Un ciudadano solicitó al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia información detallada sobre la recepción y distribución de invitaciones a eventos culturales y deportivos. Tras una respuesta evasiva y fuera de plazo, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó la reclamación ya que el Consorcio acabó facilitando toda la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La administración debe encauzar sus funciones mediante el procedimiento administrativo establecido, siendo insuficiente alegar errores en la canalización interna para justificar la demora en la respuesta.
3
La ausencia de motivación en la solicitud de información no es causa de rechazo, ya que el derecho al acceso es universal y no depende de la condición de miembro de la Asamblea del Consorcio.
4
La transparencia y la rendición de cuentas son ejes fundamentales de la acción política, especialmente cuando la información se refiere al cumplimiento de normas y gestión de fondos o criterios institucionales.
5
La reclamación fue estimada debido a que el Consorcio, durante el periodo de alegaciones, reconoció el error y proporcionó la totalidad de la información requerida sobre las invitaciones recibidas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2023, DE 20 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000121
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………… , por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fechas 10 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, D. ………………………………, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente:
“Desde Elkarrekin Barakaldo, tal y como se expresó en la Asamblea del Consorcio celebrada el lunes 7 de noviembre de 2022, solicitamos respuesta a las siguientes cuestiones:
1. ¿Recibe el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia invitaciones a eventos deportivos y/o culturales, tales como partidos de fútbol, de pelota vasca, toros… o similares?
2. En caso de que así fuera, ¿son invitaciones de carácter nominal a personas concretas o de carácter general?
3. En caso de ser de carácter general, ¿existe algún criterio para su distribución?
4. ¿Son estas invitaciones de origen institucional y público o, por el contrario, están financiadas por entidades privadas, o contratistas, con los que existen vínculos contractuales?
5. En este sentido, solicitamos el detalle personalizado de quienes hayan asistido a este tipo de eventos, indicando el origen de la invitación, y ostenten un cargo de responsabilidad dentro del organigrama del Consorcio:
a. Miembros del Comité Directivo, Presidencia y Gerencia (incluidas la subdirección de laboratorio y del gabinete de apoyo).
b. Responsables de cada una de las Direcciones y Subdirecciones que figuran en dicho organigrama, publicado en la página web de Consorcio.”
2.- Por su disconformidad con la respuesta otorgada por parte del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, con fecha 15 de marzo de 2023, D. ………………………………, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en la que expone lo siguiente (que se transcribe de forma parcial):
“(…) El 7 de marzo, coincidiendo con el transcurso de la comisión de cuentas para la presentación de la liquidación del ejercicio anterior, se recibe la notificación de respuesta por parte del Consorcio. Desde nuestro grupo municipal creemos que este hecho no es casual, ya que era evidente que la falta de respuesta iba a ser motivo de pregunta por nuestra parte aprovechando la presencia de los miembros del comité. Creemos que fue algo intencionado para argumentar que la respuesta estaba realizada. Lo que quizá no se tubo en cuenta es que pudimos descargar la respuesta del portal y plantear que el contenido era sorprendente por dos cuestiones:
1. La respuesta no viene firmada por nadie.
2. Deja constancia en su texto que la asistencia a eventos se efectúa, pero no lo detalla ni lo desglosa, como así solicitamos en el punto 5 de nuestro escrito.
Ante nuestras observaciones, la presidencia del Consorcio contestó que se había dado cumplimiento con la pregunta y que no siempre todas las respuestas son satisfactorias.
Es por ello que consideramos que la respuesta no es adecuada, adolece de una falta total de transparencia al reconocer hechos que no detalla de una manera sorprendentemente evasiva y, por tanto, solicitamos se tenga en consideración y sea objeto de investigación por parte de esta comisión.”
Se adjunta a la reclamación el escrito recibido el 7 de marzo y que contiene lo siguiente (que se transcribe de modo íntegro):
“El Código ético y de conducta corporativa del Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia (en adelante Consorcio) contiene los valores y principios que esta Entidad entiende fundamentales para promover la responsabilidad a través de la integridad en su funcionamiento, salvaguardar la imagen de la institución y reforzar su eficiencia, teniendo siempre presentes a sus grupos de interés, entendiendo por éstos, las personas o colectivos, internos o externos al Consorcio que tienen interés o están afectados por el desempeño de la gestión del mismo (Ayuntamientos Consorciados, Proveedores, Clientes, Usuarios y Consumidores, Administraciones Públicas, el Equipo Humano, la Comunidad Local, las empresas del sector y los Colaboradores).
El Consorcio, como Institución, tiene el compromiso de dar cumplimiento a la normativa legal que le es de aplicación en todos los ámbitos de su actividad. Dicho compromiso se mantiene aun cuando las actividades sean desarrolladas por terceros.
El Consorcio, como Institución trabaja por mantener unas relaciones francas, leales, respetuosas y éticas con sus Grupos de Interés. Este compromiso implica que su personal ejercerá sus funciones, realizará sus tareas y desempeñará las actividades encomendadas, entre otras, no recibiendo, fuera de las costumbres y usos sociales, compensaciones ni gratificaciones de personas físicas o jurídicas relacionadas con la actividad del Consorcio que puedan provocar una pérdida de la independencia y de la ecuanimidad en las relaciones con éstas.
Por aclarar qué se entiende por usos y costumbres, se refiere a las muestras o atenciones de cortesía social e institucional” las comidas, e invitaciones a actos de contenido divulgativo, jornadas profesionales o ligados con la función del cargo o puesto, y las enmarcadas en la programación de un acto público o visita oficial. También los gastos y atenciones derivadas de la participación o presencia en ponencias, congresos, seminarios o actos similares. Se excluirán de esta consideración todas aquellas que superen el límite marcado de 90 euros.
