D. XXX y el colectivo Ecologista EGUZKI solicitaron al Ayuntamiento de Errenteria el escrito de demanda de un recurso contencioso-administrativo sobre urbanismo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la naturaleza judicial del proceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que no se ha motivado el perjuicio a la tutela judicial efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La motivación de la solicitud basada en un interés privado no es causa de inadmisión, ya que la titularidad del derecho de acceso se reconoce de forma amplia a todas las personas.
3
La legislación de suelo y urbanismo, tanto estatal como vasca, consagra el principio de información pública y el derecho de los ciudadanos a acceder a la documentación de planeamiento.
4
El límite basado en la tutela judicial efectiva no puede aplicarse de forma genérica por el mero hecho de existir un procedimiento judicial, sino que debe justificarse el perjuicio real y constatable.
5
No se produce perjuicio a la igualdad de las partes cuando la información solicitada (escrito de demanda) ya es conocida por ambas partes al formar parte del expediente judicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2023, DE 21 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000052
Asunto: Reclamación presentada por D. XXX, en nombre propio y en el del colectivo Ecologista EGUZKI, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de septiembre de 2022 D. XXX presentó al amparo de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a través del canal electrónico, una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Errenteria con el siguiente contenido, que se transcribe de modo resumido:
“(…) EXPONE
Que con fecha de junio de 2022 el Ayuntamiento nos notificó que se había interpuesto ante en la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV el recurso contencioso-administrativo n.º 388/2022 por parte de Promociones Sukia S.L. contra el Acuerdo de 25 de enero de 2022 del Ayuntamiento de Errenteria, publicado en el BOG n.º 50 del 15 de marzo de 2022.
Que el mencionado Acuerdo hace referencia a la aprobación definitiva de 6ª Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana de Errenteria (PGOU).
Que el objeto de la notificación era advertirnos de la posibilidad de personarnos como interesados en este contencioso-administrativo, por nuestra calidad de interesados en el expediente.
Que por motivos varios no hemos ejercido el derecho a personarnos lo que nos ha impedido acceder a la documentación del citado contencioso.
Que reconocida nuestra calidad de interesados y al objeto de poder participar en el expediente entendemos necesario el acceso a la documentación.
Que por otro lado, nuestra calidad de miembros del Consejo Asesor de Planeamiento entendemos nos faculta para acceder a la mencionada documentación.
que se nos debe facilitar la información que consta en el expediente relativa a la presentación del contencioso y aquella que en base a este se haya podido generar.
Por todo lo anteriormente expresado solicito la siguiente
DOCUMENTACION
El documento presentado por la empresa Promociones Sukia S.L. para la interposición del mencionado recurso contencioso-administrativo.
La documentación que en base a ese recurso se haya podido generar y este en posesión del Ayuntamiento”.”
2.- Con fecha 9 de febrero de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. XXX por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria, indicando lo siguiente, que se reproduce de forma parcial:
“(…) Que con fecha 27-01-2023 se nos notifica la inadmisión del recurso de alzada presentado con fecha 17-11-2022 contra el Decreto del Delegado de Urbanismo de 19-10-2022.
Que según la respuesta recibida, el recurso presentado no tiene cabida en la fase de tramitación en la que se encuentra el expediente, cuestión que no ponemos en duda. Sin embargo y en nuestro descargo queremos manifestar que desde el desconocimiento exhaustivo de la legislación vigente interpretamos erróneamente el apartado segundo de la resolución de 19-10-2022 dedicado al régimen de recursos y en consecuencia presentamos el recurso de alzada. Error que no podemos más que lamentar.
Que en la escasa experiencia en materia de legalidad siempre hemos relacionado el/los recursos potestativos y previos al recurso contencioso-administrativo, con el recurso de alzada, sin embargo y desde una lectura más reposada de la resolución, debemos admitir que en la misma se hacía referencia al recurso que se puede interponer ante esta Comisión y no al recurso de Alzada.
Que en la notificación del 27-01-2023 de inadmisión del recurso refleja la oportunidad de interponer una reclamación ante esta Comisión en el plazo de 1 mes. Como se puede comprobar sin ánimo de eximirnos de nuestro error, en la resolución de octubre 2022 se habla de la posibilidad de interponer recurso, y sin embargo en la de enero 2023 se habla de interponer reclamación, lo que pudo inducir a nuestro error.
