Estimada parcialmente 01/03/2023 · 20 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre enseñanza de religión en el Departamento de Educación del Gobierno Vasco y resolución de estimación parcial

Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco protocolos, estadísticas de alumnado y datos de profesorado de religión católica (2017-2023). Ante la falta de respuesta inicial, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Departamento a completar la información omitida o insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
2 La Administración debe notificar formalmente la ampliación del plazo de respuesta cuando la complejidad o el volumen de la información lo requieran, para evitar el silencio administrativo.
3 No es admisible remitir a estadísticas generales que solo aportan porcentajes cuando la solicitud requiere datos numéricos concretos que obran en poder de la Administración.
4 La respuesta es insuficiente si se omiten niveles educativos solicitados (como Secundaria y Bachillerato) o si no se justifica razonadamente la imposibilidad de desglosar los datos.
5 La Administración debe proporcionar toda la información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, incluyendo actuaciones sobre la no discriminación por motivos religiosos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2023, DE 1 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000053 Asunto: Reclamación presentada por Doña xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de enero de 2023, Doña xxx presentó una solicitud de acceso a la información pública, por el canal electrónico, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente: “En relación al curso académico 2022-2023. 1.- En el ejercicio de la obligación de garantizar que los padres, madres y tutores que ejercen la patria potestad y alumnos mayores de edad manifiesten su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión, SOLICITO: Copia de los protocolos, instrucciones u otra documentación cualquiera que sea su formato, donde consten las directrices dadas por la Consejería de Educación a este respecto, y sobre la forma en que los centros educativos han de ofrecer las asignaturas de religión católica y, en su caso, su alternativa al alumnado. 2.- Copia de los datos estadísticos globales por niveles educativos de cuántos alumnos han optado por cursar la asignatura de religión católica, cuántos otras religiones y cuántos no han optado por enseñanzas de religión. 3.- En relación a los alumnos matriculados en los centros dependientes de la Consejería de Educación tanto en enseñanza primaria como en ESO y en Bachillerato, SOLICITO: 1.- Número de alumnos matriculados en la asignatura de religión católica. 2.- Número de alumnos matriculados en otras confesiones religiosas. 3.- Número de alumnos no matriculados en asignaturas de religión. 4.- En relación a los profesores contratados para el curso 2022/2023 en los centros dependientes de dicha Consejería de Educación, SOLICITO: Número de profesores contratados que imparten la asignatura de religión católica en los centros educativos desglosados por niveles educativos, primaria, ESO y bachillerato. 5.- Número de alumnos que habiendo cursado religión católica en el curso 2021/2022 se han dado de baja en la enseñanza de religión católica para el curso 2022/2023. 6.- Copia de las actuaciones realizadas por la Consejería de Educación relativas a la obligación de velar para que el hecho de recibir enseñanza de religión no suponga ninguna discriminación respecto a los que no la reciben. En relación a los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2021-2022. 7.- Número de profesores contratados para impartir la asignatura de religión católica; se solicitan desglosados por anualidades y por niveles educativos, primaria, ESO y bachillerato. 8.- Número de alumnos matriculados durante dichos cursos en la asignatura de religión católica desglosado por niveles educativos, primaria, ESO y bachillerato, número en otras religiones y número de los que no han optado por cursar enseñanzas de religión.”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con fecha 9 de febrero de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Doña xxx. Acompaña a su reclamación, la solicitud de acceso presentada el 5 de enero de 2023. 3.- Con fecha 10 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 15 de febrero de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Educación, en el que se expone lo siguiente: “Antecedentes (…) Debe resaltarse la complejidad de la petición dado que atendía a aspectos relativos a diversas áreas competenciales, así como datos temporales de períodos muy extensos para lo cual fue preciso un período adicional para la elaboración de la respuesta. Análisis de la petición e información complementaria aportada Tras el análisis de la petición formulada inicialmente, dicha petición fue derivada internamente tanto a la Dirección de Centros y Planificación como a la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, para su análisis oportuno y recabar la información relativa a la extensa petición. Como se ha indicado en el apartado anterior la complejidad de la solicitud ha requerido un tiempo adicional y se ha procurado interpretar y dar respuesta a los distintos apartados de la misma. En este sentido se adjunta como anexo la resolución notificada, así como el anexo facilitado como información complementaria a la misma”. En la resolución dictada con fecha 10 de febrero y aceptada la notificación en esa misma fecha, se recoge lo siguiente: “(…) Resuelve que Primero: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2023/000002, en