la sede electrónica , lo que garantizará la instrucción correcta del expediente y la respuesta en plazo, con todas las garantías que establece la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Doña xxx, por su disconformidad con la información proporcionada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.