Desestimada 01/03/2023 · 23 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a méritos e informes de candidata en bolsas de sustitución de la UPV/EHU

Dña. xxx solicitó a la UPV/EHU informes y méritos de otra candidata en diversas bolsas de sustitución. La Universidad inadmitió la solicitud por repetitiva y por falta de legitimación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública confirma la inadmisión por ser una solicitud repetitiva y desestima el resto por prevalecer la protección de datos personales sobre el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública en procesos selectivos debe ponderarse frente al derecho fundamental a la protección de datos personales.
2 En procesos de concurrencia competitiva, prevalece la transparencia sobre la protección de datos cuando el solicitante es participante, para garantizar la imparcialidad del proceso.
3 Se considera manifiestamente repetitiva la solicitud que coincide con otra ya denegada y que ha adquirido firmeza al no haber sido recurrida en plazo.
4 No prevalece el derecho de acceso a la información sobre la protección de datos personales cuando la solicitante no ha participado en la bolsa de sustitución específica solicitada.
5 La pérdida de vigencia de una bolsa de sustitución docente refuerza la prevalencia del derecho a la protección de datos personales frente a la finalidad de la Ley de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 17/2023, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000045 Asunto: Reclamación presentada por Dña. xxx, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de enero de 2023, Dña. xxx formuló solicitud de acceso a la información pública, por el canal electrónico, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), solicitando lo siguiente: “Informes valorativos de la Comisión evaluadora sobre la candidata xxx en las bolsas de sustituciones de las ordinales 42, 191 y 192, procedentes de la convocatoria de fecha 03/06/2020; así como del ordinal 695 y procedente de la convocatoria de fecha 26/03/2019. Todos los méritos presentados por la candidata xxx en las bolsas de sustituciones de las ordinales y convocatorias referenciadas en el punto anterior”. 2.- Con fecha 6 de febrero de 2023, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la Sra. xxx, por el canal electrónico, en la que expone lo siguiente: “El 26/01/23 recibí la resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, en la que se inadmite mi solicitud de acceso documental “en calidad de interesada como participante en las Bolsas de sustitución de PDI” conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por los siguientes motivos (se adjunta como DOCUMENTO 2 copia de dicha resolución): 1. La bolsa con el ordinal 695 y procedente de la convocatoria de 26/03/2019 ha perdido su vigencia. 2. La posición de xxx en las bolsas con los ordinales 191 y 192, convocatoria 03/06/2020, es inferior a la posición de la solicitante. 3. La solicitante no forma parte de la bolsa con el ordinal 43. Dado que esta parte no entiende la justificación de la inadmisión y la UPV/EHU no ha resuelto mi solicitud de acceso documental, interpongo esta reclamación y les ruego su intervención”. Adjunta a su reclamación la Resolución dictada por el Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, de fecha 26 de enero, en la que se recoge lo siguiente: “Considerando que, las bolsas de sustitución docente constituidas a través de la Convocatoria de 26/3/2019 han perdido su vigencia en el curso 2020/21. Por otro lado, considerando que la posición de la candidata xxx se encuentra en la posición 41 en la Bolsa 191 y en la posición 25 en la Bolsa 192, mientras que la solicitante obtuvo la posición número 4 en ambas bolsas, así como el hecho de que la solicitante no forma parte de la Bolsa 42. Conforme a los dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en ejercicio de las competencias que tengo atribuidas. Artículo 18. Causas de inadmisión Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. RESUELVO Primero.- Inadmitir la solicitud de acceso documental instada por xxx a todos los méritos e informes relativos a la candidata de Bolsas de sustitución docente, xxx” 3.- Con fecha 7 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna-TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día. 4.- El 21 de febrero de 2023, tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones interpuesto por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En el escrito de alegaciones se adjunta desde el Servicio de Secretaría General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, el escrito firmado por el Secretario General de UPV/EHU, en los términos siguientes, que se reproduce de forma parcial: “(…) Por ello se parte de la premisa de que para el ejercicio de este derecho se requiere que la información solicitada sea pública. En el caso que nos ocupa la interesada solicita información relativa a procesos selectivos, en concreto bolsas de trabajo para la selección de personal docente e investigador de la UPV/EHU, la cual entendemos que no puede calificarse como información pública en atención a lo dispuesto en la Resolución del expediente 2022/000106 del Consejo Vasco de transparencia en la que dictaminó que “la información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, la solicitud de calificaciones a título individual en el marco de la participación en un proceso selectivo de la persona interesada ante esta administración, en ningún caso puede ser tramitada y calificada como información pública ni publicable, como tal, en el Portal de Transparencia y ser puesta a disposición de toda la ciudadanía.