lo relativo al traslado de la información generada en el marco competencial de esta administración y la remisión a la información obrante en la estadística oficial del Ministerio de Educación y Formación Profesional. En este sentido, y atendiendo a los apartados de la solicitud cursada se traslada la siguiente información: Con relación al primer punto relativo a los protocolos o marcos de actuación con relación al curso 2022-2023, la información solicitada es pública y forma parte de la Instrucciones de inicio de curso. Dicha información está disponible en los siguientes enlaces por etapas educativas y dispone de una sección específica relativa a Religión. En lo relativo a los puntos relativos a matriculación de alumnado por confesión religiosa debe referirse la estadistica oficial que con caracter anual se elabora desde el Ministerio de Educación y Formación Profesional, los últimos años disponibles, cono comparativa de carácter homogéneo entre C.C.A.A. son relativos a los cursos 2019/2020 y 2020/2021. adicionalmente se pueden consultar de manera análoga el resto de series historicas anteriores. Año 2019-20120 Año 2020-2021 En respuesta a los datos solicitados de profesorado, de acuerdo con la información obrante en el aplicativo de Registro de Personal, la información relativa al número de docentes facilitada por la Dirección de Gestión de Personal que dan clases de Religión en las distintas etapas educativas debe entenderse como el número de docentes que han prestado servicio activo aunque de al menos un día en dichos curso y etapas educativas y el desglose para los años de referencia solicitados es el siguiente. El número de plazas de profesorado de Religión se recoge en las distintas relaciones de puestos de trabajo (RPT) relativas a los cursos solicitados. Estas RPT´s son públicas en el BOPV en los distintos decretos que las regulan con carácter anual y en dichos decretos se detallan los puestos por centro educativo en los anexos respectivos nominalizados como Religión Católica y Religión Islámica. En este sentido se adjuntan como documentación complementaria dichos anexos desde el año 2015 al 2021. A modo de ejemplo adicionalmente se facilita la relación de puestos de trabajo del curso 2021/2022 regulada en el Decreto 11/2022 y en sus Anexos IV y V se aporta la información relativa las características de los puestos y sus centros de adscripción tanto para religión Católica como Islámica. Cualquier información adicional de cualquier año puede consultarse a través del BOPV correspondiente. En la actualidad está en tramitación la modificación de RPT para el curso actual 2022/2023 a través del Decreto correspondiente y se adjunta las propuestas de anexos provisionales relativos a profesorado de religión tanto Católica como Islámica. Segundo: Dar traslado y notificar dicha información a la entidad solicitante”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco el día 5 de enero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Educación no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 9 de febrero de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo. 6.- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco ha dado respuesta a la solicitante, pero fuera del plazo establecido para ello, esto es, 5 días después del mes establecido en la LTAIBG. En este sentido, y dada la complejidad de la solicitud realizada, esta Comisión debe recordar al Departamento de Educación que el artículo 20.1 de la LTAIBG, establece que este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Es decir, hubiera bastado con notificar a la solicitante esta necesaria ampliación del plazo, evitando así la reclamación y el descontento que produce en la ciudadanía el silencio administrativo. 7.- El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento y cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 8.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada y de la respuesta otorgada, hemos de indicar que , en lo que se refiere a lo solicitado en el apartado 1 sobre los protocolos donde consten las directrices del Departamento de Educación a sus centros educativos sobre la impartición de las asignaturas de religión católica u alternativas, referidos al curso académico 2022-2023, éste ha respondido con dos enlaces a sendos documentos: ORGANIZACIÓN DEL CURSO 2022-2023 EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, y ORGANIZACIÓN DEL CURSO 2022-2023 EN LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, en cuyo apartado 2.9 figura el contenido de información solicitado. 9.- En lo que respecta al apartado 2, en el que se solicitan los datos estadísticos globales por niveles educativos de cuántos alumnos han optado por cursar la asignatura de religión católica y cuántas otras religiones y cuántos no han optado por enseñanzas de religión, el Departamento de Educación remite, por una parte, a una información genérica de estadísticas del Ministerio de Educación y Formación Profesional que no funciona Por otra parte, se proporcionan con respecto a los cursos académicos 2019-2020 y 2020-2021, enlaces a sendos documentos donde, en su apartado E4 aparece La distribución porcentual del alumnado según opción elegida en la enseñanza de la religión, para el conjunto de los centros de España (y dividida por centros públicos, privados, privados concertados y privados no concertados), por niveles de educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato, y distribuida por: religión católica, evangélica, islámica, judía y no cursa religión La distribución porcentual del alumnado según opción elegida en la enseñanza de la religión (católica, otras religiones y no cursa religión), por comunidad autónoma y para todos los centros y para los centros públicos, privados, privados concertados y privados no concertados. Si bien, no se ha facilitado la información estadística en relación con el curso académico 2022-2023, esta Comisión entiende que la información facilitada se corresponde con lo solicitado, al entenderse que la correspondiente al curso actual no está todavía publicada y, por lo tanto, no puede proporcionarse lo que no obra en poder de la administración a la que se le ha requerido su remisión. La solicitante puede solicitar al Ministerio de Educación y Formación Profesional, que es la fuente origen de la información, la información pretendida así como, de no obrar actualmente, el momento en el que se prevé su puesta a disposición. 