D. Xxx solicitó al Ayuntamiento de Durango información sobre convenios con clubes deportivos, obras en pistas de pádel y subvenciones. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento accedió a entregar la información solo tras iniciar el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La Administración tiene la obligación constitucional y legal de dictar y notificar una resolución expresa en todo procedimiento, evitando que el ciudadano deba recurrir a la reclamación para obtener respuesta.
3
La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso es general y no requiere justificación obligatoria por parte del solicitante.
4
El incumplimiento de los plazos legales para resolver no anula la eficacia del derecho de acceso a la información, el cual goza de rango constitucional.
5
La entrega de información debe incluir la disociación o seudonimización de datos personales de personas físicas para proteger su privacidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2023, DE 21 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000080
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Durango.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de noviembre de 2023, D. Xxx, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Durango, por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente:
“II. Que, de cara a valorar las condiciones de uso de las instalaciones municipales por parte de los distintos clubs deportivos y asociaciones deportivas, y con base en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, “Ley 19/2013”), y en el artículo 18.5 de la Norma Foral 1/2016, de 17 de febrero de Transparencia de Bizkaia (en adelante, “Norma Foral 1/2016”), interesa se le dé acceso, preferiblemente por medios electrónicos, a toda la documentación obrante en los expedientes de suscripción de convenios actualmente vigentes con las entidades, asociaciones y clubs deportivos que usan las instalaciones deportivas de Durango Kirolak, facilitándose, en todo caso, la siguiente información:
• Entidades registradas en el registro municipal de asociaciones deportivas.
• Convenios suscritos entre Durango Kirolak y asociaciones o clubs deportivos.
• Precios abonados por los clubes por el uso de instalaciones
• Datos de uso de la instalaciones por los clubes (horarios y fechas de uso).
• Ingresos obtenidos por la cesión de instalaciones a cada uno de los clubs con los que se ha suscrito un convenio.
• Memorias e informes que se hubieran elaborado en relación con la suscripción y ejecución de dichos convenios como en relación con el uso y mantenimiento de las instalaciones deportivos vinculadas al uso de dichos clubs o asociaciones deportivas.
• Planes, memorias e informes vinculados al mantenimiento y estado de conservación y mejora de la infraestructura deportiva de las instalaciones deportivas de Landako I.
• Planes, memorias e informes vinculados a la cobertura de pistas deportivas de Landako I.
En concreto, se solicita que se facilite la información referente a los siguientes clubs deportivos: Sociedad Deportiva Cultural de Durango, Durango Rugby Eskola, Ezkurdi KT, Ibaizabal Euskobaloi Taldea, Mendibeltz Kirol Taldea, Mugarra Triatloi Taldea, Durangoko Racing Tolosto F.S.T., Sasikoa, Surf Live saving Tabira,
Tabirako Saskibaloi Taldea, Club de Gimnasia Rítimica Uztai, Club Tenis Landako, Durangoko Fulbol Taldea, padel Zaldeak Durango, Alpino Tabira Mendi Klubba
Asimismo, se solicita que se le permita obtener copia de dicha documentación.
III. Que en virtud de la referida normativa, se solicita que se le dé acceso a los expedientes de licitación y ejecución de las obras de cobertura de las pistas de pádel de Landako que se hayan tramitado por este Ayuntamiento en los últimos 5 años.
Asimismo, se solicita que se le permita obtener copia de dicha documentación.
IV. Que en virtud de la normativa anteriormente citada, se solicita que se le dé acceso a los expedientes de otorgamiento de las siguientes subvenciones:
Subvenciones para deportistas individuales de élite de Durango del año 2022.
Subvenciones para la realización de actividades destinadas a infancia y juventud en Durango del año 2022.
Subvenciones para la realización de actividades deportivas en Durango del año 2022.
Subvenciones a clubes deportivos de Durango: fichas y arbitrajes del año 2022.
