Don Xxx solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el expediente del Plan Parcial IB.13 Illarra y actas de la Junta de Compensación. Tras recibir una comunicación informal denegatoria, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haberse interpuesto antes de que venciera el plazo legal para que el Ayuntamiento resolviera.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración está obligada a dictar y notificar una resolución formal en todo procedimiento, independientemente de su iniciación, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2
El principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige que las Administraciones cumplan razonablemente las expectativas ciudadanas y resuelvan con prontitud.
3
La respuesta emitida por el Ayuntamiento vía correo electrónico fue considerada una comunicación informal y no una resolución administrativa.
4
De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el órgano competente dispone de un plazo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información.
5
La reclamación ante la Comisión debe interponerse en el plazo de un mes posterior a la notificación del acto impugnado o a la producción del silencio administrativo (art. 24.2 Ley 19/2013).
6
Al presentarse la reclamación el 16 de febrero frente a una solicitud del 27 de enero, se anticipó al plazo máximo de resolución, lo que conlleva su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2023, DE 21 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2023/000060 Y 2023/000063
Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante acceso a través de la web, el 27 de enero de 2022, Don Xxx presentó ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, la siguiente solicitud
“Descripción precisa de la información solicitada: Solicito ver el expediente Plan Parcial del área “IB.13 Illarra” aprobado definitivamente mediante resolución de 28 de septiembre de 2004. También el Proyecto de Compensación del mismo ámbito. Y las actas de la Junta de Compensación del ámbito -esto ya lo solicité en diciembre de 2022.”
2.-Con fecha 16 de febrero de 2023, y número de expediente 2023/000060, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Don Xxx en la que expone lo siguiente:
“(…)
Segundo.- El 1 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, se me notificó la resolución de esa misma fecha del Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, xxx, resolución cuyo contenido íntegro era el siguiente:
“En contestación a su escrito fechado el 27 de enero de 2023, con registro de entrada nº 202399900002819, le comunico que el Ayuntamiento pondrá a su disposición los expedientes relativos al proyecto de compensación solicitado. Respecto a las actas, siendo el de compensación un sistema de ejecución privada, debería de solictarlas a la propia Junta, sin perjucio de que las obtenga si constan en los expedientes que ha solicitado.
(…)
Por todo ello, SOLICITO:
Que se estime la presente reclamación y, en consecuencia, se resuelva que el ayuntamiento de Donostia-San Sebastián debe poner a mi disposición las actas de la Junta de Compensación o Concertación del ámbito AU.IB 12, Illarra, actualmente Ilarra, Depósito y Erregenea como consecuencia de la Modificación de Plan General de los citados ámbitos aprobada el pasado año 2022.”.
Adjunta a su reclamación escrito en el que se expone lo siguiente:
“El 1 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, se me notificó la resolución de esa misma fecha del Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, xxx, resolución cuyo contenido íntegro era el siguiente:
“En contestación a su escrito fechado el 27 de enero de 2023, con registro de entrada nº 202399900002819, le comunico que el Ayuntamiento pondrá a su disposición los expedientes relativos al proyecto de compensación solicitado. Respecto a las actas, siendo el de compensación un sistema de ejecución privada, debería de solictarlas a la propia Junta, sin perjucio de que las obtenga si constan en los expedientes que ha solicitado.”
3.- Con fecha 17 de febrero de 2023, y número de expediente 2023/000063, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Don Xxx de contenido idéntico a la registrada con número 2023/000060.
4.- Con fecha 17 de febrero de 2022, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el 20 de febrero de 2023.
4.- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián presenta escrito de alegaciones dirigido a esta Comisión, a través del Registro Electrónico General, el 21 de febrero de 2023, en el que expone lo siguiente:
“En primer lugar precisar el 1 de febrero de 2023 no se emitió ninguna resolución por parte de la Jefatura de Servicio, sino que se envió una comunicación vía mail, sin carácter de resolución, para informar al solicitante sobre la imposibilidad de remitirle las actas solicitadas.
Hay que tener presente que de acuerdo con el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno existe un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Dicho plazo aún no ha expirado ya que tal y como el solicitante expone, su petición es de 27 de enero de 2023.
Las resoluciones se emiten por los órganos resolutorios, Pleno, Junta de Gobierno, Alcalde y Concejales Delegados, no por los Jefes de Servicio.
Precisar que el solicitante asiste al Consejo Asesor de Planeamiento de este Ayuntamiento, y que no es la primera vez que se usa este canal de comunicación con él (mail). Por tanto, el mail no pretendía ser ni es una resolución, sino una comunicación donde se le indicaba que no era posible acceder a parte de lo solicitado, indicándole, además, donde podía conseguir esos documentos, en aras a facilitarle la obtención de los mismos, sin perjuicio de la ulterior resolución que pueda dictarse.
(…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. Xxx ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fecha 27 de enero de 2023, tal y como reconocen ambas partes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma haber recibido resolución denegatoria el 1 de febrero de 2023, mientras que el Ayuntamiento indica que se trató de una comunicación informal, sin el carácter de resolución administrativa, y que no había vencido el plazo de respuesta previsto en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública.
4.- En efecto, la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián es una respuesta de carácter informal, como lo es también la solicitud iniciada a instancia del Sr. Xxx. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no realizó con carácter previo a la interposición de la reclamación.
No obstante, no había transcurrido el plazo para dictar Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. De hecho, esta Comisión ha tenido conocimiento de que con fecha 1 de marzo, se ha dictado resolución, puesto que el mismo reclamante y por el mismo caso, ha interpuesto de nuevo reclamación, con fecha 6 de marzo y código de expediente 2023/000103, contra dicha resolución por la que se inadmite la solicitud de información en lo que se refiere a las actas de la Junta de Compensación que no obren en el expediente tramitado y ya archivado correspondiente. Es precisamente en esta resolución, en la que se recoge como garantía, la posibilidad de interposición de reclamación potestativa, previa a la impugnación contencioso-administrativa, ante la Comisión Vasca de Acceso a la información Pública, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución.
Este expediente 2023/000103 se encuentra en proceso de instrucción y fase de audiencia al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, cuyo plazo no ha concluido, y sobre el que se dictará resolución en el momento que proceda.
5.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
6.- No obstante, dado que el Sr. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 16 de febrero de 2023, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, y el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, ha de entenderse que la reclamación con números de expediente 2023/000060 y 2023/000063 han sido presentadas anticipándose al plazo máximo de resolución y por lo tanto, deben inadmitirse.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. Xxx, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.