“ Dicho criterio de denegación es aplicable a la solicitud de acceso a la bolsa 695 así como a las restantes, si bien en éstas existen otras causas de inadmisión además de la indicada que procedemos a explicar. SEGUNDO- Por otro lado, el artículo 18.1e) LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Entendemos que la solicitud que ha dado origen a la petición del presente informe es susceptible de encuadrarse el supuesto de inadmisión a trámite de solicitudes previsto en el artículo 18.1e), ya que su petición es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Para poder explicar que nos encontramos ante dicho supuesto es necesario, antes de referirnos al caso concreto, enumerar, sin ánimo exhaustivo, y a modo de muestra, las solicitudes de acceso a información presentadas por la Sra. xxx a través del Registro desde el 7 de septiembre de 2021. Adjuntamos recogidas las mismas en el listado de solicitudes de la Sra. xxx como Anexo I. Centrándonos en el caso concreto actual sobre los méritos presentados por la candidata xxx en las bolsas de sustitución de los ordinales 191 y 192 indicar que la interesada ya interpuso con fecha 13 de septiembre de 2021 una reclamación solicitando los mismos datos que fue resuelta mediante Resolución del Vicerrector de PDI firmada el 17 de diciembre de 2021 que le fue notificada el 21 de diciembre de 2021. En la misma se denegaba el acceso dándole pie de recurso. Adjuntamos la Resolución como Anexo II. Por tanto, la última solicitud de acceso a las bolsas 191 y 192 se denegó correctamente al amparo de los dispuesto en el art.18.1 e) ya que la misma es manifiestamente repetitiva siguiendo el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su informe CI/003/2016, el cual establece como manifiestamente repetitiva: “…coincida con otra y otras presentadas por el mismo o los mismos solicitantes, y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18)”. Siempre y cuando, y siguiendo el mismo informe “la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto”, como es el caso. TERCERO.- Por último, nos encontramos con la solicitud que realiza la Sra. xxx para conocer sobre los méritos presentados por la candidata xxx en la bolsa 42. La Sra. xxx realizó esa solicitud respecto a la bolsa 42, tal como ella misma transcribe en su solicitud y la resolución del Vicerrector de PDI de 24 de enero de 2023 le informa de que ella no forma parte de la bolsa 42. Se podría volver a argumentar, además, como ya se dijo, que esa información en cualquier caso no es pública. Sin embargo, en la reclamación que hace la solicitante a la Comisión Vasca introduce como presunta causa de denegación por parte del Vicerrectorado de PDI, en el punto 3 que: “la solicitante no forma parte del ordinal 43”. La reclamante no había hecho una petición sobre la bolsa 43, sino que la había hecho sobre la bolsa 42. En consecuencia, la respuesta que se le había dado, por elementales razones de congruencia e imponerlo así la Ley 39/2015, de 1 de octubre (art. 88.2) era sobre la bolsa 42, por lo tanto, no cabe reclamación contra una denegación de acceso de la bolsa 43 que no se ha producido puesto que no ha solicitado información sobre la misma. Sobre la bolsa 43, en su momento, no ahora, utilizó los cauces específicos, y formuló reclamaciones que fueron atendidas y resueltas Adjuntamos dicha resolución como Anexo III. Por tanto, a la vista de lo expuesto puede deducirse que la Sra. xxx utiliza el procedimiento específico para acceder a la información obrante en el expediente administrativo de que se trate en concepto de interesada, y una vez resuelto el mismo, en vez de seguir los medios de impugnación que le correspondan, acude nuevamente a otro órgano de la universidad al amparo de la Ley 19/2013, cometiendo a nuestro entender un abuso no justificado con la finalidad de transparencia de la propia ley”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. xxx, con registro de entrada de 3 de enero de 2023, ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Universidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Universidad respondió mediante Resolución de 26 de enero de 2023. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 6 de febrero de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento y cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 7.- El artículo 17.3 de la citada LTAIBG, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitante no ha motivado su solicitud y la Universidad manifiesta, a la luz de las múltiples solicitudes que la solicitante ha realizado en torno a los mismos asuntos, desde septiembre de 2021, y que son más de 40 las que se han referenciado en documento anexo, que ésta “utiliza el procedimiento específico para acceder a la información obrante en el expediente administrativo de que se trate en concepto de interesada, y una vez resuelto el mismo, en vez de seguir los medios de impugnación que le correspondan, acude nuevamente a otro órgano de la universidad al amparo de la Ley 19/2013, cometiendo a nuestro entender un abuso no justificado con la finalidad de transparencia de la propia ley”. No obstante, y como ya se le ha indicado a la Universidad con ocasión de otros expedientes de reclamación, con independencia de la condición o no de interesado que tenga la Sra. xxx, el acceso a los datos que obran en poder de la Universidad como consecuencia de las labores que tiene legalmente encomendadas es la razón de ser de la LTAIBG, siempre y cuando la solicitante pretenda acceder a un expediente terminado, que es precisamente el supuesto que ahora se aborda, puesto que los procesos ya han concluido, y por tanto, cabe la aplicación de la LTAIBG. Es decir, la condición de no interesado juega, en este caso y entendiendo a sensu contrario lo previsto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, a favor del derecho de acceso a la información. 12.- Entrando ya en el argumento vertido por la Universidad para no conceder el acceso a la información, esto es, que la información no tiene el carácter de información pública, esta Comisión debe afirmar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, en este caso juega también un papel importante el límite de acceso a los datos de carácter personal, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, que debe analizarse en profundidad. La LTAIBG exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal). La Agencia Española de Protección de Datos en su informe número 0178/2014, analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: “Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”. El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos. Así, en su sentencia de 6 de junio de 2005, el Tribunal Supremo reconoce el derecho del recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición en los siguientes términos: “El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas. Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo … desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa. …Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. (…..) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto. Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica … Asimismo, es de subrayar que la Administración Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido preciso, pues se lo exige el artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de terceros más dignos de protección ni normas legales que impidan este acceso. … Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso”. 13.- Cabe también, como alega la Universidad, analizar si operan causas de inadmisibilidad vinculadas con el carácter repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. La Universidad ha documentado, entre las más de 40 interacciones con solicitudes de acceso a la información realizadas por la reclamante desde septiembre del 2021 hasta la actualidad. Entre ellas se encuentran varias vinculadas con la presente reclamación. En lo que se refiere a la información de los méritos presentados por la candidata xxx en las bolsas de sustituciones de las ordinales y convocatorias 191 y 192: actuando como interesada, con fecha 6 de mayo de 2021, realizó una solicitud de acceso a todos los méritos presentados por las personas que se encontraban en el orden de relación de puntuaciones superior a la suya, y así le fue facilitada por parte de la Universidad con fecha 13 de septiembre de 2021, realizó una solicitud de los méritos, ficha curricular, hoja de servicios e informe de la candidata xxx, la cual fue resuelta el 17 de diciembre, denegando el acceso, motivado por que la solicitante ocupaba el 4º puesto en ambas Bolsas, mientras la tercera afectada ocupaba el número 41 en la Bolsa 191 y número 25 en la Bolsa 192. En la resolución en respuesta a esta solicitud, se indicaba que cabía la interposición de reclamación ante el órgano de garantía de la transparencia con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa, en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dicha reclamación no se interpuso. y nuevamente, realizó una solicitud con fecha 3 de enero de 2023, que es la que nos ocupa en este expediente de reclamación. En este caso resulta evidente, que se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva, coincidente con otras ya presentadas, denegada y no recurrida ante esta Comisión en plazo, siendo por tanto ya firme, por lo que procede su inadmisión. En lo que se refiere a la información de los méritos presentados por la candidata xxx en las bolsas de sustituciones de las ordinales y convocatoria 42, a tenor de la información facilitada a esta Comisión por la Universidad, no parece haberse producido ninguna solicitud de acceso a la información, salvo la realizada el pasado 3 de enero de 2023, que es desestimada mediante resolución de 26 de enero de 2023, alegando que la solicitante no es parte interesada en la citada Bolsa, y no tiene por tanto un interés especial en un proceso concurrencial. Teniendo en cuenta que se trata de datos de carácter personal y que la reclamante no ha participado en la conformación de esa Bolsa, no se puede considerar que prevalezca su derecho de acceso a la información sobre el derecho de la afectada a la protección de sus datos personales. La identificación nominal de la persona seleccionada y favorecida con la ocupación provisional de un puesto de trabajo, ciertamente constituye un elemento idóneo, necesario y proporcionado para el control de eventuales prácticas no vinculadas a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir los procesos de acceso al empleo público, pero no es el caso. Sin embargo, hacerlo sobre las personas que no han sido seleccionadas o priorizadas por delante de la interesada, puesto que no ha concurrido a este proceso selectivo, la ponderación debe resolverse a favor del derecho a la protección de los datos personales, ya que el control se ejerce sobre la comprobación de que la persona seleccionada es la que reúne los mayores méritos y capacidades de todos los aspirantes. A mayor abundamiento, conocer la puntuación que ha obtenido la persona seleccionada y favorecida en relación a la experiencia profesional, a la formación académica o en relación a la prueba realizada, caso de haberse realizado, daría suficiente información si lo que se pretende es detectar posibles actuaciones arbitrarias por parte del órgano encargado de hacer la selección, el cual debería actuar dentro de los parámetros de discrecionalidad técnica que se le atribuyen. Más allá de ello, no se ve la necesidad de tener que facilitar información curricular sobre la experiencia profesional concreta, la formación u otros datos curriculares del currículum de la candidata escogida, la cesión de los cuales supondría una injerencia en su privacidad no justificada para el cumplimiento de la finalidad que se persigue con el acceso, y que sería en definitiva contraria a los principios del LOPD. En lo que se refiere a la información de los méritos presentados por la candidata xxx en las bolsas de sustituciones de las ordinales y convocatoria 695, la Universidad indica que dicha Bolsa ha perdido su vigencia en el curso 2020/21, por lo que en este caso debe prevalecer el derecho a la protección de datos personales de la persona afectada, sobre el derecho de la reclamante al acceso a la información pública, entendiendo que su acceso no se alinea con la finalidad de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. xxx, en lo que se refiere al fundamento jurídico 13.1 y desestimar la reclamación en lo referido en los apartados 2 y 3 de dicho fundamento, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU). Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.