V. Que, el acceso a la documentación mencionada expresamente en el Expositivo anterior es absolutamente necesaria a fin de poder valorar las condiciones de uso de las instalaciones municipales por parte de los distintos clubs deportivos del municipio y si el uso se ajusta a lo establecido en el Reglamento General de personas usuarias y normativa de uso de las instalaciones deportivas de Durango.
VI. Que, además, el artículo 105 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos administrativos, derecho que ha sido desarrollado, entre otras, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “Ley 39/2015”).
VII. Que, en definitiva, esta parte solicita el acceso a la información indicada en el Expositivo II del presente escrito, preferentemente por medios electrónicos y previa
disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que pudieran contenerse
en dicho expediente.”.
2.- Ante su falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Durango, con fecha 27 de febrero de 2023, D. Xxx, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En la reclamación se alega lo siguiente:
“(…) II. Que ante la ausencia de respuesta a la referida solicitud, el 23 de enero de 2023 se reiteró la solicitud de vista y copia de expedientes administrativos y acceso a información pública.
III. Ante la falta de respuesta alguna por parte del Ilmo. Ayuntamiento de Durango, el 24 de enero de 2023 contacté telefónicamente con la secretaría de la Entidad Local con el fin de informarme sobre el estado de tramitación de mi solicitud.
En el transcurso de dicha llamada telefónica, se me informó de que no se ha realizado tramitación alguna de la solicitud y que, visto su contenido, no se otorgará el acceso solicitado ni se revolverá la solicitud de forma expresa.
(…) Por consiguiente, dado que la solicitud de vista y copia de expedientes y acceso a información pública hace referencia a documentación obrante en expedientes administrativos finalizados, tendrá la calificación de información pública de libre acceso.
RESPETUOSAMENTE SOLICITO: Que, tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo y en su virtud, estime que la desestimación por silencio administrativo por parte del Ilmo. Ayuntamiento de Durango de la solicitud de 24 de noviembre de 2022 de vista y copia de expedientes y acceso a información pública, es contraria a Derecho, anulable y, por consiguiente, que ordene a la Entidad Local que la tramite y la estime la solicitud, dando acceso a la documentación obrante en los archivos del Ayuntamiento en relación con los expedientes y documentación identificada en el escrito de 24 de noviembre de 2022.”
3.- Con fecha 27 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Durango, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día de su remisión.
4.- El 8 de marzo de 2023 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho ayuntamiento, a través de la plataforma de tramitación TRAMITAGUNE, en el que se expone lo siguiente:
“(…) Respondiendo a su escrito remitido por sede electrónica el 27 de febrero de 2023 (su referencia: Reclamación 2023/000080), se remite adjunto el Decreto de Alcaldía nº 2023/0349, de 3 de marzo de 2023, por el que se resuelve el expediente que ha originado la reclamación”
Se adjunta el Decreto de Alcaldía nº 2023/0349, de 3 de marzo de 2023, por el que se resuelve el expediente que ha originado la reclamación, y en el que se recoge lo siguiente, que se reproduce de forma parcial
“ (…) Visto el informe jurídico 6/2023, de 1 de marzo de 2023, de la Secretaria General del ayuntamiento, del tenor literal siguiente:
En el presente supuesto, se han incumplido los plazos legales para resolver la solicitud y materializar el derecho de acceso, en consecuencia urge resolver y materializar el acceso de los expedientes que identifica en sus escritos, todo ello en los siguientes términos:
No concurre ningún motivo de denegación de la información solicitada, no siendo precisa o siendo jurídicamente irrelevante la motivación de la solicitud de información.
Dado que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y materializar el derecho de acceso, procede cumplir con todo ello a la mayor brevedad. Siendo solicitudes dirigidas tanto al Ayuntamiento como a un Organismo Autónomo, la resolución y materialización del derecho de acceso corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento.
