Inadmitida 01/03/2023 · 23 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a expedientes de calificación de TFG ante la UPV/EHU

Dña. xxx solicitó a la UPV/EHU el expediente completo de calificación del TFG de una alumna. Tras alegar la Universidad que ya había facilitado la información y que la solicitud era repetitiva, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, al tratarse de un asunto ya resuelto en un expediente previo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva y abusiva según el artículo 18.1e) de la LTAIPBG, habiéndose facilitado la información en reiteradas ocasiones.
2 Se argumentó que la solicitante utilizó el derecho de acceso a la información como sustitutivo de los medios de impugnación de un procedimiento administrativo en el que era interesada, incurriendo en un uso antisocial del Derecho.
3 La Comisión determinó que ya existía una resolución previa (Expediente 2022/000395) sobre el mismo caso, habiendo acreditado la Universidad el cumplimiento de dicha resolución.
4 La reclamación fue inadmitida basándose en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, al carecer manifiestamente de fundamento al no reclamar nada nuevo sobre un asunto ya resuelto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 18/2023, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000046 Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de noviembre de 2022 y 2 de enero de 2023, Dña. xxx formuló solicitud de acceso a la información pública, por el canal electrónico, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), solicitando lo siguiente: “acceso a los expedientes completos de cuantos actos de calificación existan sobre el Trabajo Fin de Grado de la alumna xxx.”. 2.- Con fecha 6 de febrero de 2023, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la Sra. xxx, por el canal electrónico, al no haber obtenido respuesta a su solicitud. 3.- Con fecha 7 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna-TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día. 4.- El 21 de febrero de 2023, tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones interpuesto por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En el escrito de alegaciones se adjunta desde el Servicio de Secretaría General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, el escrito firmado por el Secretario General de UPV/EHU, en los términos siguientes, que se reproduce de forma parcial: “Con fecha 13 de diciembre presentó reclamación por inactividad ante la Rectora (que aún está siendo tramitada dentro de plazo) indicando que: “Con fecha 16 de agosto de 2022, solicitó a la UPV/EHU acceso al expediente completo sobre la Reclamación de calificación del TFG presentada por la alumna xxx, y resuelta por la Comisión de reclamaciones de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación de la UPV/EHU. Que, al no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso al expediente mencionada en el ordinal anterior, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presentó reclamación ante la Comisión Vaca de Acceso a la información Pública. Que el 27 de octubre de 2022, la Comisión Vasca de Acceso a la información Pública, en el expediente 2022/000395, dicta la Resolución N.º 127/2022 que, estimando su reclamación, emplaza a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) para que, en el plazo de 30 días, proporcione la información solicitada.” Con fecha 14 de diciembre, de 2022, desde Secretaria General se comunica a la Secretaría de la F. de Ciencias Sociales y de la Comunicación que se ha recibido una reclamación por inactividad ante la Rectora sobre el tema de la Alumna xxx. Se indica al Sr. Secretario Académico de la Facultad cómo puede hacer entrega de la documentación que se solicita (escaneándolo entero y enviándoselo por correo electrónico, o subiéndolo a una nube para que este a su disposición, o también citándole en el Decanato e indicándole que se hace entrega de todo el expediente fotocopiado (enseñándole el original para que no tenga ninguna duda) y hacer constar en una diligencia la entrega de la copia). Con fecha 15 de diciembre de 2022, desde la F. de Ciencias Sociales y de la Comunicación se indica lo siguiente: “Se ha puesto a su disposición todo el expediente que respecto a esta egresada tenía la Secretaría académica. Es más, incluso documentos elaborados y firmados por ella y documentos que debe guardar como pruebas de evaluación. Todo, absolutamente todo le ha sido trasladado”. Tras esto, con fecha 2 de enero de 2023, la Sra. xxx presenta escrito dirigido a la Secretaria General solicitando la documentación referente a los expedientes completos de cuantos actos de calificación existan sobre el trabajo fin de grado de la alumna xxx. Con fecha 6 de febrero de 2023, se recibe Requerimiento de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública referente al tema, solicitando información para poder resolver el asunto. Con fecha 13 de febrero de 2023, se solicita informe al Secretario académico de la F. de Ciencias Sociales y de la Comunicación para poder responder a la C. Vasca de Acceso a la Información Pública. Teniendo en cuenta todo lo indicado, con fecha 15 de febrero de 2023, se recibe en Secretaria General informe y documentos anexos del Secretario Académico de la F. de Ciencias Sociales y de la Comunicación (anexo I), donde se indica lo siguiente: - Que con fecha 20 de septiembre de 2022 se registra en la Agencia Vasca una reclamación presentada por la Sra. xxx alegando que no se le ha dado traslado de la información solicitada con fecha 16 de agosto de 2022, consistente en la copia del expediente completo sobre la reclamación de calificación de TFG presentada por la alumna xxx. Dicha intervención finalizó en Resolución de la Agencia número 127/ 2022. - Atendiendo a la Resolución anteriormente citada, la Facultad por una parte se puso en contacto con la alumna a los efectos señalados por la resolución, y la alumna no dio consentimiento para suministrar datos personales referentes hacia su persona a nadie, y en concreto a la Sra. xxx. Por otra parte, con fecha 25 de noviembre se hizo entrega de la información solicitada respetando los derechos de protección de datos e intimidad de la alumna. En dicho acto, se le indicó a la Sra. xxx que no se había fotocopiado el TFG por su extensión, pero que ella al ser miembro del primer tribunal lo tiene que tener en su poder. La Sra. xxx respondió al Secretario Académico que así es. - Ese mismo día, 25 de noviembre, la Sra. xxx por correo electrónico solicita el TFG ya que erróneamente había dicho que lo conservaba y de nuevo vuelve a solicitar toda la documentación obrante en el expediente (retirado ese mismo día). - Con fecha 1 de diciembre, la Sra. xxx se reúne con la Decana y reitera la solicitud de TFG de la alumna, y además, solicita el Informe del Tribunal Calificador de la que ella fue miembro. En resumen, a la Sra. xxx se le ha facilitado, en más de una ocasión, toda la información existente sobre este tema, incluida, a su solicitud, la generada por ella misma. Resulta de aplicación a nuestro entender el artículo 18.1e) que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, por lo que entendemos que la reclamación debería de ser desestimada. Asimismo, puede deducirse que la Sra. xxx utiliza el procedimiento específico de acceso a la información pública una vez que ha utilizado los medios de los que dispone en concepto de interesada en un procedimiento administrativo, de tal modo que, una vez resuelto el mismo, en vez de seguir los medios de impugnación que se le indican, para el caso de que estuviera disconforme con lo resuelto, formula solicitudes de acceso al amparo formal de la LTAIPBG, incurriendo a nuestro entender en un uso antisocial del Derecho o fraude de ley no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIPBG.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- La solicitud formal inicial de información fue presentada por la Sra. xxx, con registro de entrada de 2 de enero de 2023, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante indica que no le ha sido respondida. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 6 de febrero de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Esta Comision ya dictó Resolución sobre este caso mediante la instrucción del Expediente 2022/000395 y Resolución 127/2022 por la que se estimó la pretensión de la reclamante, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 13 y 14. 7.- La Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), además, ha fundamentado suficientemente en su escrito de alegaciones, el cumplimiento de lo establecido en la citada resolución por esta Comisión. 8.- El artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido el artículo 116 de la citada Ley establece, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la señalada en su apartado e), cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, como en el presente caso, en el que no se reclama nada nuevo, y sobre el que ya ha recaído Resolución contra la que solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.