Estimada parcialmente 21/03/2023 · 41 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente

Doña XXX solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco los criterios de inclusión y el historial administrativo de los integrantes de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación solo por motivos formales respecto a los criterios, pero desestima el acceso al historial administrativo por ser desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió su obligación de dictar una resolución formal y notificarla, limitándose a enviar un escrito de respuesta sin pie de recurso.
2 El derecho de acceso a la información en procesos de concurrencia competitiva prevalece sobre la protección de datos personales para garantizar la transparencia y la igualdad.
3 La divulgación de los criterios de inclusión de los integrantes en la bolsa es procedente ya que el interés público es intenso y el perjuicio a los derechos de los afectados es inexistente al ser datos ya públicos.
4 El acceso al historial administrativo completo de todos los integrantes es desproporcionado, ya que no es necesario para controlar la correcta utilización de la bolsa y vulnera el derecho fundamental a la protección de datos.
5 Se considera que la solicitante puede ejercer un nuevo derecho de acceso solicitando información más concreta y proporcionada sobre personas específicas para validar la puntuación de servicios prestados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2023, DE 21 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000049 Asunto: Reclamación presentada por Doña XXX, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de diciembre de 2022, Doña XXX presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del registro electrónico general, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “(…) SOLICITO Acceder y obtener copia de los documentos que forman la creación de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente teniendo en cuenta los criterios establecidos en la resolución de 16 de mayo de 2022, del Viceconsejero de Función Pública, por la que se regula el procedimiento de adecuación de las bolsas de empleo temporal a la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, recoge los criterios específicos de inclusión y ordenación en las bolsas para ser integrante. La información requerida es la siguiente: - Teniendo en cuenta los criterios de inclusión, el criterio empleado para incluir a cada uno de los integrantes en la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente. Se solicita la información por cada integrante de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente. - Teniendo en cuenta que los criterios de ordenación de las bolsas corresponden con la baremación del tiempo de servicios en puestos adscritos a la escala facultativa de medio ambiente, historial administrativo de cada uno de los integrantes donde se determina el inicio y fin de los contratos, el puesto desempeñado y el centro orgánico donde se desempeña el puesto”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, con fecha 8 de febrero de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Doña XXX. Acompaña a su reclamación, la solicitud de acceso presentada el 19 de diciembre de 2022, a través del Registro electrónico general. 3.- Con fecha 10 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 2 de marzo de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, al que se adjunta el informe emitido con fecha 22 de febrero de 2023 por la Dirección de Función Pública y por el que se pone en conocimiento que, con fecha 28 de febrero de 2023, la reclamante ha recibido la información solicitada. El informe, que contiene la información remitida a la reclamante, recoge lo siguiente, que se transcribe de modo parcial: “ I. SITUACIÓN La nueva Ley de cuerpos y escalas, Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, modificó los cuerpos y las escalas en las que se clasificaba hasta entonces al personal funcionario de la Administración General de la CAE. (…) Así, el artículo 14 recoge específicamente las nuevas escalas que se crean en los cuerpos especiales, dentro del Cuerpo Superior Facultativo: (…) En lo que a la Escala Facultativa de Medio Ambiente respecta, el nuevo Decreto estipula que las titulaciones requeridas para el acceso a los puestos que conforman la escala son las siguientes: II. MARCO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN DE LAS BOLSAS DE EMPLEO TEMPORAL -Criterios generales y criterios específicos de acceso a la bolsa en cuestión: Los criterios generales son los siguientes: Dichos requisitos específicos son los siguientes: III. TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO En resumen, y ciñéndonos al caso concreto de la bolsa de la Escala Facultativa de Medio Ambiente, las personas participantes en el procedimiento descrito debían cumplir al menos uno de estos tres requisitos para poder constar en la nueva bolsa de la Escala Facultativa de Medio Ambiente, siempre y cuando tuviesen la titulación necesaria recogida para dicha escala en el Decreto de RPT, y contasen con un nombramiento del mismo subgrupo: 1.- Contar con servicios prestados en puestos adscritos a esa escala (art. 8.1) 2.