Estimada 20/04/2023 · 43 días en resolverse

Reclamación de la Fundación Ciudadana Civio por falta de respuesta de Osakidetza sobre datos de atención primaria en 2022, resuelta con estimación formal

La Fundación Ciudadana Civio solicitó a Osakidetza datos sobre la presión asistencial en atención primaria de 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada posteriormente vía email tras la intervención de la Comisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe concederse siempre que la información obre en poder del órgano competente, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 Se confirma la existencia de una denegación presunta al no haberse dictado ni notificado resolución en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG.
3 Aunque el solicitante no utilizó el formulario específico de Tramitagune, Osakidetza debió gestionar el alta del expediente siguiendo el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
4 El derecho a la información es especialmente relevante para el cumplimiento de la norma y la rendición de cuentas de la gestión pública.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no siguió el procedimiento administrativo correcto, a pesar de haber entregado finalmente los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2023, DE 20 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000105 Asunto: Reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de enero de 2023, la Fundación Ciudadana Civio presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del Sistema de Interconexión de Registros(SIR), dirigido a Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “(…) la Fundación Ciudadana Civio desea realizar una solicitud de acceso a la información pública con el fin de recabar una serie de datos sobre la situación de la atención primaria en el País Vasco. Por todo ello, Solicita: a) Media de pacientes vistos al día por médico de familia en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud en el País Vasco); b) Media de pacientes vistos al día por profesional de enfermería en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud en el País Vasco); c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud en el País Vasco). Nótese que esta solicitud tiene relación con la solicitud realizada a finales de agosto de 2022 (número de registro 2022RTE00815617), mediante la que pedimos y nos dieron datos de presión asistencial por área de salud desde 2018 hasta octubre de 2022. El objetivo de la presente solicitud es recabar los datos finales de presión asistencial del año completo de 2022, teniendo en cuenta también la información relativa a los meses de noviembre y diciembre de 2022 (que no estaban disponibles en la anterior solicitud). Además, solicitamos, si es posible, la información de presión asistencial desagregada por centros de salud (petición que no hicimos en la anterior solicitud). Les agradeceríamos que nos facilitaran la información en formato reutilizable.”. Resolución 37/2023 1/6 2.- Ante la falta de respuesta por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ente adscrito al Departamento de Salud el Gobierno Vasco, con fecha 8 de marzo de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por la Fundación Ciudadana Civio, solicitando su intervención. Acompaña a su reclamación, la solicitud de acceso presentada el 5 de enero de 2023. 3.- Con fecha 10 de marzo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El 24 de marzo de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente: “(…) 1. Según se observa en el justificante de presentación, FUNDACION CIUDADANA CIVIO (G86361862) presentó una solicitud dirigida a Osakidetza a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 2. El Registro de Osakidetza es independiente del Registro del Departamento de Salud, por lo que no se ha recogido en éste último. Nos pusimos en contacto con Osakidetza para resolver la petición y obtuvimos la información que la fundación solicitó (se adjunta en un Excel). 3. La petición corresponde a la solicitud de un trámite que ya tiene un formulario específico y, en este caso, la solicitante no ha recurrido a él. Por tanto, no se ha creado un expediente del procedimiento de acceso a la información pública en Tramitagune (procedimiento 1014001). 4. Rogamos a la comisión, por favor, nos indique cómo facilitar la información solicitada a FUNDACION CIUDADANA CIVIO (si es preferible crear un nuevo expediente, o a través de este mismo expediente…)”. 5.- El 24 de marzo de 2023 esta Comisión comunica al Departamento de Salud, en respuesta a su requerimiento lo siguiente: “En respuesta a su escrito, le indicamos que formalmente lo que correspondería es abrir expediente de solicitud de acceso y responder formalmente mediante resolución con la información que nos ha proporcionado. No obstante, y siempre que se considere que la información proporcionada responde a lo solicitado, y en aras a satisfacer lo antes posible la demanda de la reclamante, podrían hacerlo de modo informal a través del correo electrónico facilitado en su solicitud y que ya conocen, al haberles proporcionado la documentación en el trámite de audiencia. Esta Comisión resolverá en los próximos días la reclamación, y tomará en consideración el hecho de haberle ya proporcionado la información solicitada, aunque no se haya seguido el procedimiento administrativo al efecto”. Resolución 37/2023 2/6 6.- El 27 de marzo de 2023 se recibe comunicación del Departamento de Salud, en el que se adjunta la respuesta remitida por correo electrónico a la Fundación Ciudadana Civio, del siguiente tenor: “Respecto a la reclamación que FUNDACION CIUDADANA CIVIO presentó el 8 de marzo de 2023 ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (CVAIP), le informamos de lo siguiente: - Adjuntamos tabla Excel con los datos solicitados - El correo electrónico no es la vía formal para responder a las solicitudes de acceso a la información pública. No obstante, en aras a satisfacer lo antes posible su demanda y por recomendación de la CVAIP, se recurre a facilitarle la información solicitada a través de correo electrónico”. En el documento Excel se recoge, hoja con la información correspondiente a los médicos de familia, hoja correspondiente a los profesionales de enfermería y hoja correspondiente a pediatras. En todos los casos la información se desagrega por Organización Sanitaria Integrada (OSI) y por Unidad de Atención Primaria (UAP), que se corresponde con el modelo de estructura organizativa de Osakidetza. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la atención sanitaria corresponde Resolución 37/2023 3/6 competencialmente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra en su poder, sin menoscabo de las gestiones que pudieran resultar precisas realizar con Osakidetza, como ente público de derecho privado adscrito a dicho departamento, para proporcionarse a la entidad interesada. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante Osakidetza, a través del Sistema de Interconexión de Registros(SIR), el día 5 de enero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Salud no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, ya que, como indica, ha sido respondida con fecha 24 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 8 de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- Esta Comisión debe exponer, en primer lugar, que el derecho de acceso a la información pública cuenta en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco con un procedimiento establecido, publicado en la sede electrónica tramite/es/contenidos/interaccion_ciudadania/s_intc_201493016510958/es_def/index Resolución 37/2023 4/6 .shtml , donde además se informa de que solo debe utilizarse el registro electrónico general en el caso de que el procedimiento administrativo no cuente con un acceso específico, algo que la entidad solicitante no ha realizado, al haber utilizado el registro electrónico general. Tal y como establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado 8: No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación. No obstante, y dado que se trata de un derecho que requiere especial protección, debiera haberse procedido por parte de Osakidetza a gestionar su alta como expediente del procedimiento de acceso a la información siguiendo el modelo establecido mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, que determina que “Todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE”, algo que tampoco se ha realizado así. 8.- Dicho esto, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que no se ha obrado conforme al procedimiento establecido, con anterioridad al dictado de esta Resolución, se ha facilitado de modo completo la información solicitada, sin límite de acceso alguno. Resolución 37/2023 5/6 A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio, aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.