Que al margen de estas cuestiones tecnicistas, recurrimos ante esta Comisión al entender que desde el Ayuntamiento NO se nos facilita el acceso a una información que entendemos resulta necesaria para nuestra labor, en base a una interpretación jurídica que creemos errónea sobre el acceso a la información pública.
Que nuestro colectivo como pueden comprobar en el expediente, participó presentando alegaciones en la tramitación del expediente de aprobación definitiva de la 6ª Modificación Puntual del PG, lo que nos otorgó el derecho a participar en el contencioso administrativo interpuesto contra esa aprobación, tal y como nos lo notificó el Ayuntamiento en junio de 2022.
Que razones de índole económico nos obligaron a rechazar esa oportunidad pero nuestro interés por conocer todos los extremos de la tramitación del expediente no desapareció, por lo que solicitamos al Ayuntamiento nos informara de los motivos que se exponen en el recurso.
Alguien puede pensar que nuestras aspiraciones van más allá de conocer los motivos del recurso pero no es cierto. Sabemos las limitaciones que un expediente jurídico conlleva y es por ello que expresamente decíamos que no forma parte de nuestra solicitud conocer las actuaciones o pruebas que para el esclarecimiento del recurso se hayan o vayan a practicarse.
Que insistimos, solo queremos, al haber participado en el expediente en fases anteriores y al no poder hacer frente a los costes que generaría nuestra personación en el expediente, conocer los motivos que se exponen en el recurso presentado, pretensión que trasladamos al Ayuntamiento y que estamos convencidos no es una nada desproporcionada.
Que por otro lado, en el Ayuntamiento está constituido el órgano del Consejo Asesor de Planeamiento (CAP) del que somos miembros. En el ejercicio de sus facultades, este Consejo emitió informe sobre la mencionada 6ª Modificación, informe que se incorporó y forma parte del expediente de aprobación definitiva. Como miembros de ese Organo entendemos que se nos debe facilitar/notificar los motivos del recurso al objeto de poder valorar la validez de los argumentos empleados para la decisión adoptada sobre esta cuestión que posteriormente ha sido recurrida.
Motivos, que desconocemos, pueden contener elementos suficientes para proceder a la revisión de los argumentos empleados y del posicionamiento manifestado en ese órgano sobre esta cuestión.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente mencionado presentamos la siguiente
RECLAMACION por la denegación por parte del Ayuntamiento de la información pública requerida
y SOLICITAMOS que en el ejercicio de las competencias que tiene reconocidas y si considera ajustada nuestra solicitud, medie al objeto de que la citada información se nos pueda facilitar lo antes posible.”.
3.- Se adjunta a su reclamación la copia de la solicitud de acceso realizada, así como copia del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de acceso parcial de 18 de octubre, en la que se expone lo siguiente, que se transcribe de modo parcial:
“Somos conscientes que en un expediente abierto en la judicatura las actuaciones judiciales que se realizan estén amparadas por la LTBG y solo tengan acceso a ellas las partes en litigio. Es por ello que NO solicitamos información sobre estas actuaciones judiciales sino que nuestra pretensión es más humilde.
Como decimos, nuestra solicitud se limita a la documentación que se presenta y que es el motivo del recurso. Dicho de otra manera, solo nos interesa conocer el contenido del recurso o como en su respuesta define, el escrito de demanda.
En su respuesta menciona que son los artículos 13 y 14 de la Ley LTGB los que regulan el acceso a la información pública y que en su aplicación entiende “que ello no implica que todas las actuaciones judiciales que constan el procedimiento judicial sean accesibles sino que solo aquellas que han implicado una actuación administrativa municipal”.
(…) Queremos insistir en que nuestro único propósito en esta fase del proceso es disponer de la demanda para conocer los motivos en las que se sustenta para presentar el recurso contra la aprobación definitiva de la 6ª Modificación Puntual.
No pretendemos que el Ayuntamiento se sitúe al margen de la Ley pero si esperamos que si cabe la posibilidad jurídica, es decir, que si la documentación solicitada no tiene expresamente limitado su acceso, se haga una lectura favorable para facilitar la documentación en aras a fomentar desde las Instituciones la transparencia y la efectiva participación pública.
