La Fundación Ciudadana Civio solicitó a Osakidetza datos sobre la presión asistencial en atención primaria de 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada posteriormente vía email tras la intervención de la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe concederse siempre que la información obre en poder del órgano competente, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
Se confirma la existencia de una denegación presunta al no haberse dictado ni notificado resolución en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG.
3
Aunque el solicitante no utilizó el formulario específico de Tramitagune, Osakidetza debió gestionar el alta del expediente siguiendo el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
4
El derecho a la información es especialmente relevante para el cumplimiento de la norma y la rendición de cuentas de la gestión pública.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no siguió el procedimiento administrativo correcto, a pesar de haber entregado finalmente los datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 37/2023, DE 20 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000105
Asunto: Reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, ente público de derecho privado adscrito al Departamento
de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de enero de 2023, la
Fundación Ciudadana Civio presentó una solicitud de acceso a la información pública,
a través del Sistema de Interconexión de Registros(SIR), dirigido a Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, ente público de derecho privado adscrito al Departamento
de Salud del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente:
“(…) la Fundación Ciudadana Civio desea realizar una solicitud de acceso a la
información pública con el fin de recabar una serie de datos sobre la situación de la
atención primaria en el País Vasco. Por todo ello,
Solicita: a) Media de pacientes vistos al día por médico de familia en atención primaria
en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud en el
País Vasco);
b) Media de pacientes vistos al día por profesional de enfermería en atención primaria
en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud en el
País Vasco);
c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria en 2022
(desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud en el País Vasco).
Nótese que esta solicitud tiene relación con la solicitud realizada a finales de agosto
de 2022 (número de registro 2022RTE00815617), mediante la que pedimos y nos
dieron datos de presión asistencial por área de salud desde 2018 hasta octubre de
2022.
El objetivo de la presente solicitud es recabar los datos finales de presión asistencial
del año completo de 2022, teniendo en cuenta también la información relativa a los
meses de noviembre y diciembre de 2022 (que no estaban disponibles en la anterior
solicitud). Además, solicitamos, si es posible, la información de presión asistencial
desagregada por centros de salud (petición que no hicimos en la anterior solicitud).
Les agradeceríamos que nos facilitaran la información en formato reutilizable.”.
Resolución 37/2023 1/6
2.- Ante la falta de respuesta por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ente
adscrito al Departamento de Salud el Gobierno Vasco, con fecha 8 de marzo de 2023,
tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
reclamación formulada por la Fundación Ciudadana Civio, solicitando su intervención.
Acompaña a su reclamación, la solicitud de acceso presentada el 5 de enero de 2023.
3.- Con fecha 10 de marzo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 24 de marzo de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de
dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“(…) 1. Según se observa en el justificante de presentación, FUNDACION
CIUDADANA CIVIO (G86361862) presentó una solicitud dirigida a Osakidetza a
través del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2. El Registro de Osakidetza es independiente del Registro del Departamento de
Salud, por lo que no se ha recogido en éste último. Nos pusimos en contacto con
Osakidetza para resolver la petición y obtuvimos la información que la fundación
solicitó (se adjunta en un Excel).
3. La petición corresponde a la solicitud de un trámite que ya tiene un formulario
específico y, en este caso, la solicitante no ha recurrido a él. Por tanto, no se ha
creado un expediente del procedimiento de acceso a la información pública en
Tramitagune (procedimiento 1014001).
4. Rogamos a la comisión, por favor, nos indique cómo facilitar la información
solicitada a
FUNDACION CIUDADANA CIVIO (si es preferible crear un nuevo expediente, o a
través de este mismo expediente…)”.
5.- El 24 de marzo de 2023 esta Comisión comunica al Departamento de Salud, en
respuesta a su requerimiento lo siguiente:
“En respuesta a su escrito, le indicamos que formalmente lo que correspondería es
abrir expediente de solicitud de acceso y responder formalmente mediante resolución
con la información que nos ha proporcionado. No obstante, y siempre que se
considere que la información proporcionada responde a lo solicitado, y en aras a
satisfacer lo antes posible la demanda de la reclamante, podrían hacerlo de modo
informal a través del correo electrónico facilitado en su solicitud y que ya conocen, al
haberles proporcionado la documentación en el trámite de audiencia. Esta Comisión
resolverá en los próximos días la reclamación, y tomará en consideración el hecho
de haberle ya proporcionado la información solicitada, aunque no se haya seguido el
procedimiento administrativo al efecto”.
Resolución 37/2023 2/6
6.- El 27 de marzo de 2023 se recibe comunicación del Departamento de Salud, en el
que se adjunta la respuesta remitida por correo electrónico a la Fundación Ciudadana
Civio, del siguiente tenor:
“Respecto a la reclamación que FUNDACION CIUDADANA CIVIO presentó el 8 de
marzo de 2023 ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (CVAIP),
le informamos de lo siguiente:
- Adjuntamos tabla Excel con los datos solicitados
- El correo electrónico no es la vía formal para responder a las solicitudes de
acceso a la información pública. No obstante, en aras a satisfacer lo antes posible
su demanda y por recomendación de la CVAIP, se recurre a facilitarle la
información solicitada a través de correo electrónico”.
En el documento Excel se recoge, hoja con la información correspondiente a los
médicos de familia, hoja correspondiente a los profesionales de enfermería y hoja
correspondiente a pediatras. En todos los casos la información se desagrega por
Organización Sanitaria Integrada (OSI) y por Unidad de Atención Primaria (UAP), que
se corresponde con el modelo de estructura organizativa de Osakidetza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto
que nos ocupa, la materia en relación con la atención sanitaria corresponde
Resolución 37/2023 3/6
competencialmente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por lo que resulta
evidente que es información que en todo o en parte obra en su poder, sin menoscabo
de las gestiones que pudieran resultar precisas realizar con Osakidetza, como ente
público de derecho privado adscrito a dicho departamento, para proporcionarse a la
entidad interesada.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante
Osakidetza, a través del Sistema de Interconexión de Registros(SIR), el día 5 de enero
de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo
contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad
reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Salud
no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, ya
que, como indica, ha sido respondida con fecha 24 de marzo de 2023, esto es, con
posterioridad a la interposición de la reclamación.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 8
de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- Esta Comisión debe exponer, en primer lugar, que el derecho de acceso a la
información pública cuenta en la Administración General de la Comunidad Autónoma
del País Vasco con un procedimiento establecido, publicado en la sede electrónica
tramite/es/contenidos/interaccion_ciudadania/s_intc_201493016510958/es_def/index
Resolución 37/2023 4/6
.shtml , donde además se informa de que solo debe utilizarse el registro electrónico
general en el caso de que el procedimiento administrativo no cuente con un acceso
específico, algo que la entidad solicitante no ha realizado, al haber utilizado el registro
electrónico general.
Tal y como establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su
apartado 8: No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e
información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.
No obstante, y dado que se trata de un derecho que requiere especial protección,
debiera haberse procedido por parte de Osakidetza a gestionar su alta como
expediente del procedimiento de acceso a la información siguiendo el modelo
establecido mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por
el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa
y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, que
determina que “Todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o
en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán
a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean
registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se
gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación
electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE”, algo que tampoco se ha realizado así.
8.- Dicho esto, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una
especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la
rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe
expresar que, a pesar de que no se ha obrado conforme al procedimiento establecido,
con anterioridad al dictado de esta Resolución, se ha facilitado de modo completo la
información solicitada, sin límite de acceso alguno.
Resolución 37/2023 5/6
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio,
aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su
solicitud de acceso a la información ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ente
público de derecho privado adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.