Don Xxx solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco las fechas de tramitación y la identidad de los agentes que gestionaron dos solicitudes previas para depurar responsabilidades disciplinarias. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La finalidad de la LTAIBG es la rendición de cuentas por la gestión pública, pero no justifica el uso de la ley para dirimir responsabilidades disciplinarias individuales
2
El acceso a datos no especialmente protegidos requiere una ponderación entre el interés público de la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos personales
3
Se debe garantizar la protección de los afectados cuando los datos puedan afectar a su intimidad o seguridad, basándose en los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos
4
No se ha acreditado que las circunstancias planteadas por el reclamante tengan la entidad suficiente para que prevalezca el derecho a la información sobre la protección de datos de los intervinientes
5
La responsabilidad por la falta de respuesta inicial ya fue asumida por los estamentos superiores al dictar una resolución estimatoria y proporcionar la información original
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2023, DE 21 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000079
Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx, por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de enero de 2023, Don Xxx, formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con número de Expediente 2023/000079, en la que solicitaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Me indique las fechas de salida y entrada a los órganos que iban dirigidas las dos solicitudes.
SEGUNDO.- La identidad de la persona o personas (funcionario, laboral, empleado público… etc) actuantes en las solicitudes a fin de exigir, en su caso, la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido”.
2.- Con fecha 31 de enero de 2023, el Departamento de Seguridad dictó resolución en los siguientes términos:
“(…)Las citadas solicitudes se refieren al requerimiento de información sobre las resoluciones administrativas dictadas en ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, nº 57/2022, que se revoca la resolución de 29 de agosto de 2018 de la Directora de la Academia de Policía y Emergencias, por la que se procede al nombramiento como agentes primeros y agentes de la escala básica de la Ertzaintza en prácticas.
(…) Consideraciones previas
- Al tratarse de información a la que tenía acceso a través del canal corporativo de la Ertzaintza, Gurenet, se entendió que no era necesario proporcionarla a través de contestación a la información pública solicitada.
El interesado presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública, requiriendo a esta Dirección la presentación de alegaciones. Presentadas las alegaciones oportunas, la Comisión dictó resolución por la que estimaba la reclamación, emplazando al Departamento de Seguridad a proporcionar la información.
Por lo tanto, se le ha de conceder el acceso, proporcionándole a continuación la siguiente información: La ejecución de la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz nº 57/2022 se ha llevado a cabo a través de las siguientes resoluciones: (1) Resolución de 13 de junio de 2022 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se modifica la relación de admitidos y excluidos; (2) Resolución de 17 de junio de 2022, por la que modifica el orden de clasificación definitivo; y (3) Resolución de 24 de junio de 2022, por la que se procede al nombramiento de funcionarios y funcionarias en prácticas con la categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de la Ertzaintza, a las personas relacionadas en la Resolución de 13 de junio de 2022.Por todo lo expuesto
RESUELVO
ADMITIR la solicitud de acceso a información pública realizada por D. XXX FERNÁNDEZ y concederle el acceso”.
No consta la fecha de aceptación de la notificación.
2.- Con fecha 24 de febrero de 2023, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. Xxx por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud por parte del Departamento de Seguridad.
En el escrito de reclamación se expone lo siguiente (que se transcriben de forma parcial):
“(…) Segundo: Como se puede apreciar en la Resolución (Se adjunta copia) a pesar de admitir la solicitud, no procede a facilitar ningún dato de mi solicitud de fecha 9 de enero de 2023
Tercero: Dicha solicitud de la identificación de dichas personas que han participado en la tramitación de los escritos dirigidos por esta parte a los órganos del Departamento de Seguridad y a la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública a la cual me dirijo no fueron tramitados habiéndose ocultado a la citada Comisión, es por ello que es preciso la identificación de las personas para que esta parte pueda actuar contra ella según el ordenamiento jurídico que proceda, penal y/o administrativo-disciplinario”.
3.- Esta Comisión, con fecha 27 de febrero de 2023, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El 10 de marzo de 2023, el Departamento de Seguridad remite a esta Comisión escrito de alegaciones, en el que se expone lo siguiente (que se transcribe de forma parcial):
“(…) Esta cuestión tiene su origen en la información que solicitó inicialmente el interesado, en la que requería que se le informase sobre las resoluciones dictadas en ejecución de la decisión judicial que revocaba la resolución de la Directora de la Academia de Policía y Emergencias, de 29 de agosto de 2018, por la que se procede al nombramiento como agentes primeros y agentes de la escala básica de la Ertzaintza en prácticas.
Contra la desestimación presunta de la solicitud, el interesado presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP). Esta última estima la reclamación, dictando la resolución 4/2023, de 20 de enero (expediente 2022/000510), por la que emplaza al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para que, en el plazo de 10 días, proporcione la información solicitada por el reclamante.
El 12 de enero de 2023, antes de que recaiga la resolución de COVAIP citada en el párrafo anterior, el interesado presenta nueva solicitud de información pública (expediente 2023/000011), en la que requiere que se le proporcione la información que precisamente reclama ante COVAIP en este expediente 2023/000079.
En ejecución de la resolución 4/2023, de 20 de enero, de COVAIP, se dicta resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, de 31 de enero de 2023, notificada al solicitante ese mismo día, en la que se le informa lo siguiente (se facilita a través del expediente 2023/000011):
(…)
Por todo ello, esta Dirección considera que se ha facilitado al interesado la información requerida, por lo que se solicita la desestimación de la presente reclamación.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 11 de enero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Seguridad dictó resolución con fecha 31 de enero de 2023, sin que conste la fecha de su notificación.
4.- La reclamación que nos ocupa fue interpuesta el 24 de febrero de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse presentada en plazo.
