Un funcionario solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo sus calendarios laborales de 2017 a 2022. Ante el silencio administrativo, reclamó alegando que es el titular de los datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento aceptó entregar la información tras ser requerido por la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución y notificarla en todo procedimiento, siendo el silencio administrativo una vulneración del principio de eficacia y del artículo 103.1 de la Constitución Española.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el ámbito del empleo público, según el Real Decreto Legislativo 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público.
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La reclamación se estima por motivos formales dado que el Ayuntamiento de Barakaldo manifestó su disposición a facilitar la información y no alegó ningún límite legal para denegar el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2023, DE 21 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000084
Asunto: Reclamación presentada por Don xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de noviembre de 2023, Don xxx, presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Barakaldo, por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente, que se transcribe de forma parcial:
“SOLICITUD DE CALENDARIO LABORAL AÑOS 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022
D. xxx mayor de edad, titular del DNI nº
XXX con domicilio a efectos de notificación XXX, como funcionario del Ayuntamiento de Barakaldo,
SOLICITO:
Se me expida copia de mi calendario anual realizado, con detalle de los distintos días trabajados y correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.”.
2.- Ante su falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, con fecha 27 de febrero de 2023, Don xxx, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En la reclamación se alega lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Lo solicitado constituye información pública en virtud de lo dispuesto en el art 13 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no que la misma constituya ninguno de los supuestos de limitaciones del art. 14, ni del art. 15 de la misma ley ya que el solicitante es el titular de los datos personales que esta información pudiera contener.
TERCERA: El motivo de la solitud en la necesidad de disponer de la información solicitada de forma oficial, toda vez que a no se me ha entregado anualmente mi calendario anual, y necesito esta información para poder presentar una reclamación relacionada con ella.
La negativa a facilitarme esta información, mediante el silencio administrativo, está suponiendo una demora injustificada perturba que pueda ejercer los derechos de reclamación que me asisten y sobre los que los plazos administrativos corren en su contra.
(…)
Por lo que cual, SE SOLICITA: Se tenga por presentada ante este organismo, reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra el Ayuntamiento de Barakaldo ante la denegación presunta de información pública solicitada el día 19 de noviembre de 2022, en virtud de escrito y justificante de registro de entrada que se adjunta, donde se pedía copia del calendario laboral con detalle de los días trabajados, realizado por el solicitante en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.”
3.- Con fecha 27 de febrero de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día.
4.- El 17 de marzo de 2023 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho ayuntamiento, a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), en el que se expone lo siguiente:
“(…) En atención a la petición de información y cuanta documentación sea relevante en relación con dicho tema por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le comunico que se trasladará al interesado, D. xxx, su calendario laboral, con detalle de los distintos días trabajados y correspondientes a los años 2017. 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.”
No consta la fecha de envío de la información al interesado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con su personal compete al Ayuntamiento de Barakaldo, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra en su poder.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 22 de noviembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento no contestó en el plazo establecido para ello, por lo que se entendió desestimada la petición.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 27 de febrero de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Barakaldo no ha realizado, puesto que es en la fase de audiencia, y una vez interpuesta la reclamación, cuando se dispone a facilitar la información solicitada.
8.- Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
9.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
10.- No obstante, en este caso, no se trata de un ciudadano en tal condición, sino de un empleado público de la citada institución. Cabría plantearse, por tanto, si las relaciones habituales de un empleado público con la administración a la que pertenece, en el acceso a sus datos personales, deben acogerse a lo regulado en la LTAIBG, o en virtud de la disposición adicional primera sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, correspondería aplicar la del procedimiento administrativo correspondiente a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En este caso, no consta la existencia de un procedimiento administrativo en curso, aunque se expone precisamente que esta información le resulta necesaria para poder presentar una reclamación relacionada con ella.
No obstante, habida cuenta que la LTAIBG resulta de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, y que el Ayuntamiento de Barakaldo ha mostrado su disposición a facilitar la información, y no habiéndose alegado límite alguno para su acceso, ha de estimarse la reclamación, aunque únicamente por motivos formales
11.- No obstante, no consta a esta Comisión que se le haya notificado remitiendo la información al interesado, por lo que, de no haberse procedido a su remisión, debe indicarse al Ayuntamiento de Barakaldo que así se proceda de la forma más célere posible, de forma que no se perjudiquen sus derechos legítimos como interesado en otro procedimiento sujeto a plazo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don xxx, aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- En el caso de que todavía no le haya sido remitida la información solicitada, instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.