Sinceramente, no creemos que nuestra solicitud tenga ni la magnitud ni la relevancia de los supuestos contemplados en este artículo. Además de entender de que la mayoría de ellos se refieren a materias muy sensibles, el único apartado que podría relacionarse con la solicitud que hemos realizado, es el apartado f). Incluso en este, no vemos que la información solicitada pueda generar perjuicios a ninguna de las partes. Es más, de un somero análisis semántico del enunciado de la Ley, “podrá ser limitado” se puede concluir que la ley no impide el acceso a esa información, sino que lo que hace es facultar a la administración para concederla o denegarla incluso, en los supuestos de materias sensibles contemplados en ese articulo al no denegarlo de manera expresa.
Por lo anteriormente expresado, convencidos que la interpretación de la Ley es más una cuestión política y entendiendo que no se trata de ninguna materia sensible de las que recoge esta Ley y dentro del plazo para la interposición del recurso
SOLICITAMOS
Se tenga por presentado este recurso, y en aras a fomentar la transparencia y efectiva participación publica, se realice una lectura favorable a la petición de información realizada y se proceda a la remisión de la citada documentación”.
4.- Con fecha 10 de febrero de 2023, se notifica requerimiento de subsanación, por el que se solicita al reclamante el documento de respuesta-resolución de inadmisión, que el Ayuntamiento le notificó, en la que dice se hace referencia a la posibilidad de interposición de la reclamación ante esta Comisión Vasca de acceso a la Información Pública. Dicha notificación fue aceptada el 11 de febrero y subsanada el 13 de febrero de 2023.
El Decreto 186 de 27 de enero de 2023, de inadmisión del citado Recurso de Alzada, dictado por el Ayuntamiento de Errenteria, recoge lo siguiente, que se transcribe de modo parcial:
“(…) El pasado 15 de septiembre Eguzki presentó un escrito ante el Ayuntamiento en el que solicitaba tener acceso a la información que consta en el expediente del recurso contencioso-administrativo, que con el número 388/2022 se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso, a fin de participar en el mismo.
Mediante Decreto 2022/2353, de 18 de octubre, se resolvió dar acceso parcial a la solicitud realizada por la Asociación Recreativa Eguzkizaleak.
Con fecha de 17 de noviembre de 2022, el Sr. Carlos XXX en su propio nombre y en representación de la Asociación Recreativa Eguzkizaleak interpone contra la citada resolución recurso de alzada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Decreto 2022/2353 es un acto definitivo, que pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, tal y como se señaló en la notificación que le fue realizada en su día al solicitante.
Contra el mismo, no cabe interponer recurso de alzada, recurso que conforme a la ley 39/2015, de 1 de octubre sólo puede interponerse contra actos que no ponen fin a la vía administrativa.
Por lo expuesto
RESUELVO
Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Recreativa Eguzkizaleak contra el Decreto 2022/2353, de 18 de octubre
Contra el presente acuerdo, que es definitivo, y pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo o cualquier otro recurso que estime procedente
LUGAR: ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
PLAZO: en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación
No obstante, con carácter potestativo y previo al recurso contencioso-administrativo señalado anteriormente, contra la resolución expresa que se le notifica, podrá/n Vd/s. interponer una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en el plazo de un mes, que se contará desde el día siguiente al de la fecha de recepción de la presente notificación”.
5.- Con fecha 10 de febrero de 2023, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Errenteria, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el mismo 10 de febrero.
6.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Errenteria no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
7.- Con fecha 24 de febrero y notificación aceptada el 25 de febrero, se requiere al reclamante que facilite el Decreto 2022/2353, de 18 de octubre, por el que se resolvió dar acceso parcial a la solicitud realizada por la Asociación Recreativa Eguzkizaleak. A la fecha de esta Resolución dicho documento no ha sido aportado. Sin embargo, ello no impide la continuidad del procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. XXX ante el Ayuntamiento de Errenteria el 15 de septiembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Errenteria contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Errenteria respondió mediante resolución de acceso parcial el 18 de octubre (Decreto 2022/2353).
4.- El solicitante, disconforme con la resolución dictada, interpone recurso de alazada contra dicha resolución el 17 de noviembre de 2022.
5.- El Ayuntamiento de Errenteria dicta Decreto de inadmisión del Recurso de alzada interpuesto, el 27 de enero de 2023, en el que se recoge la posibilidad de interposición de reclamación potestativa ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en el plazo de un mes.