5.- La solicitud con referencia 2023/000011, trae su causa en dos solicitudes que el reclamante indica que no fueron tramitadas correctamente, y para las que ya se dictó Resolución 4/2023 (Expediente 2022/000510), de 20 de enero, estimándose y concediéndose el acceso a la información pretendida por el Sr. Xxx.
Lo que ahora se pretende con la solicitud 2023/000011 y la reclamación 2023/00079, es dirimir responsabilidades, por el hecho de que no fueran tramitadas en su momento correctamente.
6.- En primer lugar, esta Comisión desea hacer constar que la finalidad de la LTAIBG, tal y como queda recogida en su preámbulo, es la rendición de cuentas por la gestión pública: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- Y con esa finalidad se reconoce un derecho de acceso a la información pública, con todas las garantías de un procedimiento administrativo, y para cualquier ciudadano o ciudadana, sin necesidad de motivar su pretensión.
Existe, por tanto, un procedimiento específico implantado tanto para las solicitudes de acceso a la información pública como para las reclamaciones ante esta Comisión, que contiene los formularios y procesos seguros de tramitación electrónica, no debiendo utilizarse medios informales o genéricos, cuando ya existe un procedimiento establecido.
En la Resolución 4/2023, de 20 de enero, ya se indicó al reclamante que en la siguiente dirección puede acceder a toda la información sobre dicho procedimiento para formalizar su solicitud –presencial o electrónicamente-, que para el caso de las reclamaciones lo encontrará dentro del menú de resoluciones y recursos, donde se encuentra el acceso a la presentación de reclamaciones ante la Comisión Vasca de Acceso a la información pública.
Su utilización hará más eficiente su gestión, evitará errores y demoras, y dotará de mayores garantías al procedimiento administrativo, y al ejercicio del derecho del acceso a la información pública.
8.- Sin embargo, el reclamante ha venido utilizando el correo postal y no el procedimiento específico de derecho de acceso a la información pública, y en el escrito de 23 de junio dirigido a la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad, en ningún momento se hacía referencia a la LTAIBG y el derecho de acceso a la información pública. Ello induce a error al Departamento de Seguridad, ya que, por una parte, el solicitante actúa como persona física, sin identificarse como trabajador del Departamento de Seguridad o como miembro de la Ertzaintza, y sin embargo, consigna como lugar para el envío de notificaciones, la sede del Sindicato Profesional de la Ertzaintza-SiPE, en la calle Barroeta Aldamar, 6, 48001 Bilbao. Ello conduce a que el Departamento de Seguridad entienda que la información que ha solicitado, ya está publicada en el canal corporativo de la Ertzaintza –Gurenet, donde se encuentra accesible para él, por ser trabajador y representante del sindicato, y se le remita al mismo para su acceso.
Esta Comisión ya determinó que no puede considerar adecuado que, no habiéndose identificado como miembro de la Ertzaintza, se le remita desde el Departamento al acceso a la información solicitada a través de Gurenet, puesto que, aunque esté publicada ahí, como alega el Departamento de Seguridad, el solicitante no conoce de su existencia. Si realmente el reclamante tiene acceso a dicho canal, hubiera bastado con proporcionarle los enlaces que conducen a dicha información o, en su caso, remitirle directamente copia de las resoluciones dictadas a las que se refiere su solicitud. En este sentido ya se dictó resolución 4/2023 y se admitió la reclamación.
Por otra parte, hay que insistir de nuevo en que no es una buena praxis, si realmente el Sr. Xxx actúa en su condición de representante de un sindicato, – el Sindicato Profesional de la Ertzaintza -SiPE, que no se identifique como tal y utilice el canal electrónico y el procedimiento administrativo formalizado para ello.
Tal y como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el solicitante es una persona jurídica, o una entidad sin personalidad jurídica, o una persona que representa a un interesado está obligado a relacionarse electrónicamente con la administración.
9.- Pero el caso que ahora nos ocupa, consiste en dirimir si procede facilitar la información sobre las personas que intervinieron en la recepción de dichas solicitudes que no llegaron por el canal formal del procedimiento, si ello está vinculado o no con la finalidad de la LTAIBG y si entra en colisión con otros derechos a proteger, como el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
Y en este caso juega un papel importante el límite de acceso a los datos de carácter personal, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, que debe analizarse en profundidad.
La LTAIBG exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal).
El artículo 15.3.d), establece como criterio de ponderación la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
El criterio interpretativo CI/001/2015 sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información publica sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, que se emitió por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la Agencia de Protección de Datos, que esta Comisión comparte, recoge las circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de realizar esta ponderación. Con carácter preliminar, debe recordarse que deberá atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando, a título meramente ejemplificativo, una situación de violencia de género o de amenaza terrorista. Sin que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto que la ley no limita las razones que puede aducir. En ambos casos, citados a título de ejemplo, debe señalarse que el bien superior que se pretende proteger es el de la propia integridad física del afectado, pero pueden existir otros igualmente dignos de protección .A este respecto, no es posible determinar a priori las circunstancias que, siendo planteadas por los interesados, llevaran a concluir que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho a la información pública. No obstante, sí puede afirmarse que las circunstancias planteadas por el reclamante deben ser de suficiente entidad y relevancia como para que se concluya que los derechos o intereses legítimos de las personas que pudieran haber intervenido en el proceso de gestión de dichos escritos puedan verse perjudicados.
Además, son los estamentos superiores quienes han justificado las razones de la no respuesta a la solicitud, y quienes asumiendo la responsabilidad, han dictado resolución estimatoria de acceso y han proporcionado finalmente la información pretendida en origen.
Es por ello que esta Comisión entiende que no procede facilitar la información requerida en este expediente 2023/000079.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Don Xxx, por su disconformidad con la resolución dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.