- Haberse integrado en dicha escala a través del procedimiento convocado al efecto (art.6.2) 3.- Pertenencia a la bolsa de origen “S:F:OPCIÓN: LIC:CIENCIAS AMBIENTALES” (anexo III) IV. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO En lo que a la bolsa de la Escala Facultativa de Medio Ambiente respecta, la tabla que a continuación se incluye muestra las personas que forman parte de la misma, así como el cumplimiento del requisito que les ha dado acceso: Nombre de la persona Orden Puntuación Requisito de acceso cumplido (…)” En el listado facilitado figura la reclamante en el puesto 27, con una puntuación de 12,864 puntos, sobre un listado con 105 integrantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el día 19 de diciembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. XXX afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, ya que, como indica, fue respondida con fecha 28 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 8 de febrero de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión desea hacer constar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública cuenta con un procedimiento específico establecido que le dota de las garantías jurídicas que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la LTAIBG otorgan para ello. En este sentido, la Sra. XXX debiera haber procedido a realizar su solicitud de acceso a través del procedimiento que para ello se encuentra publicado en la sede electrónica , y no a través del Registro Electrónico General. Por su parte, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, una vez recibida la solicitud a través del Registro Electrónico General, debiera haber derivado dicha solicitud al procedimiento establecido en la plataforma Tramitagune para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Una vez derivado, debiera haberse procedido a la instrucción del expediente conforme a lo establecido en los artículos 17 a 20 de la LTAIBG, dictando resolución por la que se conceda o deniegue el acceso, con la motivación que hubiere correspondido. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no ha realizado, puesto que el escrito de respuesta no es una resolución formal y no contiene el pie de recurso como garantía, esto es, la posibilidad de recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y más en el presente caso, al tratarse de una inadmisión. 9.- Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 10.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El proceso de selección de personal a través del mecanismo de las bolsas de trabajo tiene la virtud de facilitar la contratación rápida de personas para cubrir necesidades más o menos perentorias en el ámbito de la Administración o del sector público, mediante nombramiento o contrato no permanente, con unos mínimos de concurrencia o publicidad, mérito y capacidad que deben regir el acceso al empleo público, pero que distan en alguna medida de garantizar plenamente dichos principios, y por lo tanto, donde el escrutinio público cumple un papel esencial para compensar la posible discrecionalidad que pudiera producirse. 11.- Por otra parte, y en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este caso, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno ha alegado que el proceso de constitución de esta bolsa está ya cerrado, ya que “con fecha de 25 de noviembre de 2022 se publicaron los listados definitivos de las bolsas de trabajo tras la resolución de todos los recursos de alzada presentados en tiempo y forma”, por lo que, a pesar de ser persona interesada en dicho procedimiento, al haber concluido el procedimiento específico, resulta procedente la aplicación en este caso de la LTAIBG, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 12.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada y con respecto a la primera parte de su solicitud, esto es: “el criterio empleado para incluir a cada uno de los integrantes en la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente. Se solicita la información por cada integrante de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente”, esta Comisión entiende que ya se le ha respondido adecuadamente, por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. El interés público en la divulgación de los datos solicitados es muy intenso, y la información facilitada causa un perjuicio ínfimo, por no decir inexistente, en los derechos de las personas afectadas, la identidad de las cuales ya ha debido ser divulgada por disposición legal en atención al hecho de haber sido incorporadas en las listas de dichas bolsas, por lo tanto, difícilmente puede perjudicar a las personas afectadas la divulgación de una información que ya lo ha tenido que ser por disposición legal 13.- En lo que respecta a la petición de conocer “el historial administrativo de cada uno de los integrantes donde se determina el inicio y fin de los contratos, el puesto desempeñado y el centro orgánico donde se desempeña el puesto”, esta Comisión entiende que no le ha sido facilitado, sin que ello se haya hecho constar en la respuesta otorgada, debiéndose además argumentado por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para su denegación de acceso, los límites que resultan de aplicación, conforme a lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ya que la aplicación de dichos límites siempre debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo al caso concreto, especialmente tomando en consideración la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique o no el acceso. 