6.- D. XXX interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 9 de febrero de 2023, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
7.- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de Errenteria no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por esta Comisión.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle las razones por las que no se atendió de forma completa la solicitud de acceso. Ello restringe la disposición de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder total o parcialmente el acceso a la información solicitada.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de esta Comisión no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
8.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada, obra en poder del Ayuntamiento de Errenteria, por ser el competente en la materia objeto de la solicitud, que es su gestión urbanística, y los litigios contenciosos que de ello se deriven
9.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
10.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. El reclamante expone y motiva en su escrito de reclamación, su legitimación activa, ya que las decisiones públicas que se adopten en el ámbito urbanístico, inciden en la finalidad de su organización, una entidad cívica con finalidad de defensa del medio ambiente. De hecho, describe cómo se les notificó la posibilidad de personarse como interesados en ese contencioso-administrativo, derecho que no ejercieron por causas económicas, además de la circunstancia de formar parte en calidad de miembros del Consejo Asesor de Planeamiento del Ayuntamiento de Errenteria, cuestiones éstas que no han sido refutadas por el ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido al efecto.
No obstante, incluso, el interés privado no puede ser una causa de inadmisión de su solicitud. En efecto, tal y como se recoge en la Sentencia 445/2021 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo nº 134/2019) sobre un caso que esta Comisión resolvió en el año 2019, no puede ser causa de inadmisión el hecho de estar motivada la solicitud por un interés privado
“Dicha sentencia, en relación con el ámbito subjetivo, estando al art.12 de la Ley 19/2013, ratifica que se reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a todas las personas, sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 18 de junio de 2009, que en su art. 2.1 señala que cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo, a acceder a documentos públicos en posesión de las autoridades públicas, precisando que es una amplia delimitación subjetiva, similar a la que se recoge en el art. 105 b) de la Constitución, donde se reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros administrativos y ello para ratificar que la delimitación subjetiva establecida en el art. 12 de la Ley, no se hace mención alguna a la exclusión de solicitudes de acceso por razón de interés privado que las motiva”.
11.- El capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
12.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
13.- En este caso, además, es que la información solicitada es de contenido urbanístico, por lo que ha de mencionarse que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos ciudadanos, el siguiente:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
14.- Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de información pública, estableciendo lo siguiente:
“1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán:
a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía.
b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red telemática de que dispongan y que sea de acceso libre.
c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios.
3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones”.
15.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando en su apartado 2 los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
16.- Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
17.- Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho.
18.- Cabe, no obstante, en este caso, y a la luz de la limitación que se establece en el artículo 14.1 f), analizar si se da el caso de que acceder a la información sobre el escrito de la demanda, supone realmente un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Consta en la documentación de la reclamación que el Ayuntamiento de Errenteria argumenta para no conceder el acceso a dicha información que “son los artículos 13 y 14 de la Ley LTGB los que regulan el acceso a la información pública y que en su aplicación entiende que ello no implica que todas las actuaciones judiciales que constan el procedimiento judicial sean accesibles sino que solo aquellas que han implicado una actuación administrativa municipal“.
A juicio de esta Comisión, vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, no es conforme con la literalidad o el espíritu de la LTAIBG. Es generalizada la interpretación restrictiva de este límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. El Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos que recoge idéntico límite, es interpretado en su memoria explicativa, que los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite. Además, si el solicitante de la información pública no es parte judicial, el límite solo afectaría a la información o documentación pública elaborada expresamente para dichos concretos procesos judiciales y mientras no hayan finalizado mediante sentencia firme, tales como los escritos procesales de las partes, los medios de prueba documental, testifical o pericial aportados o practicados y las resoluciones judiciales dictadas en los mismos (providencias, autos y sentencias).
Pero el reclamante únicamente solicita en su reclamación lo siguiente: “solo nos interesa conocer el contenido del recurso o como en su respuesta define, el escrito de demanda”.
Debe señalarse que, a juicio de esta Comisión, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entiende esta Comisión que no se ha motivado de forma suficiente el perjuicio que podría derivarse del acceso a la información solicitada –el escrito de la demanda-, cuyo conocimiento entronca directamente con la actuación pública tal y como hemos indicado, a la igualdad de las partes en procesos judiciales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. XXX, en nombre propio y en el del colectivo Ecologista EGUZKI, por su disconformidad con la información facilitada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Errenteria.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Errenteria a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 18 de esta resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Errenteria.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.