El acceso y su materialización se referirán a todos y cada uno de los apartados enumerados en el expositivo II, de suerte que cada uno de ellos será numerado de forma correlativa y genere un anexo con ese mismo número que contenga la información solicitada de forma ordenada y sistemática para facilitar su lectura y comprensión y dar así efectiva satisfacción al derecho. Así mismo, se especificará la fuente de los datos en cada uno de los anexos, por trazabilidad. Para el caso de inexistencia de la información solicitada se especificará tal circunstancia de forma expresa, sin que la falta de remisión de información sustituya a dicha declaración expresa y sin que la persona solicitante deba interpretar el motivo de la falta de remisión de la información.
Se deberá llevar a cabo una disociación de los datos de carácter personal, mediante la cual se impida la identificación de las personas físicas afectadas. En el presente supuesto de hecho ello irá referido a los datos personales de las personas físicas que representan a las personas jurídicas a las que se refieren los convenios.
Cuando, en virtud del principio de publicidad activa, la información esté ya a disposición de la persona solicitante, se podrá optar por poner en su conocimiento esta circunstancia así como la vía de acceso a ella (a título enunciativo, en materias como subvenciones o contratación pública que disponen de un estatus de publicidad legal o imperativa).
El acceso a la información es gratuito y se materializará en el formato elegido con carácter preferente por la persona solicitante: en este caso, en formato electrónico. únicamente, se deberá abonar una tasa cuando se expidan copias o se traspase la información a formato diferente del original que la contiene. Por el momento, no procede el devengo de tasa alguna. En todo caso, la persona interesada puede consultar el importe de la cuota tributaria en , para valorar el coste de obtención de copias.
La resolución se notificará por sede electrónica, con aviso de puesta a disposición, para facilitar su más rápida recepción, si ese ha sido el canal utilizado por la persona interesada. Siendo una persona física, no está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Con la resolución se entiende implícito el derecho a examinar los expedientes de referencia, en el caso de que el formato electrónico no satisfaga total o parcialmente su interés, siempre con la precitada disociación de los datos de carácter personal.
Por lo que antecede y, en virtud de las competencias que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero.- Autorizar el acceso a la información solicitada
Segundo.- Materializar dicha autorización con la puesta a disposición de la documentación requerida en el buzón de documentos del solicitante de la sede electrónica del ayuntamiento de Durango, que irá enumerada de la siguiente manera:
”.
No consta la fecha de envío de la información al interesado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la gestión de instalaciones y ayudas en deportivas en el ámbito municipal sobre la que se solicita la información, son competencia del Ayuntamiento de Durango, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra en su poder.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Durango el día 24 de noviembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento no contestó en el plazo establecido para ello, por lo que se entendió desestimada la petición.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 27 de febrero de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud, en este caso, el solicitante expone su motivación vinculada con la finalidad de valorar las condiciones de uso de las instalaciones municipales por parte de los distintos clubs deportivos y asociaciones deportivas.
7.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Durango no ha realizado, puesto que es en la fase de audiencia, y una vez interpuesta la reclamación, cuando se dispone a facilitar la información solicitada.
8.- Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa en plazo sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que inicialmente no se respondió a la solicitud, en el plazo de audiencia concedido al Ayuntamiento de Durango, éste ha resuelto favorablemente estimando la solicitud de acceso a la información pública en su totalidad, atendiendo al informe jurídico elaborado por la Secretaria General del ayuntamiento, en el que se recoge de forma exhaustiva y certera el modo en el que debe proporcionarse, y que en el caso de los datos personales, ha de hacerse con las oportunas medidas de seudonimización.
11.- No obstante, no consta a esta Comisión que se le haya notificado remitiendo la información al interesado, ni su aceptación, por lo que, de no haberse procedido a su remisión, debe indicarse al Ayuntamiento de Durango que así se proceda de la forma más célere posible.
12.- Por último recordar, y aunque no es competencia de esta Comisión el seguimiento de las obligaciones de publicidad activa que establece la LTAIBG, que el artículo 8 en su apartado b) establece la obligación de publicación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas, y en su apartado c) las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. Xxx, aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Durango.
Segundo.- En el caso de que todavía no le haya sido remitida la información solicitada, instar al Ayuntamiento de Durango a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 10 de esta resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Durango.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.