Inadmitida 01/03/2023 · 40 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo al existir procedimiento administrativo específico

Un ciudadano solicitó acceso a expedientes de calidad del suelo al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la cual inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo específico y la condición de interesado del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El acceso a la información del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo cuenta con un procedimiento específico regulado por la Ley 4/2015 y el Decreto 209/2019.
3 El interesado dispone de la vía del recurso de alzada según la Ley 39/2015 frente al silencio administrativo, prevaleciendo esta vía sobre la reclamación ante la Comisión de Transparencia.
4 Siguiendo la jurisprudencia del TSJ del País Vasco, la intervención de la Comisión de Acceso a la Información carece de razón de ser para interesados en un procedimiento, ya que cuentan con tutela judicial y administrativa específica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 13/2023, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expedientes: 2023/000022 Asunto: Reclamación presentada por Don xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 20 de enero de 2023 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Don xxx “El pasado día 09/06/2022 realicé, vía Ingurunet, una consulta al RACS (Registro Administrativo de la Calidad del Suelo) para consultar todos los expedientes disponibles en materia de calidad del suelo del emplazamiento ocupado por la empresa Indumetal en Erandio (Bizkaia), inventariado con el código 48902-00268. Para ello, aboné la tasa requerida de 53,34 . Esta consulta, que debería haberse resuelto en un plazo máximo de 1 mes, todavía no lo ha hecho, figurando actualmente en Ingurunet como 'en tramitación'. Por lo anterior, solicito se me dé acceso, a la mayor brevedad, a los expedientes solicitados y se me compense por el incumplimiento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- El Sr. xxx indica que su solicitud fue realizada el 9 de junio de 2022 “vía Ingurunet, una consulta al RACS (Registro Administrativo de la Calidad del Suelo) para consultar todos los expedientes disponibles en materia de calidad del suelo del emplazamiento ocupado por la empresa Indumetal en Erandio (Bizkaia), inventariado con el código 48902-00268. Para ello, aboné la tasa requerida de 53,34 . Esta consulta, que debería haberse resuelto en un plazo máximo de 1 mes, todavía no lo ha hecho, figurando actualmente en Ingurunet como 'en tramitación'.” 5.- La consulta al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo del País Vasco, tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la información en materia de protección del suelo, y cuenta con un procedimiento específico, conforme a lo regulado en la normativa autonómica, esto es, la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla dicha Ley. Es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma quien ha de emitir las certificaciones de los extremos que consten en el registro y que a tal efecto le sean solicitadas en los términos previstos en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo que establece la legislación sobre protección de datos de carácter personal. El procedimiento, tal y como consta en la sede electrónica, cuenta con la posibilidad de interposición de recurso de alzada, como recurso de carácter administrativo por el que se pide a un órgano administrativo que revise y enmiende un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente. 6.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por el reclamante, ante la desestimación presunta del acceso a la información por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en un procedimiento específicamente regulado, o si resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesado en el procedimiento por él iniciado, sin entrar en el análisis de si la información solicitada está o no sujeta a los límites que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en sus artículos 14 y 15. 7.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14. Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento. 8.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos ocupa, el hecho de no haber satisfecho el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco tal derecho, cabe interponer contra su negativa la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 9.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente: “El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del expediente remitido (art.55.1 LJCA). Por lo demas, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba recabando el auxilio judicial para su practica de conformidad con lo previsto por los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC. Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran. Siendo ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo que comporta la desestimación del recurso”. 10.- En este caso, además, es que previa a la vía contencioso administrativa, existe la posibilidad de interposición de recurso de alzada, que en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, como es el caso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer el recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, conforme a lo establecido en materia de recursos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 122.1. Estando por tanto, abierta la posibilidad de interposición de este recurso de alzada, es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo de consulta al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo, la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, y por tanto, no compete a esta Comisión la admisión a trámite de esta reclamación. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Don xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.