Respecto de la pregunta concreta de la gestión que el Consorcio hace de entradas de entidades e insituciones para espectáculos, eventos, etc, podemos afirmar que no se aplica ningun criterio para su distribución en tanto que no es una práctica habitual ni continua en el tiempo”.
3.- Con fecha 22 de marzo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 23 de marzo.
4.- El 4 de abril de 2023 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Consorcio, en el que se expone lo siguiente (que se transcribe de modo parcial):
“(…) Sirva la presente tambien para señalar que la solicitud de información que el Sr. ……….. realizó el pasado 10 de noviembre (Registro de Entrada 3614) tras su intervención en la propia Asamblea del dia 7, es conforme a derecho y no puede considerarse entre los supuestos de denegación contemplados en el Art. 14.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a información pública y buen gobierno (en adelante LTBG).(…)
Es por ello, que no ha existido ni existe ninguna voluntad intencionada y no intencionada de no atender a esta petición de información excediendo el plazo de 1 mes que la LTBG establece para ello.
La razón de haber excedido aquel, atiende a una falla en el sistema de comunicaciones internas del documento de fecha 10 de noviembre de 2022 y registro de entrada 3614 en el proceso de remisión interna a la Responsable del Gabinete de Apoyo a la Presidencia-Gerencia.
La no constancia de este escrito y en consecuencia la expiración del plazo de 30 días para contestar desde su presentación, supusieron que el Sr. ………… no viera atendida su solicitud de acceso a la información.(…)
Observará, por tanto, que la respuesta de fecha 7 de marzo del presente que el solicitante recibió se correspondía con aquella intervención general y no con las cinco preguntas que tambien reproduce en su escrito. De ahí la insatisfacción manifestada por el Sr…………. en su queja.(…)
La falta de conocimiento de ese escrito de 10 de noviembre con 5 preguntas propició que se superara el plazo legalmente habilitado para contestar, esto es, antes del 10 de diciembre.
De acuerdo al escrito de fecha 10 de noviembre las respuestas serían las siguientes:
1. ¿Recibe el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia invitaciones a eventos deportivos y/o culturales, tales como partidos de fútbol, de pelota vasca, toros… o similares?
En tres ocasiones, se han recibido para la ópera (1) y para el teatro (2)
2. En caso de que así fuera, ¿son invitaciones de carácter nominal a personas concretas o de carácter general?
Las invitaciones son siempre generales.
3. En caso de ser de carácter general, ¿existe algún criterio para su distribución?
La ocasionalidad de las mismas hace que no exista un procedimiento establecido por ser un hecho singular en el tiempo. La distribución se hace en función de la disponibilidad y/o interes en su caso.
4. ¿Son estas invitaciones de origen institucional y público o, por el contrario, están financiadas por entidades privadas, o contratistas, con los que existen vínculos contractuales?
Son invitaciones institucionales o corporativas por relaciones de mecenazgo que la entidad emisora tiene con el prestador del servicio.
5. En este sentido, solicitamos el detalle personalizado de quienes hayan asistido a este tipo de eventos, indicando el origen de la invitación, y ostenten un cargo de responsabilidad dentro del organigrama del Consorcio:
a. Miembros del Comité Directivo,
Presidencia y Gerencia (incluidas la subdirección de laboratorio y del gabinete de apoyo).
b. Responsables de cada una de las Direcciones y Subdirecciones que figuran en dicho organigrama, publicado en la página web de Consorcio.
Las entradas para la ópera las remitió el grupo Vocento y las del Teatro el Palacio Euskalduna.
Las primeras no se llegaron a utilizar y las segundas, por el Gabinete de Apoyo.
Sirva la presente para comunicar la información solicitada que se ha remitido igualmente esta comunicación al interesado en nuestra voluntad uno, de subsanar el error cometido y dos, como manifestación de nuestra voluntad de corresponder con el ejercicio de los derechos válidamente reconocidos en la normativa vigente, lamentando los inconvenientes ocasionados.(…)”
No consta la fecha de envío de la información al interesado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En dicho artículo se establece lo siguiente:
“1. Las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente.
2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno.”
2.- El Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia está integrado por noventa y siete municipios, además de la Diputación Foral de Bizkaia y el Gobierno Vasco, sin perjuicio de mantener convenios de colaboración con distintas entidades locales, y no se integra en el sector público foral de Bizkaia.
3.- En virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la gestión de invitaciones a eventos culturales o deportivos cursadas al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, resulta de su competencia por lo que es información que en todo o en parte obra en su poder.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5.- Las solicitudes de información fueron presentadas el 10 de noviembre de 2022 y reiterada el 16 de febrero de 2023 ante el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado consorcio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El consorcio contestó el 7 de marzo, esto es, fuera del plazo establecido para ello.
6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 15 de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. El hecho de ser miembro de la Asamblea del Consorcio, no interfiere en el derecho que se reconoce a todas las personas.
8.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, ha argumentado la demora en la respuesta por un error en la canalización de la solicitud, no atendiendo al procedimiento que está establecido en la LTAIBG, al coincidir que el solicitante forma parte de la Asamblea del consorcio.
9.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
10.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
11.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que inicialmente no se respondió a la solicitud, en el plazo de audiencia concedido al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, éste ha respondido favorablemente estimando el acceso a la información pública en su totalidad, tal y como queda recogido en el escrito de alegaciones remitido a esta Comisión, y que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta Resolución
12.- Aunque no consta a esta Comisión que se le haya notificado remitiendo la información al interesado, ni su aceptación, de no ser así, conocerá la información a través de esta misma Resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………………, aunque únicamente por motivos formales, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.