10.- En cuanto al apartado 3 sobre el número de alumnos matriculados en los centros de la red del Departamento de Educación, en los niveles de enseñanza primaria, segundaria y bachillerato, en la religión católica, otras religiones y no matriculados en asignaturas de religión, referidos al curso académico 2022-2023, el Departamento de Educación no ha facilitado respuesta alguna. Idéntico contenido se solicita en el apartado 8, pero referidos a los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2021/2022, esto es, el número de alumnos matriculados durante dichos cursos en la asignatura de religión católica desglosado por niveles educativos, primaria, ESO y bachillerato, número en otras religiones y número de los que no han optado por cursar enseñanzas de religión, a lo que tampoco se responde. En la información proporcionada en el apartado 2, esto es, las estadísticas que publica el Ministerio de Educación y Formación Profesional, solo figuran porcentajes y no el número de alumnado matriculado. Se presupone que, para la obtención de los porcentajes, se parte del cómputo del número de alumnos/as matriculados/as. Esta información, resulta evidente que ha de obrar en el Departamento de Educación, y debiera proporcionarse, bien directamente o bien a través de los enlaces correspondientes a la publicación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, si existieran. 11.- En el apartado 4 se solicitan los datos de profesores contratados en el curso 2022-2023 que imparten la asignatura de religión católica desglosados por niveles educativos. Y en el apartado 7 se solicita, para los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2021/2022, el número de profesores contratados para impartir la asignatura de religión católica; se solicitan desglosados por anualidades y por niveles educativos, primaria, ESO y bachillerato. Para ambos casos el Departamento de Educación proporciona una tabla de datos desde el curso académico 2015-2016 hasta el 2021-2022, pero no dividido por niveles educativos. Se debe indicar al Departamento de Educación que, de existir, debieran proporcionarse, o en su caso, si existiera alguna dificultad evidente para su desglose, procedería la comunicación a la reclamante de modo razonado sobre dicho obstáculo para el acceso. Igualmente debería obrarse con los datos del curso académico 2022-2023. Se aporta, además, como complementario, los datos de la relación de puestos de trabajo, por centros de adscripción, tanto para la religión católica como islámica, correspondientes al curso académico 2015-2016 hasta el 2021-2022, así como los que se encuentran en tramitación y todavía provisionales para el curso actual 2022/2023, pero estos datos son solo referidos a la educación infantil y primaria. Esta Comisión entiende que, con ello, se ha respondido a lo solicitado solo parcialmente, puesto que, por una parte, en la tabla de contratación de profesorado no figuran los datos por niveles educativos y, por otra parte, las Relaciones de Puestos de Trabajo facilitadas se corresponden únicamente con los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria dependientes del Departamento de Educación, Educación de Personas Adultas, Instituto Vasco de Educación a Distancia y Delegaciones Territoriales de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se obvian los datos para los niveles de Educación Secundaria y Bachillerato, y deberían proporcionarse, o en el caso de que ello no fuera posible la razón por la que los datos no puedan facilitarse para estos niveles. 12.- En el apartado 5 se solicita el número de alumnos que habiendo cursado religión católica en el curso 2021/2022 se han dado de baja en la enseñanza de religión católica para el curso 2022/2023. Sobre ello el Departamento de Educación no se pronuncia en sentido alguno, por lo que, de obrar la información, debería proporcionarse. 13.- En el apartado 6 se solicita copia de las actuaciones realizadas por la Consejería de Educación relativas a la obligación de velar para que el hecho de recibir enseñanza de religión no suponga ninguna discriminación respecto a los que no la reciben. En relación a los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2021-2022. Sobre ello el Departamento de Educación no se pronuncia en sentido alguno, por lo que, de obrar la información, debería proporcionarse. 14.- Dado el volumen de información a proporcionarse esta Comisión determina un plazo de un mes para que sea facilitada convenientemente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Segundo.- Emplazar al Departamento de Educación para que, en el plazo de 1 mes, proporcione a la reclamante la información a la que se hace referencia en los fundamentos jurídicos 10, 11, 12 y 13. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.