14.- En este caso ha de apreciarse que juega un papel importante el límite de acceso a los datos de carácter personal, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, que debe analizarse en profundidad. La LTAIBG exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal). La Agencia Española de Protección de Datos en su informe número 0178/2014, analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: “Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”. El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo ha establecido la prevalencia de las garantías de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos personales de los aspirantes referentes a las pruebas realizadas y ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos. Así, en su sentencia de 6 de junio de 2005, el Tribunal Supremo reconoce el derecho del recurrente a acceder a los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición en los siguientes términos: “El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas. Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo … desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa. …Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. (…..) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto. Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica … Asimismo, es de subrayar que la Administración Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido preciso, pues se lo exige el artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de terceros más dignos de protección ni normas legales que impidan este acceso. … Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso”. En este caso, ha de tomarse en consideración, por una parte, que el proceso de conformación de la bolsa ya ha concluido, si bien la bolsa se encuentra vigente, y, por otra, el lugar que la interesada ocupa en dicha bolsa, lo que le confiere su derecho a ser llamada para ocupar un empleo público en el orden de prelación que establece la bolsa, y en virtud de los requisitos específicos que se precisen para cada oferta de puesto, entre los que se encuentra, por ejemplo el perfil linguístico. 16.- No obstante, en la ponderación del interés público o privado superior que justifique el acceso a la información, cabe analizar si resulta proporcionado facilitar todos los datos del historial administrativo de las 105 personas que conforman la bolsa. Esta Comisión entiende que el acceso a la identidad de todas las personas que conforman la bolsa con su historial profesional, no resulta necesario para satisfacer la finalidad de control de la correcta utilización de esta bolsa de trabajo, que sería la pretendida con una solicitud de acceso vinculada con la finalidad de la LTAIBG, y su interés público. Revelar todos estos datos personales sin consentimiento de las personas afectadas, restringe su derecho fundamental a la protección de datos innecesaria para la finalidad que se pretende alcanzar con el derecho de acceso a la información pública y, por lo tanto, desproporcionada y no justificada, que no supera el juicio ponderativo requerido por el artículo 15 de la LTAIBG. Debe tenerse en cuenta que el hecho de figurar en la bolsa de trabajo no solo permite calificar a una persona como demandante de empleo, y que la revelación de todo su historial profesional de empleo público puede tener consecuencias en la persona afectada, tanto en el plano estrictamente personal y familiar como en el económico, social o laboral. Para satisfacer el interés de la reclamante pudiera bastar con el acceso a la información de determinadas personas que concurren con ella en el proceso, y sobre las que requiriera validar si se ha aplicado correctamente la puntuación en relación con los servicios prestados efectivamente. Servicios que además no tienen por qué ser coincidentes con la puntuación otorgada en la citada bolsa, puesto que se han podido imputar los servicios prestados de forma parcial a distintas bolsas de trabajo, lo que conllevaría acceder además a las puntuaciones y méritos alegados en otras bolsas de trabajo. Por lo tanto, a juicio de esta Comisión, resulta manifiestamente desproporcionado revelar tanta información personal para una finalidad que no la requiere. Además, resulta viable que se realice una nueva solicitud de acceso a una información más concreta y proporcionada al interés de la reclamante, sin afección generalizada a la protección de datos de carácter personal, protección reconocida como derecho fundamental. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Doña XXX, aunque únicamente por motivos formales, en lo que se refiere al apartado primero de su solicitud de acceso; y desestimar la reclamación, en lo que se refiere a su segundo apartado, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Segundo.-.Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.